{"id":24790,"date":"2025-10-15T14:01:17","date_gmt":"2025-10-15T14:01:17","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24790"},"modified":"2025-10-15T14:01:17","modified_gmt":"2025-10-15T14:01:17","slug":"fecha-del-acuerdo-14102025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/15\/fecha-del-acuerdo-14102025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;LUNA DAMIAN SIXTO Y OTROS C\/ DUTTO MARIANO MIGUEL Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95073-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;LUNA DAMIAN SIXTO Y OTROS C\/ DUTTO MARIANO MIGUEL Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -95073-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29\/8\/2025 , plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones de fecha 7\/10\/2024, 10\/10\/2024 y 16\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 7\/10\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nI. Mediante la apelada sentencia, el se\u00f1or Juez de la instancia de origen desestim\u00f3 las excepciones de falta de legitimaci\u00f3n pasiva interpuestas por el demandado Jos\u00e9 Mar\u00eda Cabana y por la citada en garant\u00eda &#8220;Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada&#8221;.<br \/>\nAdmiti\u00f3 la demanda entablada, condenado a Mariano Miguel Dutto y Jos\u00e9 Mar\u00eda Cabana a pagar las sumas de $16.027.964,10 a T.D.L, y la de $11.739.311,40 a T.R; y la de $11.489.957,70 m\u00e1s lo que se determine en el considerando (5.1f) a Mar\u00eda Teresa Meli\u00f3n; y la de $2.000.000,00) a Sixto Luna, m\u00e1s intereses. Impuso las costas a la parte demandada vencida y extendi\u00f3 la condena a la citada en garant\u00eda en los t\u00e9rminos de los arts. 109 y 118 de la ley 17418 con la extensi\u00f3n del seguro contratado incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenido en la presente sentencia. Finalmente difiri\u00f3 la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nII. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de las partes, quienes expresaron agravios los d\u00edas 8\/11\/2025 y 11\/11\/2025.<br \/>\nIII. En s\u00edntesis que se expone, el apoderado de la coaccionante Trinidad Rodr\u00edguez cuestiona por reducida la indemnizaci\u00f3n por valor vida \u2013 lucro cesante, estimando insuficiente la suma establecida por la muerte de \u00a0su madre. Expone sobre las condiciones personales de Roc\u00edo Rodr\u00edguez, quien estaba en concubinato con Sixto Luna desde hac\u00eda 6 a\u00f1os, dos hijas, una de ellas la apelante, de 10 a\u00f1os.<br \/>\nAlude al oficio recibido de la Municipalidad de Ameghino sobre el salario de la v\u00edctima hacia el mes de Junio del 2021 de $20.365,68. Calcula el salario actual en la suma de $255.276,94.<br \/>\nCritica que s\u00f3lo se haya considerado la asistencia econ\u00f3mica de la victima emergente de su salario como empleada municipal y se haya omitido la asistencia humana, atendiendo las particularidades del caso.<br \/>\nRefiere a las condiciones de su mandante y solicita que se eleve sustancialmente el monto indemnizatorio.<br \/>\nSeguidamente critica que se haya establecido que se destine el 20 % de los ingresos de su madre para cada una de sus hijas,\u00a0cuando se reclam\u00f3 el 25% para cada una. Alude a la prueba testimonial.<br \/>\nM\u00e1s adelante cuestiona que se tome el salario b\u00e1sico que cobraba la victima por su trabajo como pe\u00f3n de Servicio en el Hospital Municipal de Florentino Ameghino en una jornada de 48 horas, por debajo del SMN, solicitando un SMN completo.<br \/>\nSeguidamente objeta que no se considere la antig\u00fcedad y su incidencia en el salario, desde el 1\/6\/2015, por lo que asegura que debe aumentarse -a la fecha de sentencia-, a la suma\u00a0de $278.251,94, o que se agregue el 9% al salario.<br \/>\nObjeta asimismo que no se haya considerado la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de su mandante, dado que al fallecer su madre qued\u00f3 hu\u00e9rfana, siendo su situaci\u00f3n peor que la de su hermana.<br \/>\nAfirma que es insuficiente la reparaci\u00f3n por da\u00f1o moral, que su mandante ten\u00eda 10 a\u00f1os de edad, y que adem\u00e1s presenci\u00f3 la muerte de su madre.<br \/>\nCritica luego la desestimaci\u00f3n del da\u00f1o psicol\u00f3gico, y solicita una nueva evaluaci\u00f3n, teniendo en cuenta la posibilidad de requerir informe a las profesionales tratantes de modo de evitar nuevas exposiciones a situaciones revictimizantes.<br \/>\nCuestiona tambi\u00e9n el rechazo del tratamiento psicol\u00f3gico en favor de Trinidad.<br \/>\nIV. De su lado, la apoderada de la citada en garant\u00eda Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada, objeta el reconocimiento de la partida en concepto de Indemnizaci\u00f3n por el valor vida- lucro cesante, y el guarismo reconocido.<br \/>\nExpone que la indemnizaci\u00f3n fue peticionada por Luna, por sus hijas y por la madre de Rodr\u00edguez. Que si bien se acreditaron los v\u00ednculos invocados, fue probado que Rodr\u00edguez no conviv\u00eda con ninguno de los pretensores de la indemnizaci\u00f3n, ni que dependieran econ\u00f3micamente de la mencionada.<br \/>\nAfirma que la causante trabajaba 48 horas semanales como pe\u00f3n de servicio en el Hospital\u00a0Municipal de Florentino Ameghino, y el 30% del salario era destinado a sus gastos propios; no viv\u00eda con ninguno de los accionantes, ni con las menores. Fue probado que Luna viv\u00eda \u00a0solo, sin prueba de qu\u00e9 tipo de ayuda recib\u00eda de la v\u00edctima.<br \/>\nLas hijas menores son sostenidas por Luna, y eran cuidadas por su abuela, con quien conviv\u00edan.<br \/>\nRefiere asimismo que el reconocimiento del rubro y el monto a favor de\u00a0Mar\u00eda Teresa Meli\u00f3n, resulta caprichosa y carente de fundamento, porque destinar\u00eda, sin prueba alguna, el 10% de sus ingresos para ayuda de su madre por un lapso de 18 a\u00f1os.<br \/>\nSobre el monto otorgado a los accionantes en concepto de p\u00e9rdida de chance y da\u00f1o moral, todos se encuentran \u00edntimamente relacionados y vinculados, resulta injustificado e improcedente.