{"id":2479,"date":"2013-08-22T17:05:43","date_gmt":"2013-08-22T17:05:43","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=2479"},"modified":"2013-08-22T17:05:43","modified_gmt":"2013-08-22T17:05:43","slug":"fecha-del-acuerdo-08-07-13-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2013\/08\/22\/fecha-del-acuerdo-08-07-13-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 08-07-13."},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p>Juzgado de origen: Civil y Comercial 1<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Libro:<\/span> <strong>42<\/strong>&#8211; \/ <span style=\"text-decoration: underline\">Registro:<\/span> 55<\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Autos:<\/span><strong> &#8220;VI\u00d1OLO, FRANCISCO Y OTRA C\/ RETA, LUIS Y\/U OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">Expte.:<\/span><strong> -88508-<\/strong><\/p>\n<p><span style=\"text-decoration: underline\">\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/span>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los ocho\u00a0 d\u00edas del mes de julio de dos mil trece, se re\u00fanen en\u00a0 Acuerdo\u00a0 extraordinario\u00a0 los jueces\u00a0 de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial,\u00a0 Toribio E. Sosa y\u00a0 Carlos A. Lettieri,\u00a0 para\u00a0 dictar\u00a0 sentencia\u00a0 en\u00a0 los autos <strong>&#8220;VI\u00d1OLO, FRANCISCO Y OTRA C\/ RETA, LUIS Y\/U OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221;<\/strong> (expte. nro. <strong>-88508-<\/strong>), de acuerdo al orden\u00a0 de\u00a0 voto\u00a0 que surge\u00a0 del\u00a0 sorteo\u00a0 de foja 532, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">PRIMERA<\/span><\/strong>:\u00a0\u00a0 \u00bfSon fundadas las apelaciones de fojas 483 y 488?<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">SEGUNDA<\/span><\/strong>: \u00bfQu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>1. <\/strong>Por lo pronto es necesario puntualizar que no valerse de los cinturones inerciales por parte de quien acompa\u00f1a al conductor de un autom\u00f3vil -parejamente a lo que se ha dicho con relaci\u00f3n a la falta de uso del casco protector en el motociclista-, si bien constituye una infracci\u00f3n a una norma de tr\u00e1nsito, por s\u00ed mismo no es determinante de responsabilidad. Sin perjuicio que la omisi\u00f3n pueda incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, pero fuera de su repercusi\u00f3n en la provocaci\u00f3n del hecho (arg. arts. 901, 906, 1111, 1113 segunda parte \u201c<em>in fine\u201d<\/em> del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tal violaci\u00f3n, entonces, no aporta una concausa al accidente, sino que se aprecia como una falta al deber que pesa sobre el perjudicado, de mitigar los da\u00f1os. Obligaci\u00f3n que nace para la hipot\u00e9tica v\u00edctima desde el momento en que es previsible la producci\u00f3n misma del perjuicio, lo cual ocurre -en caso de los automotores- ni bien se asciende para circular, dado el riesgo que denota un autom\u00f3vil en movimiento, ya sea para quienes lo ocupan o para los dem\u00e1s. Al menos en aquellos supuestos en que el resultado de la reducci\u00f3n del da\u00f1o puede obtenerse adoptando medidas que no entra\u00f1an para el perjudicado, sacrificios colosales ni le colocan ante nuevos peligros (Diez-Picazo y Ponce de Le\u00f3n, \u201cDerecho de da\u00f1os\u201d, p\u00e1g. 322, n\u00famero 322).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Despejado aquello, resulta que no tener colocado el cintur\u00f3n de seguridad por parte de Andrea Paola Vi\u00f1olo quien viajaba en el auto conducido por Luis Reta, fue un reproche que se le formul\u00f3 ya al tiempo de contestarse la demanda, no s\u00f3lo por los demandados sino tambi\u00e9n por la citada en garant\u00eda (fs. 46, cuarto p\u00e1rrafo, 84\/vta., 8 y 85).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ese rega\u00f1o, relacionado con un dato subyacente introducido por la demandada y la aseguradora pero no atendido en la demanda (que el autom\u00f3vil contaba con tales dispositivos), pudo ser tomado como un nuevo hecho que activara para el actor la posibilidad de ampliar su prueba, regulada por el art\u00edculo 484, tercer p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc., dej\u00e1ndolo habilitado para acreditar que el autom\u00f3vil empleado en el accidente carec\u00eda acaso de aquellas bandoleras sujetadoras y disolver la recriminaci\u00f3n que se dirig\u00eda contra la acompa\u00f1ante accidentada. No obstante, resign\u00f3 esa posibilidad (fs. 56, 91, 94\/96).