<br \/>\nSe\u00f1ala que no surge que las hijas de\u00a0Rodr\u00edguez y su madre, presenten incapacidad para trabajar y afrontar sus propios gastos hasta la edad jubilatoria, que la propia Meli\u00f3n trabajaba y trabaja, no encontr\u00e1ndose incapacitada, como consecuencia de la muerte de su hija, de desarrollar actividad laboral alguna.<br \/>\nAfirma que la relaci\u00f3n personal de la occisa con los accionantes, la efectiva ayuda econ\u00f3mica que la misma brindaba a los mismos, no ha sido tenida en cuenta.<br \/>\nRespecto al rubro reconocido en concepto de p\u00e9rdida de chance reconocido en favor de las menores y de la madre de Rodr\u00edguez, reitera lo se\u00f1alado en cuanto a la capacidad de ayuda econ\u00f3mica de la mencionada.<br \/>\nV. La parte codemandada Cabana, titular del rodado conducido por Fredes afirma que conduc\u00eda el veh\u00edculo Renault Kangoo sin tener el pleno dominio del veh\u00edculo, debido a que la ruta por la que circulaba era muy angosta, en el horario en el cual transitaba hab\u00eda baja visibilidad y, a su vez, la calzada presentaba condiciones adversas respecto de banquinas y cunetas adyacentes a la cinta asf\u00e1ltica, por lo que la conductora pierde el control del veh\u00edculo, y si bien el veh\u00edculo involucrado en el siniestro figura inscripto a su nombre, se desprendi\u00f3 de su tenencia en el momento en que vendi\u00f3 el automotor, y salvo que se demuestre que el estado de circulaci\u00f3n del automotor no era el adecuado, considera no ser responsable del siniestro.<br \/>\nRefiere la evidencia respecto de la conducci\u00f3n insegura, inexperta, irresponsable, y todo otro calificativo que corresponda, ya que obra en autos y al momento de brindar su testimonial, al ser interrogada sobre a qu\u00e9 distancia conduc\u00eda de un cami\u00f3n delante suyo al momento del accidente, contesta que: \u201c&#8230; 15 metros&#8230;\u201d, y a que velocidad?: \u201c&#8230;. 80 kms x hora&#8230;\u201d. Que seg\u00fan los expertos, un conductor a esa velocidad debe al menos, conducir a una distancia de 64 metros del veh\u00edculo antecesor, por lo que la conductora Fredes, iba 4 veces m\u00e1s adelante que lo que indica la misma ley de tr\u00e1nsito. Que las condiciones del tiempo eran buenas, la ruta en cuesti\u00f3n es angosta, y las banquinas estrechas y con abundante agua a ambos m\u00e1rgenes atento a \u00e9poca de inundaci\u00f3n de campos.<br \/>\nAfirma que la norma contenida en los art\u00edculos 1757 y 1758 del C\u00f3digo Civil y Comercial, resulta inaplicable cuando se trata de un vuelco de un veh\u00edculo por culpa del conductor, ello as\u00ed, en cuanto son cosas potencialmente riesgosas, por lo que, se produce la neutralizaci\u00f3n de las presunciones que las mismas conllevan.<br \/>\nSostiene que de acuerdo a las reglas de la sana cr\u00edtica, el desarrollo de los hechos se debi\u00f3 a una concurrencia causal motivada por la falta de prudencia de la conductora Fredes, que si bien no es parte en el proceso por decisi\u00f3n de la parte actora, por lo que la acci\u00f3n entablada deber\u00eda prosperar por un 50%, al haberse fracturado parcialmente y en igual porcentaje por el hecho de la v\u00edctima, el nexo causal respecto del accionar del veh\u00edculo por el que responden los demandados.<br \/>\nSeguidamente critica lo resuelto sobre la citada en garant\u00eda deber\u00e1 hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los t\u00e9rminos de los arts. 109 y 118 de la ley 17418 con la extensi\u00f3n del seguro contratado incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenido en la presente sentencia, exigiendo en relaci\u00f3n a la compa\u00f1\u00eda de seguros que se extienda la condena por lo que resulta responsable en forma solidaria de todas las indemnizaciones y la condena en costas.<br \/>\nSeguidamente critica el monto establecido para el da\u00f1o moral, afirmando que el juez se halla impedido de otorgar montos superiores a los demandados, ya que no hay nadie m\u00e1s id\u00f3neo para cuantificar su magnitud que los propios damnificados.<br \/>\nObjeta asimismo la readecuaci\u00f3n de la condena a valores actuales, dado que no fue introducido por la parte actora en su demanda, por lo cual -sostiene-, se afecta el principio de congruencia.<br \/>\nVI. Por su parte, el coactor Luna, en su nombre y en nombre de la menor TDL, objeta que en la repontenciaci\u00f3n se haya utilizado el SMVM, dado que la variaci\u00f3n sufrida por el mismo no se condice con los aumentos salariales a lo largo de estos a\u00f1os.<br \/>\nLuego de exponer sus argumentos, solicita que se aplique el\u00a0 coeficiente de readecuaci\u00f3n al 1,30, tomando el aumento del SMNV desde el mes de enero del a\u00f1o 2024 y el aumento a de los sueldos municipales desde la misma fecha, 113,80 %.<br \/>\nCuestiona luego la indemnizaci\u00f3n por el valor vida-lucro cesante, afirmando que la ayuda de la madre en este caso se prolonga m\u00e1s all\u00e1 de la mayor\u00eda de edad, hasta los 25 a\u00f1os para ayudar a que los hijos estudien tal el caso de una cuota alimentaria.<br \/>\nSe\u00f1ala que el Juzgador no tom\u00f3 aspectos muy importantes al momento de resolver la readecuaci\u00f3n y los montos indemnizatorios, que adem\u00e1s de haberse privado del sost\u00e9n afectivo, tambi\u00e9n fue afectado econ\u00f3mico global ello comprende alimentaci\u00f3n general, vestimenta, diversi\u00f3n, obra social (IOMA). Solicita que se asigne el 25% mensual para cada una.<br \/>\nSe expide luego sobre la p\u00e9rdida de chance para MTM, quien, afirma, no solo perdi\u00f3 a su hija sino sus ingresos que proven\u00edan de cuidar a las dos ni\u00f1as menores de Roc\u00edo, su anterior empleo no registrado de cuidar ancianos y perdi\u00f3 la posibilidad de ayuda futura que todo hijo le brinda a su padre en la edad avanzada.<br \/>\nSolicita que se adecue respecto a lo manifestado precedentemente en el \u00edtem 1 con el valor base de ingresos de $433.586,40 de Roc\u00edo.<br \/>\nAfirma que es err\u00f3neo que la ayuda ser\u00eda hasta la jubilaci\u00f3n es decir 65 a\u00f1os; all\u00ed es cuando la ayuda se vuelve m\u00e1s importante. Requiere que se tome como ingreso de la causante al mes de octubre de 2024 la suma de $433.586,40 de los cuales el 20% mensual se destinar\u00edan a la ayuda a su madre hasta los 82 a\u00f1os.<br \/>\nM\u00e1s adelante critica las sumas asignadas por da\u00f1o moral de Mar\u00eda Teresa Meli\u00f3n y Sixto Luna, ya que sus padecimientos son ciertos al perder a la madre de su hija a temprana edad y tener que hacerse cargo de la menor junto a su abuela Mar\u00eda Meli\u00f3n, y en el caso de la madre por el dolor de la p\u00e9rdida de un hijo.<br \/>\nVI. Las repuestas de las partes fueron en direcci\u00f3n de controvertir los argumentos recursivos, requiriendo que se sean desestimadas las cr\u00edticas ensayadas.<br \/>\nVII. El 17 de febrero fue admitido el replanteo de prueba formulado por la parte actora, medio probatorio que se produjo el d\u00eda 14 de abril, debidamente sustanciado con las partes.<br \/>\nVIII. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 171, Constituci\u00f3n Provincial y 3, C\u00f3digo Civil y Comercial), obs\u00e9rvese que la competencia de apelaci\u00f3n parte del incontrovertido siniestro vial ocurrido el d\u00eda 17 de enero de 2017, cuando Lisa Fredes conduc\u00eda el veh\u00edculo Renault Kangoo dominio FGA-699 \u00a0desde General Villegas hacia Florentino Ameghino sobre la Ruta Nacional n\u00ba 188, transportando a Roc\u00edo Soledad Rodr\u00edguez y a sus dos hijas menores de edad T.D.L y T.R. En tales circunstancias, siendo las 21 horas aproximadamente, la conductora perdi\u00f3 el control del veh\u00edculo, toc\u00f3 la banquina y se despist\u00f3, como consecuencia de lo cual el rodado dio un vuelco en la banquina derecha, falleciendo por asfixia por sumersi\u00f3n Roc\u00edo Soledad Rodr\u00edguez, debido a la cantidad de agua acumulada. El debate se ci\u00f1e a la atribuci\u00f3n de responsabilidad y al alcance de la indemnizaci\u00f3n (arts. 34, inc. 4\u00b0, 163, inc. 6\u00b0, 260, 330 y 354, C. Proc.).<br \/>\nRecu\u00e9rdese que sobre el caso en juzgamiento, dado que se trata de un accidente de tr\u00e1nsito producido merced a la intervenci\u00f3n de una cosa riesgosa, rige el sistema de responsabilidad objetiva (arts. 1757 y 1769, C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn esos t\u00e9rminos, siguiendo las pautas del art\u00edculo 1722 del C\u00f3digo citado \u201c\u2026el factor de atribuci\u00f3n es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena\u2026\u201d (art. 1729, C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nLas razones por las cuales fue establecida la procedencia de la demanda, en lo que corresponde destacar, transitan por se\u00f1alar: 1. Si bien se aleg\u00f3 la culpa de la v\u00edctima en el acaecimiento del evento da\u00f1oso como eximente de responsabilidad, no fue acreditada conducta causal alguna imputable al actor o a un tercero. 2. En tanto Mariano Miguel Dutto fue demandado en su car\u00e1cter de guardi\u00e1n del autom\u00f3vil y Jos\u00e9 Mar\u00eda Cabana es el titular registral del autom\u00f3vil, sumado a que reconoce haber omitido realizar la denuncia de venta correspondiente, ambos demandados deber\u00e1n responder, as\u00ed como la citada en garant\u00eda.<br \/>\nNo se comparten los argumentos de la parte codemandada Cabana relativos a que la impericia de la conductora Fredes, configurante de culpa, desplaza el factor objetivo de atribuci\u00f3n del titular del rodado, vale decir del apelante.<br \/>\nEl supuesto que se invoca, es inaplicable en autos dado que refiere al caso donde el conductor no propietario, dada su condici\u00f3n de dependiente detenta materialmente el rodado en inter\u00e9s o por cuenta de un tercero y en consecuencia el factor de atribuci\u00f3n de su responsabilidad es subjetivo (arts. 1721 y 1724, C\u00f3digo Civil y Comercial; conf. CC0100 SN 8529 RSD-192-7 S 20\/09\/2007).<br \/>\nDe manera que es una falacia afirmar que el rol asumido por la conductora Fredes podr\u00eda configurar una posici\u00f3n equivalente a la ruptura del nexo de causalidad entre el hecho y el da\u00f1o, en los t\u00e9rminos de los eximentes de responsabilidad se\u00f1alados por el art\u00edculo 1722 del C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEs que los accionantes, v\u00edctimas del hecho, solamente deben probar la ocurrencia del siniestro y de que de \u00e9l se derivaron los da\u00f1os invocados. El caso involucra una cosa riesgosa, y demandados el titular y el guardi\u00e1n del autom\u00f3vil interviniente, \u00e9stos para eximirse de esa responsabilidad que les viene objetivamente impuesta, debieron acreditar que la v\u00edctima fallecida o un tercero se erigieron con su conducta en agentes causales determinantes de la ocurrencia del siniestro, lo que en autos no ha sucedido (arts. 354 y 375, C. Proc.).<br \/>\nPor consiguiente, la responsabilidad concurrente del due\u00f1o y de guardi\u00e1n del autom\u00f3vil ha sido correctamente discernida, por lo que propongo al Acuerdo de mi distinguido colega la confirmaci\u00f3n de esta parcela de la sentencia (art. 266, C. Proc.).<br \/>\nIX. Seguidamente se tratar\u00e1n los agravios vertidos en relaci\u00f3n a las partidas de condena, y en tal sentido se destaca inicialmente que el monto de la demanda no act\u00faa como tope indemnizatorio si lo pedido lo es con la salvedad de &#8220;&#8230;su determinaci\u00f3n definitiva, seg\u00fan su naturaleza, y\/o sujeto a la prueba a rendirse en autos, y\/o a lo que en m\u00e1s o en menos estime el prudente arbitrio judicial, con m\u00e1s sus intereses hasta el efectivo pago, actualizaciones&#8230;&#8221; (ver escrito de demanda del 4\/6\/19), no resultando lesiva de garant\u00edas constitucionales la sentencia que sobre la base de tal reserva acuerda una suma mayor a la reclamada (CSN, 25-2-75, L.L. 1975, v. B, p. 382; SCBA, Ac. y Sent., 1976, v. III, p. 157; 1977, v. II, p. 662; ambas cit. por Morello-Sosa- Berizonce &#8220;C\u00f3digos&#8230;&#8221;, com. art. 163 inc. 6, v. II-C, p\u00e1gs. 81 y 50, respectivamente, C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, causas 110.331, RSD 160\/10; 117.638 RSD 159\/14; 120.706 RSD 209\/16; e.o.). En los t\u00e9rminos se\u00f1alados se desestima el agravio expresado por el codemandado Cabana respecto de que la condena fuera expresada a valores actuales.<br \/>\nX. Valor vida. Lucro cesante, a favor de las hijas menores.<br \/>\nFue indemnizado el perjuicio que puede implicar en el futuro, en relaci\u00f3n a la asistencia econ\u00f3mica y humana que le habr\u00eda podido brindar la occisa a su familia, en la suma de $6.739.311,37 para T.R., y en la suma de $11.027.964,10, para T.D.L., lo que motiv\u00f3 la cr\u00edtica de las partes.<br \/>\nEn esa direcci\u00f3n, y para estimar la suma de condena a favor de las ni\u00f1as, expres\u00f3 el colega de la instancia de origen: &#8220;&#8230;atento al sost\u00e9n econ\u00f3mico que Roc\u00edo Rodriguez le brindaba a sus hijas (&#8230;) T.R. ten\u00eda al momento de la muerte de su madre 10 a\u00f1os de edad, mientras que T.D.L ten\u00eda 3 a\u00f1os de edad (&#8230;) no es posible obtener el dato de cu\u00e1l ser\u00eda en la actualidad el salario de Roc\u00edo Rodriguez (&#8230;) partiendo del salario que cobraba Roc\u00edo Rodr\u00edguez al momento del siniestro, se puede obtener un valor actualizado del mismo a la fecha de esta sentencia (&#8230;) se ha de tomar como referencia objetiva de la realidad econ\u00f3mica los valores estipulados por el Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (&#8230;) multiplicados por los a\u00f1os de indemnizaci\u00f3n que le corresponder\u00eda a cada una de las ni\u00f1as hasta que alcancen la mayor\u00eda de edad. En este sentido, del oficio recibido en el escrito del 03\/06\/2021 de la Municipalidad de Ameghino se desprende que, el salario que hubiera percibido Roc\u00edo Rodr\u00edguez hacia Junio del 2021 ser\u00eda de $ 20.365,68 (&#8230;) considero adecuado destinar un porcentaje del orden del 20% de los ingresos que tendr\u00eda Roc\u00edo Rodr\u00edguez para cada una de sus ni\u00f1as (&#8230;) la indemnizaci\u00f3n por el fallecimiento de su madre ha de ser hasta que las ni\u00f1as adquieran la mayor\u00eda de edad (&#8230;) en el caso de T.R y toda vez que la menor tenia 10 a\u00f1os al momento de la muerte de su madre, dicho importe anual calculado ut supra ($612.664.67) debe ser multiplicado por 11 a\u00f1os. Dicha operaci\u00f3n matem\u00e1tica nos arroja un total de indemnizaci\u00f3n para T.R de $6.739.311,37 (&#8230;) a la menor T.D.L el c\u00e1lculo a realizar es $612.664,67 multiplicado por 18 a\u00f1os, ello debido a que la ni\u00f1a ten\u00eda 3 a\u00f1os de edad al momento del fallecimiento de su madre. Dicha cuenta nos da como resultado un total de $11.027.964,10&#8230;&#8221;.<br \/>\nLas objeciones de la parte actora transitan por cuestionar la suma fijada para la menor T.D.L.<br \/>\nSostiene que no es acertada la variaci\u00f3n salarial estimada, para lo cual deber\u00eda indagarse con un pedido de informes a la Municipalidad de Ameghino. En su caso, propone el coeficiente de readecuaci\u00f3n del 1,30, tomando el aumento del SMVM desde que es el mes de enero del a\u00f1o 2024 y el aumento de los sueldos desde la misma fecha al 113,80 %.<br \/>\nEn relaci\u00f3n a la cuant\u00eda fijada afirma que el c\u00e1lculo deber\u00eda hacerse hasta la edad hasta los 25 a\u00f1os, estableci\u00e9ndose el 25% del sueldo. Solicita la suma de $28.616.702 para TDL.<br \/>\nPor su parte, a trav\u00e9s de su apoderado, T.R. cuestiona la suma establecida, y se agravia porque solo se haya considerado la asistencia econ\u00f3mica, omiti\u00e9ndose la asistencia humana, dado que se qued\u00f3 sin su madre, y al no ser reconocida por su padre biol\u00f3gico y desconocer \u00e9sta su identidad, TR qued\u00f3 hu\u00e9rfana a los 10 a\u00f1os. Cuestiona asimismo que solamente se destine el 20 % de los ingresos de su madre para cada una de sus hijas,\u00a0 cuando se reclam\u00f3 el 25 % para cada una. Objeta tambi\u00e9n la cuantificaci\u00f3n impugnada y que se considere como base de la operaci\u00f3n matem\u00e1tica para determinar la asistencia econ\u00f3mica en por lo menos un SMVM, requiriendo que se considere la antig\u00fcedad y su incidencia en el salario de Pe\u00f3n de Servicio al Estatuto para el Personal de Municipios, donde el salario se incrementa\u00a0 1 % por cada a\u00f1o de antig\u00fcedad, solicitando la suma de $278.251,94., o se agregue el 9 % al salario que se adopte.<br \/>\nTambi\u00e9n critica que no se haya tenido en cuenta la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la ni\u00f1a y se incremente el porcentaje que se asigna de la ecuaci\u00f3n matem\u00e1tica.<br \/>\nLa citada en garant\u00eda objeta la partida afirmando que\u00a0Rodr\u00edguez no conviv\u00eda con ninguno de los accionantes, ni depend\u00edan econ\u00f3micamente de ella. Que de acuerdo a lo expresamente expuesto por los accionantes, el 30% del salario era destinado a sus gastos propios.<br \/>\nQue las ni\u00f1as eran sostenidas econ\u00f3micamente por Luna y conviv\u00edan con la abuela.<br \/>\nAnte la muerte de una madre y concubina lo que debe resarcirse es el da\u00f1o futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido econ\u00f3mico que constituye para una familia, la figura materna en ese grupo conviviente. Y esa indemnizaci\u00f3n cabe sino a t\u00edtulo de lucro cesante por lo menos como p\u00e9rdida de una oportunidad que en el futuro, de vivir esa madre y concubina, se hubiera concretado en una ayuda o sost\u00e9n econ\u00f3mico para todo su grupo familiar. Esa posibilidad perdida es un da\u00f1o futuro, que bien puede calificarse de cierto y no eventual. Y esa doctrina responde a la valoraci\u00f3n indemnizatoria que ha de hacerse de la vida humana, la cual tiene un precio inconmensurable y comprensivo, eventual y mediatamente, de facetas econ\u00f3micas por lo que no debe indagarse el valor total de esa vida, sino el da\u00f1o derivado de su p\u00e9rdida, lo que se mensura no es la vida, sino los intereses frustrados con la muerte (cfr. S.C.B.A. Ac. 36.773 del 16\/12\/86, Ac. 52.947 del 7\/3\/95, C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, causas B-70.850 R.S.D. 119\/91, B-87.746 R.S.D. 206\/98; Zavala de Gonz\u00e1lez, Resarcimiento de da\u00f1os T\u00ba 2 b p\u00e1g. 244).<br \/>\nA ello debe agregarse que recogiendo los principios mayoritariamente aceptados por la doctrina y receptados por nuestros tribunales puede afirmarse que la vida humana no tiene por s\u00ed un valor pecuniario ni cabe tasarla en dinero, porque no est\u00e1 en el comercio ni integraba el patrimonio de los sobrevivientes; y que el da\u00f1o patrimonial indirecto que \u00e9stos pueden alegar, se ci\u00f1e a los bienes econ\u00f3micos que hubieran seguido obteniendo de proseguir inc\u00f3lume aqu\u00e9l bien personal; pues la vida en s\u00ed es inconmensurable econ\u00f3micamente y lo valioso en ese sentido se refiere a los bienes materiales que el hombre crea u obtiene mientras vive, y que implican una ventaja pecuniaria tambi\u00e9n para otros, si de alguna manera son sus destinatarios (conf. Zavala de Gonz\u00e1lez, Matilde &#8220;Resarcimiento de da\u00f1os, v. 2b, p\u00e1g. 45, par\u00e1g. 8, Hammurabi; Tribunal citado, causa 90.071, RS 53\/99).<br \/>\nPero esa evaluaci\u00f3n econ\u00f3mica nunca es del &#8220;ser en s\u00ed&#8221;, sino en su aplicaci\u00f3n productiva, en el desenvolvimiento existencial \u00fatil, o como herramienta efectiva o potencialmente instrumentable hacia fines materiales. Es decir la perspectiva econ\u00f3mica es siempre indirecta, no intr\u00ednseca.<br \/>\nY esa doctrina responde a la valoraci\u00f3n indemnizatoria que ha de hacerse de la vida humana, la cual tiene un precio inconmensurable y comprensivo, eventual y mediatamente de facetas econ\u00f3micas por lo que no debe indagarse el valor total de esa vida, sino el da\u00f1o derivado de su p\u00e9rdida, lo que se mensura no es la vida, sino los intereses frustrados con la muerte (cfr. S.C.B.A. Ac. 36.773 del 16\/12\/86, Ac. 52.947 del 7\/3\/95, Tribunal citado, causas B-70.850, R.S.D. 119\/91, B-87.746 R.S.D. 206\/98, 119.596, RSD 50\/16; Zavala de Gonz\u00e1lez, Resarcimiento de da\u00f1os T\u00ba 2 b p\u00e1g. 244).<br \/>\nEl art\u00edculo 1745 del C\u00f3digo Civil y Comercial consagra la indemnizaci\u00f3n por fallecimiento, fijando las pautas para el resarcimiento en favor de los hijos menores de 21 a\u00f1os, teniendo en consideraci\u00f3n las condiciones personales de la causante y de los reclamantes.<br \/>\nA contrario de los agravios vertidos, se encuentra probado en autos que la occisa, madre de dos hijas menores, conviv\u00eda y se ocupaba de ellas; era part\u00edcipe de su sost\u00e9n econ\u00f3mico como empleada de maestranza del Hospital Municipal de la localidad de Ameghino, con la asistencia de su pareja -coactor en autos-, quien debido a su trabajo en el campo pasaba en el hogar familiar poco tiempo (v. declaraciones testimoniales de las audiencias de los d\u00edas 7 y 14 de octubre del a\u00f1o 2021; arts. 384 y 456, C. Proc.).<br \/>\nA fin de mensurar la indemnizaci\u00f3n, establecida la plataforma f\u00e1ctica relativa al empleo y el contexto familiar de la v\u00edctima y de sus hijas, la decisi\u00f3n adoptada por el se\u00f1or Juez se exhibe equilibrada, equitativa y suficientemente fundada, vale decir una condena equivalente al 20 % de sus ingresos para cada una de las hijas hasta la mayor\u00eda de edad, con la salvedad de su c\u00e1lculo de actualidad, por lo que se propone que en la etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia se establezca mediante prueba informativa el salario que percibir\u00eda actualmente la causante, a fin de liquidar las sumas indemnizatorias asignadas. Con ese alcance se abastecen los agravios vertidos por las partes (arts. 165, 266, 499, 501, C. Proc.; 1745, C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nXI. P\u00e9rdida de chance de Mar\u00eda Teresa Meli\u00f3n<br \/>\nBajo este ac\u00e1pite, sostuvo el Juez &#8220;&#8230;teniendo en cuenta que los testimonios que constan en la audiencia supletoria de fecha 14\/10\/2021 de Lavallen, Potes y Vel\u00e1zquez coinciden en afirmar que, antes del fallecimiento de Roc\u00edo, la Sra. Meli\u00f3n trabajaba cuidando ancianos, pero que luego del siniestro dej\u00f3 de hacerlo para dedicarse por completo al cuidado de sus nietas, considero que debe prosperar un resarcimiento econ\u00f3mico para la Sra. Meli\u00f3n como consecuencia del fallecimiento de su hija (&#8230;) teniendo en cuenta que la actora ten\u00eda al momento del fallecimiento de Roc\u00edo Rodr\u00edguez 47 a\u00f1os de edad, me parece apropiado establecer un monto de resarcimiento a partir del c\u00e1lculo del 10% de los ingresos de Rodriguez por un lapso temporal de 18 a\u00f1os; es decir hasta que la se\u00f1ora Meli\u00f3n est\u00e9 en condiciones de acceder al beneficio jubilatorio a los 65 a\u00f1os de edad (&#8230;) me parece razonable justipreciar la indemnizaci\u00f3n a favor de la Sra. Teresa Meli\u00f3n en la suma de $ 5.513.981,90&#8221;.<br \/>\nLa citada en garant\u00eda expuso que carece de fundamento la condena. Afirma que Meli\u00f3n trabajaba y trabaja, no encontr\u00e1ndose incapacitada, como consecuencia de la muerte de su hija, de desarrollar actividad laboral alguna, y que el Juez se limita a efectuar un c\u00e1lculo matem\u00e1tico, sin tener en cuenta las particularidades del caso; que no fue acreditado que percibiera ayuda de su hija, ni que conviviera con ella.<br \/>\nDe su lado, Meli\u00f3n sostuvo que adem\u00e1s de perder a su hija perdi\u00f3 su anterior empleo no registrado de cuidar ancianos y que se adec\u00fae la base de c\u00e1lculo salarial de la causante y disiente en que la ayuda seria hasta la jubilaci\u00f3n es decir 65 a\u00f1os, as\u00ed como que el 10% adoptado como c\u00e1lculo es insuficiente. Solicita el 20% mensual y que el c\u00e1lculo vaya hasta los 82 a\u00f1os.<br \/>\nRecu\u00e9rdese que ante el caso de la muerte de una hija lo que debe resarcirse es el da\u00f1o futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido econ\u00f3mico que constituye para una familia. Y esa indemnizaci\u00f3n cabe sino a t\u00edtulo de lucro cesante por lo menos como p\u00e9rdida de una oportunidad que en el futuro de vivir esa hija se hubiera concretado en una ayuda o sost\u00e9n econ\u00f3mico para sus padres. Esa posibilidad perdida es un da\u00f1o futuro, que bien puede calificarse de cierto y no eventual. Y esa doctrina responde a la valoraci\u00f3n indemnizatoria que ha de hacerse de la vida humana, la cual tiene un precio inconmensurable y comprensivo, eventual y mediatamente de facetas econ\u00f3micas por lo que no debe indagarse el valor total de esa vida, sino el da\u00f1o derivado de su p\u00e9rdida, lo que se mensura no es la vida, sino los intereses frustrados con la muerte (cfr. S.C.B.A. Ac. 36.773 del 16\/12\/86, Ac. 52.947 del 7\/3\/95, C{amara Segunda, Sala III, La Plata, causas B-70.850 R.S.D. 119\/91, B-87.746 R.S.D. 206\/98; Zavala de Gonz\u00e1lez, Resarcimiento de da\u00f1os T\u00ba 2 b p\u00e1g. 244). Y por consiguiente, en cuanto al valor potencial de ayuda a los padres que la vida futura del hijo representa, es impropio sobreestimar o subestimar este valor potencial: ni concebirlo exageradamente, ni menospreciarlo por carecer de realidad, en tanto se trata en sustancia de un da\u00f1o futuro, que participa de las contingencias y eventualidades de una vida que puede o no producirse; y en cualquier hip\u00f3tesis los c\u00e1lculos deben inclinarse en favor del damnificado, ya que invoca una razonable probabilidad, esto es, el curso normal de la vida y los deberes que imponen la educaci\u00f3n y la moral en la asistencia de los padres por los hijos (Cammarota, Responsabilidad Extracontractual, Hechos y Actos il\u00edcitos, citado por Zavala de Gonz\u00e1lez, \u201cResarcimiento de Da\u00f1os\u201d T\u00b0 2 \u201cb\u201d p\u00e1g. 258, Tribunal citado, causas 114.557, RSD 18\/14; 120.873, RSD 23\/17; 132.693, RSD 337\/23).<br \/>\nNo pueden desconocerse reglas culturales de reconocida raigambre de nuestros hogares, como son los concretos aportes que realizan los hijos (uno o m\u00e1s de uno, cada cual en cierta medida), en la mayor edad o ancianidad de sus padres, que se traducen en la asistencia de distintos \u00f3rdenes, ya sea en el concreto aporte econ\u00f3mico, o en los m\u00faltiples actos de colaboraci\u00f3n, que a pesar de que no son directamente evaluables desde un punto de vista dinerario, tienen innegable significaci\u00f3n material as\u00ed se realicen por motivos morales: llevarlos al m\u00e9dico, pagar sus impuestos, supervisar su bienestar, atenderlos en las enfermedades, por dar algunos ejemplos.<br \/>\nEn el caso, el Juez formul\u00f3 explic\u00f3 con detalle las condiciones personales de la infortunada Rodr\u00edguez y la de su madre, justificando con sustento probatorio testimonial que Meli\u00f3n debi\u00f3 dejar su trabajo a la muerte de su hija, de manera que las cr\u00edticas gen\u00e9ricas de la citada en garant\u00eda, que desatendieron los pilares conclusivos de la decisi\u00f3n, no pueden ser atendidas (art. 260, C: Proc.).<br \/>\nLos agravios vertidos por la v\u00edctima se abren paso parcialmente, habida cuenta que el c\u00e1lculo debe partir de los ingresos actualizados de la causante, de conformidad con lo dispuesto en el considerando precedente.<br \/>\nTambi\u00e9n asiste raz\u00f3n a la apelante sobre el tiempo de asistencia frustrada por el siniestro, el que corresponde que sea extendido m\u00e1s all\u00e1 de los 65 a\u00f1os de Meli\u00f3n, fij\u00e1ndose en 75 a\u00f1os, que combina un valor de razonable de expectativa de vida con las eventuales y propias necesidades de la causante. Finalmente, sobre el porcentaje del 10 por ciento utilizado para el c\u00e1lculo, tal guarismo se observa adecuado y equitativo, teniendo en cuenta el amplio espectro de requerimientos para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, y la escasa remuneraci\u00f3n que percib\u00eda como dependiente del Hospital de Florentino Ameghino. Con ese alcance se propone la recepci\u00f3n de los agravios (arts. 16, 266, C. Proc.; 1745, inc. c), C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nXII. Da\u00f1o moral<br \/>\nLa partida fue reconocida a favor en la suma de $5.000.000 para Trinidad Rodr\u00edguez, en la de $5.000.000 para la ni\u00f1a T.D.L; en la de $2.000.000 para Sixto Luna y en la de $2.500.000 para Mar\u00eda Teresa Meli\u00f3n.<br \/>\nTrinidad Rodr\u00edguez critic\u00f3 la cuantificaci\u00f3n de la partida, consider\u00e1ndola insuficiente. Por el contrario, el codemandado Cabana asegur\u00f3 que la suma asignada es excesiva. Asimismo, Luna y Meli\u00f3n consideraron exigua la condena discernida.<br \/>\nAl respecto se ha sostenido que no existe duda en cuanto a la afecci\u00f3n espiritual que padece el grupo familiar conviviente, frente a la p\u00e9rdida de la madre y sost\u00e9n afectivo de ese hogar, debiendo valorarse que el accidente en el que falleciera, al margen del l\u00f3gico impacto de una muerte impuesta y s\u00fabita, con el consiguiente dolor frente a lo que viene a torcer la normalidad de la vida, acorta en los hechos la l\u00f3gica expectativa de la continuidad existencial, y la de gozar, por el tiempo razonable, del apoyo y compa\u00f1\u00eda de quien trajo al mundo al que acciona. Ha de verse as\u00ed que el da\u00f1o moral se magnifica cuanto m\u00e1s joven es la hija, no s\u00f3lo por un factor cronol\u00f3gico, sino que a la mutilaci\u00f3n del ser depositario del afecto filial se agrega la p\u00e9rdida de alguien destinado a ser gu\u00eda, educador, sost\u00e9n y consuelo en un desenvolvimiento personal en ciernes. Contrariamente, cuando la avanzada edad de los progenitores se correlaciona con un estadio en que los hijos no dependen ya estrictamente de aquellos, por haber alcanzado la madurez, la situaci\u00f3n no puede compararse con el m\u00e1s profundo y cabal desamparo espiritual en que quedan los hijos no formados. El derecho a gozar de la vida del padre o la madre es igual en abstracto, pero no lo es en la medida concreta de ese goce perdido (y el da\u00f1o moral correspondiente), que se califica en funci\u00f3n de las circunstancias (art. 174, C\u00f3digo Civil y Comercial. C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, , causas 101. 436, RSD-15-10; 117836 y 117838, RSD 73\/15, 117982, RSD 81\/15; e.o.). En esos t\u00e9rminos, teniendo en cuenta las pautas discrecionales que campean con especial gravitaci\u00f3n en este orden de indemnizaci\u00f3n, valorando que, la compensaci\u00f3n por el agravio moral cumple funciones resarcitorias, que debe fijarse con criterios de equidad atendiendo a la gravedad de la lesi\u00f3n; las condiciones del grupo familiar y de las partes, se\u00f1alados precedentemente, propongo la elevaci\u00f3n de las partidas, estableciendo en $10.000.000 para Trinidad Rodr\u00edguez, en $4.000.000 para Sixto Luna y en $5.000.000 para Mar\u00eda Teresa Meli\u00f3n.<br \/>\nXIII. Da\u00f1o y tratamiento psicol\u00f3gico<br \/>\nSe\u00f1al\u00f3 el Juez que fue acreditado que Sixto Dami\u00e1n Luna, T.D.L y T.R no presentan sintomatolog\u00eda que se correspondiere con la existencia de da\u00f1o psicol\u00f3gico, por lo que desestim\u00f3 tal parcela.<br \/>\nTrinidad Rodr\u00edguez cuestion\u00f3 la decisi\u00f3n, afirmando que a trav\u00e9s de sucesivas presentaciones evidenci\u00f3 la mala praxis del perito. Tambi\u00e9n critic\u00f3 la desestimaci\u00f3n del tratamiento psicol\u00f3gico, bajo los mismos fundamentos expuestos.<br \/>\nSolicit\u00f3 la producci\u00f3n de prueba pericial psicol\u00f3gica en sede de apelaci\u00f3n, requerimiento admitido que diera lugar al peritaje llevado a cabo por la Licenciada Moreira el d\u00eda 14 de abril del corriente a\u00f1o.<br \/>\nExplicit\u00f3 la experta, en lo que resulta pertinente destacar, que &#8220;Se realiza evaluaci\u00f3n a la joven Trinidad Rodr\u00edguez (&#8230;) Se la ve triste, desganada, abatida, con un sentimiento de indefensi\u00f3n y abandono que la acompa\u00f1a durante toda la evaluaci\u00f3n y que la sume en una profunda tristeza, llevando a quien suscribe a frenar en determinados momentos el relato (&#8230;) A medida que desarrolla su relato hace una regresi\u00f3n hacia hechos de gran impacto afectivo para su psiquismo, que la muestran como una ni\u00f1a con escasos recursos ps\u00edquicos para defenderse frente a los sucesos, embates que se le presentan en la cotidianeidad. Se siente sola, vac\u00eda (&#8230;) Estado actual: Se encuentra l\u00facida, ubicada globalmente en tiempo y espacio. La atenci\u00f3n y la concentraci\u00f3n se encuentran conservadas. No presenta trastornos del curso y contenido del pensamiento; conserva la idea directriz, la asociaci\u00f3n es ordenada con una adecuada subordinaci\u00f3n de las ideas secundarias al eje ideativo principal (&#8230;) Vive sola en una casa que le facilitaron sus t\u00edos maternos. Con instrucci\u00f3n secundaria completa. Trabaja como ni\u00f1era y desea poder comenzar el magisterio y hacer la carrera de maestra de primaria (&#8230;) Tiene novio: Maximiliano desde hace 4 a\u00f1os (&#8230;) La imagen que viene a su mente recurrentemente es ver que vuelcan cayendo al agua y escuchar los gritos de la amiga de su madre quien le ped\u00eda que ayudara a sacar a los menores. Para poder salvar a su hermanita y al beb\u00e9 ella debi\u00f3 pisar el cuerpo de su madre (&#8230;) Durante un a\u00f1o despu\u00e9s de los sucesos la llevaron a tratamiento psicol\u00f3gico para posteriormente hac\u00e9rselo abandonar no entendiendo los motivos (&#8230;) Diagn\u00f3stico. Duelo patol\u00f3gico (&#8230;)\u00a0En el duelo complicado los sentimientos predominantes en general son de soledad y de mucha tristeza. La muerte materna deja en Trinidad un no deseo de continuar con su cotidianeidad o no encontrar la forma en que debe hacerlo (no aparece la posibilidad de identificaci\u00f3n con rasgos maternos en una etapa tan vital como es la adolescencia), aunque hace un esfuerzo ps\u00edquico importante para poder continuar (&#8230;) Acerca del Da\u00f1o ps\u00edquico. Para evaluar lo que se entiende por da\u00f1o psicol\u00f3gico debe existir un menoscabo resultante de una alteraci\u00f3n anat\u00f3mica o funcional, f\u00edsica o ps\u00edquica, que lleve al organismo a una disfunci\u00f3n (&#8230;) cabe considerar la existencia de un tal da\u00f1o en la persona de la examinada. Incapacidad: A t\u00edtulo orientativo seg\u00fan el Baremo del Cuerpo M\u00e9dico Forense, se ubica en duelo patol\u00f3gico grado moderado cuyo porcentaje oscila entre 10 y 25% quien suscribe estimativamente se otorga un 15% de incapacidad ps\u00edquica al momento del examen en relaci\u00f3n a los hechos que dan lugar a la evaluaci\u00f3n.\u00a0Tratamiento (&#8230;) El objetivo del tratamiento ser\u00e1 que aprenda a convivir con su p\u00e9rdida, que genera patolog\u00eda ps\u00edquica en la entrevistada mejorando su calidad de vida. Aprender a vivir con una falta, un agujero que nunca desaparecer\u00e1 ni podr\u00e1 ser sustituido.\u00a0En relaci\u00f3n al tiempo, de m\u00ednima se estima el tratamiento en este caso en particular, en dos a\u00f1os dado el estado de vulnerabilidad ps\u00edquica observado en la entrevistada al momento del examen, con frecuencia semanal.\u00a0Respecto al costo de la sesi\u00f3n con un profesional de mediana experiencia el promedio es de $ 28000 valor orientativo&#8221;.<br \/>\nSe ha dicho que para admitir la procedencia del da\u00f1o psicol\u00f3gico por separado de la indemnizaci\u00f3n acordada por da\u00f1o emergente o aqu\u00e9lla que se ha de acordar por el moral, es indispensable tener por acreditada su existencia como as\u00ed la relaci\u00f3n causal con el hecho (C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, causas 117.306 RSD 113\/2014; 118.027, RSD 11\/15).<br \/>\nAs\u00ed, en la medida que el da\u00f1o ps\u00edquico puede ser conceptualizado como el trastorno mental y\/o psicol\u00f3gico consecuente a un evento disvalioso que act\u00faa como un agente ex\u00f3geno agresor de la integridad psicof\u00edsica del individuo, teniendo en consideraci\u00f3n que su resarcimiento tiene por objeto reparar ese detrimento producido por el il\u00edcito en los procesos mentales conscientes y\/o inconscientes, con alteraci\u00f3n de la conducta y de la voluntad, es decir, un da\u00f1o a la salud ps\u00edquica (Tribunal citado, causa 124.931, RSD 59\/20).<br \/>\nLa misma direcci\u00f3n ha adoptado el ordenamiento sustancial, puesto que el art\u00edculo 1746 contempla en forma expresa la reparaci\u00f3n a la lesi\u00f3n ps\u00edquica.<br \/>\nEl dictamen es elocuente y demostrativo de la lesi\u00f3n en la esfera ps\u00edquica de la recurrente, de modo que corresponde acceder a esta parcela del recurso, cuantificando la partida en la suma de $4.000.000, a valores actuales (arts. 165, 330, 384, 474, C. Proc.; 1746, C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nDel mismo modo, fue justificado pericialmente la necesidad de afrontar un tratamiento terap\u00e9utico, por el t\u00e9rmino m\u00ednimo de dos a\u00f1os, con frecuencia semanal y un costo aproximado de $28.000, de modo que tambi\u00e9n corresponde admitir esta partida en la suma de $2.900.000 (arts. 165, 330, 384 y 474, C. Proc.; 1746, C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nXIV. Extensi\u00f3n de la condena a la citada en garant\u00eda y las costas impuestas<br \/>\nObjeta el codemandado Cabana los t\u00e9rminos en los que fue establecida la condena a la citada en garant\u00eda.<br \/>\nConforme puede leerse en la sentencia, fue se\u00f1alado que &#8220;&#8230;la citada en garant\u00eda deber\u00e1 hacerse cargo de la indemnizaci\u00f3n debida por su asegurado hasta el limite de su cobertura (arts. 109 y 118 Ley de Seguros) (&#8230;) corresponde extender el seguro contratado, incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenido en la presente sentencia. Ello sin perjuicio que si al momento del cumplimento de la condena, la misma fuera modificada por resoluci\u00f3n de la SSN, pueda considerarse a ese momento&#8230;&#8221;.<br \/>\nPara luego, en la parte dispositiva, establecer: &#8220;&#8230;La citada en garant\u00eda deber\u00e1 hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los t\u00e9rminos de los arts. 109 y 118 de la ley 17418 con la extensi\u00f3n del seguro contratado incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenido en la presente sentencia&#8221;.<br \/>\nLa formulaci\u00f3n de la condena es precisa en orden a su extensi\u00f3n, con las citas legales pertinentes (arts. 109 y 118, Ley 17.418), de modo que no se observa la existencia de agravio alguno que debe ser atendido, y con tal alcance se abastecen las cr\u00edticas en este sentido.<br \/>\nSobre las costas, dado que fue explicitado &#8220;&#8230;Imponer las costas a la parte demandada vencida&#8230;&#8221; corresponde, para dar mayor claridad a la sentencia, dejar establecido que su imposici\u00f3n se extiende igualmente a la citada en garant\u00eda (arts. 68 y 69, C. Proc.; 109 y 118, Ley 17.418).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Desestimar los recursos de la citada en garant\u00eda del 4\/10\/2024 y del demandado del 16\/10\/2024; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n2. Estimar parcialmente los recursos de la parte actora de fecha 10\/10\/2024, para:<br \/>\n2.1. Confirmar la suma otorgada en concepto del rubro valor vida- lucro cesante, a favor de las hijas menores, en la suma equivalente al 20 % de sus ingresos para cada una de las hijas hasta la mayor\u00eda de edad, pero con la salvedad de su c\u00e1lculo de actualidad, que deber\u00e1 calcularse en la etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia mediante prueba informativa del salario que percibir\u00eda actualmente la causante, a fin de liquidar las sumas indemnizatorias asignadas.<br \/>\n2.2. Admitir parcialmente el agravio referido a la p\u00e9rdida de chance de Mar\u00eda Teresa Meli\u00f3n en cuanto a que el c\u00e1lculo debe partir de los ingresos actualizados de la causante, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 2.1 precedente y sobre que debe extenderse el tiempo de asistencia frustrada por el siniestro, el que corresponde que sea extendido m\u00e1s all\u00e1 de los 65 a\u00f1os de Meli\u00f3n, fij\u00e1ndose en 75 a\u00f1os; confirm\u00e1ndose el porcentaje del 10 por ciento utilizado para el c\u00e1lculo.<br \/>\n2.3. Incrementar las partidas por el concepto de da\u00f1o moral a la suma de $10.000.000 para Trinidad Rodr\u00edguez, y de $4.000.000 para Sixto Luna y $5.000.000 para Mar\u00eda Teresa Meli\u00f3n, a valores actuales.<br \/>\n2.4. Aumentar las sumas otorgadas en concepto de da\u00f1o psicol\u00f3gico y tratamiento psicol\u00f3gico, a las cantidades de $4.000.000 y $ 2.900.000 respectivamente, a valores actuales.<br \/>\n2.5. Imponer las costas a los apelados sustancialmente vencidos y diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar los recursos de la citada en garant\u00eda del 4\/10\/2024 y del demandado del 16\/10\/2024; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\n2. Estimar parcialmente los recursos de la parte actora de fecha 10\/10\/2024, para:<br \/>\n2.1. Confirmar la suma otorgada en concepto del rubro valor vida- lucro cesante, a favor de las hijas menores, en la suma equivalente al 20 % de sus ingresos para cada una de las hijas hasta la mayor\u00eda de edad, pero con la salvedad de su c\u00e1lculo de actualidad, que deber\u00e1 calcularse en la etapa de ejecuci\u00f3n de sentencia mediante prueba informativa del salario que percibir\u00eda actualmente la causante, a fin de liquidar las sumas indemnizatorias asignadas.<br \/>\n2.2. Admitir parcialmente el agravio referido a la p\u00e9rdida de chance de Mar\u00eda Teresa Meli\u00f3n en cuanto a que el c\u00e1lculo debe partir de los ingresos actualizados de la causante, de conformidad con lo dispuesto en el considerando 2.1 precedente y sobre que debe extenderse el tiempo de asistencia frustrada por el siniestro, el que corresponde que sea extendido m\u00e1s all\u00e1 de los 65 a\u00f1os de Meli\u00f3n, fij\u00e1ndose en 75 a\u00f1os; confirm\u00e1ndose el porcentaje del 10 por ciento utilizado para el c\u00e1lculo.<br \/>\n2.3. Incrementar las partidas por el concepto de da\u00f1o moral a la suma de $10.000.000 para Trinidad Rodr\u00edguez, y de $4.000.000 para Sixto Luna y $5.000.000 para Mar\u00eda Teresa Meli\u00f3n, a valores actuales.<br \/>\n2.4. Aumentar las sumas otorgadas en concepto de da\u00f1o psicol\u00f3gico y tratamiento psicol\u00f3gico, a las cantidades de $4.000.000 y $ 2.900.000 respectivamente, a valores actuales.<br \/>\n2.5. Imponer las costas a los apelados sustancialmente vencidos y diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/10\/2025 08:10:29 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/10\/2025 12:12:51 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/10\/2025 12:25:34 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u0192\u00e8mH#z5[2\u0160<br \/>\n239900774003902159<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14\/10\/2025 12:25:44 hs. bajo el n\u00famero RS-63-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;LUNA DAMIAN SIXTO Y OTROS C\/ DUTTO MARIANO MIGUEL Y OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -95073- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24790","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24790","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24790"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24790\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24790"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24790"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24790"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}