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Y con esa falta facilit\u00f3 que se construyera la presunci\u00f3n -consignada en la sentencia- que el autom\u00f3vil Fiat 147 modelo 1994, estaba provisto de tales accesorios, cuya obligatoria utilizaci\u00f3n se hab\u00eda impuesto a partir del primero de julio de 1992 -seg\u00fan dice el juez, no desmentido en esa afirmaci\u00f3n-, luego recogida en el art\u00edculo 64 inciso 1 de la ley 11.430, vigente al momento del hecho (fs. 472). Presunci\u00f3n que avala el perito Gosso, cuando asegura que dicho veh\u00edculo Fiat 147, ven\u00eda dotado con cinturones de seguridad para conductor y acompa\u00f1ante (fs. 405, 409\/410; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Claro que ahora, en los agravios, se intenta derrumbar ese presupuesto. Sin embargo, ausente la prueba salvadora, tal efecto no se consigue con la simple duda acerca de si el Fiat los ten\u00eda y en condiciones de funcionar al momento de ocurrido el siniestro, todo lo cual debi\u00f3 ser materia de comprobaci\u00f3n oportuna.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Luego, tocante a si el uso de cinturones de seguridad es una directiva que comprende a los ocupantes del veh\u00edculo, basta referirse a lo normado en el art\u00edculo 64 inc. 1 de la ley 11.430 -cuya aplicaci\u00f3n al caso admite la apelante- y que extiende la prescripci\u00f3n del empleo de aquel correaje, expresamente a todos ellos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De todas maneras, lo que se ha dicho no oculta que dentro de las condiciones para circular es requisito que los ocupantes usen los correajes de seguridad, tal como lo menciona la demandada recurrente y lo prescribe el art\u00edculo 47 inc. 9 de la ley 11.430. Es decir que sin ese recaudo cumplido, quien conduce no debe iniciar la marcha. Por consiguiente, seg\u00fan el talante de la formulaci\u00f3n legal, fue ineludible que al tiempo de calibrar la incidencia que la falta de uso de aquellos cintos por parte de la damnificada tuvo en la configuraci\u00f3n del da\u00f1o sufrido, se contemplara que, adem\u00e1s de la imprudencia propia por no haberse sujetado convenientemente usando los cinturones inerciales, afloraba parejamente una falla en el conductor, que debi\u00f3 verificar su empleo por aquella antes de emprender la partida o no arrancar, sin asegurarse que la se\u00f1alada exigencia de la circulaci\u00f3n estaba abastecida (fs. 190 y 215).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta interpretaci\u00f3n si bien no es suficiente para disculpar totalmente la negligencia de la v\u00edctima, si lo es para atenuarla.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, la participaci\u00f3n\u00a0 de la damnificada en la provocaci\u00f3n del propio da\u00f1o debido al incumplimiento del deber de mitigarlo, debe reducirse a la mitad, o sea que su incidencia ser\u00e1 del veinte por ciento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los agravios de la actora, progresan en este tramo, con ese alcance.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>2. <\/strong>\u00a0En punto al rubro \u201cincapacidad permanente\u201d, la sentencia concedi\u00f3 la suma de $ 7.000, ponderando s\u00f3lo la generada por la p\u00e9rdida de tres piezas dentales, descartando la que la actora relacion\u00f3 con la herida cortante a nivel del arco superciliar derechos, traumatismo maxilofacial, traumatismo contuso en el dedo pulgar derecho, hombro y mu\u00f1eca derechos, con fractura de pulgar, fractura de radio derecho y deformaci\u00f3n permanente del rostro (fs. 26\/vta., V. VI.I, 27, 469\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La decisi\u00f3n despert\u00f3 quejas de ambas partes apelantes (fs. 508\/509 vta., 620 y vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La actora concentra su cr\u00edtica en que no se valor\u00f3 correctamente la entidad del perjuicio, refiri\u00e9ndose a su correspondencia con la p\u00e9rdida de cinco piezas dentales y al hecho que la v\u00edctima deba vivir permanentemente con pr\u00f3tesis e implantes en su boca y que en el futuro debiera someterse a m\u00e1s tratamientos y pr\u00e1cticas. Asimismo destaca que la incapacidad a tener en cuenta no es solo la laboral sino la gen\u00e9rica sufrida por las actividades de la persona. En su fase final, cita fallos de esta alzada, referidos a otros supuestos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De su lado, la demandada postula su rechazo, por raz\u00f3n de haberse admitido el gasto en odontolog\u00eda por implantes dentales (fs. 520\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La perito odont\u00f3loga, que revis\u00f3 a la damnificada, da cuenta de que presenta la totalidad de las piezas dentales permanentes, a excepci\u00f3n de las tres avulsionadas en el accidente, en perfecto estado de higiene y salud, detect\u00e1ndose s\u00f3lo una pieza tratada y rehabilitada con porcelana. Porta una pr\u00f3tesis parcial removible de acr\u00edlico que repone las tres piezas perdidas (fs. 209). En suma, las piezas perdidas con motivo del accidente fueron tres y no cinco (arg. art. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al tiempo de fijar la incapacidad derivada de esas lesiones, dice la experta: \u201c\u2026La paciente al perder esas piezas dentarias ha perdido, por ende, superficie masticatoria, se le dificulta la expresi\u00f3n oral y est\u00e9ticamente se encuentra afectada. La incapacidad ser\u00e1 permanente, ya que la \u00fanica opci\u00f3n es la rehabilitaci\u00f3n de su boca a trav\u00e9s de pr\u00f3tesis dentarias\u201d. Presenta, pues, un grado severo de incapacidad permamente. No obstante, luego agrega: \u201cSe recomienda para una completa rehabilitaci\u00f3n buco-dental, realizar implantes intra\u00f3seos, reponiendo as\u00ed definitivamente las piezas avulsionadas\u2026\u201d (fs. 210). Los implantes intra\u00f3seos, sostiene finalmente, garantizan, hoy por hoy, la rehabilitaci\u00f3n buco-dental de la paciente. Pero si las lesiones no son tratadas correctamente podr\u00edan producir en el futuro, deformaci\u00f3n del rostro (fs. 211.9).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Justamente, en otro de los renglones indemnizados, se otorga la suma de $ 5.400 para afrontar el costo de los implantes oseointegrados (fs. 15). Es decir que, de afrontarse ese tratamiento -cuyo valor ser\u00e1 explorado a continuaci\u00f3n-, restableciendo concluyentemente las piezas avulsionadas, cabe suponer que -a tenor de lo que sugiere la pericia odontol\u00f3gica- la v\u00edctima recuperar\u00eda la superficie masticatoria, sin afectaci\u00f3n est\u00e9tica ni dificultades en la expresi\u00f3n oral. Quedando como remanente, los cambios que por la edad ocurrir\u00e1n en su organismo, modificando su salud buco-dental, generando nuevos tratamientos, cambios, renovaci\u00f3n de coronas, que para la experta es imposible de determinar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es este \u00faltimo concepto, el que no deja de marcar una diferencia entre un ayer de normalidad, anterior al siniestro, y un despu\u00e9s que termin\u00f3 perturbando la composici\u00f3n anat\u00f3mica de la persona, enfrent\u00e1ndola a la posibilidad de un desmedro funcional que deba corregirse, a pesar de la inicial recuperaci\u00f3n org\u00e1nica y funcional con el tratamiento aconsejado. Por manera que es ese acontecer el que resulta computable como generador de alg\u00fan grado de minusval\u00eda, tomada en sentido amplio, aunque sea de m\u00ednima entidad, que habilita su indemnizaci\u00f3n (arg. art. 1086 y cncs. del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, que el perjuicio deba ser resarcido, aun en su significaci\u00f3n reducida por causa de los tratamientos que habr\u00e1n de restablecer en primer grado el quebranto originado, no conduce a que deba ser incrementada la suma concedida a tal efecto en la instancia inicial. Por el contrario, los $ 7.000 son suficientes, en cuanto comportan una cantidad adecuada al rango del perjuicio tratado que ha logrado probarse. Sin que la cita de precedentes disonantes con el contexto de la especie, pueda operar como credencial para franquear lo pretendido en la demanda (arg. art. 165 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, se desestima la queja de la demandada, que pugn\u00f3 por la exclusi\u00f3n del rubro, pero tambi\u00e9n la de la actora, que patrocin\u00f3 su incremento.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>3. <\/strong>En lo que ata\u00f1e al costo de los tratamientos odontol\u00f3gicos que deber\u00e1n efectuarse para una completa rehabilitaci\u00f3n buco-dental -con cuyo resarcimiento se cont\u00f3 al tratarse la secci\u00f3n anterior- la actora supone que se han estimado con error, no solamente en cuanto al valor econ\u00f3mico -cotizado a fojas 212 en $ 8.790-, sino en que las pr\u00e1cticas deber\u00e1n repetirse en el futuro m\u00e1s de una vez (fs. 510).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El embate es fundado.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo pronto, la sentencia equipar\u00f3 el presupuesto de fojas 15, por $ 5.400, con lo cotizado por el perito a fojas 210, que asciende a $ 8.790. Y opt\u00f3 por el primero en raz\u00f3n de entender que deb\u00edan retrotraerse valores a la fecha del accidente (fs. 470\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero varios motivos desacreditan la elecci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo pronto, las dos estimaciones cotejadas no son equivalentes. En una de ellas -la de fojas 15- se val\u00faan gastos por reponer tres piezas, implantes oseointegrados, piezas cer\u00e1micas y pr\u00f3tesis removible provisoria, incluyendo visitas y radiograf\u00edas. En el otro -proporcionado por la experta-\u00a0 se incluyen\u00a0 los tres implantes, tres Ucla (universal castable pilar largo), tres coronas, tres hueso y una corona cer\u00e1mica sobre base metal (fs. 210 \u201cin fine\u201d).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De otro lado, ninguna de ellas se corresponde con la fecha del accidente, o sea al 22 de diciembre de 2002. El presupuesto de fojas 15, es del 10 de abril de 2003 y el de fojas 210 es de fecha 10 de marzo de 2006.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero lo determinante es que el tra\u00eddo por la experta se corresponde con el tratamiento indicado por ella para una completa rehabilitaci\u00f3n y que obra en consonancia con la argumentaci\u00f3n desarrollada en su base al conocer del rubro incapacidad (fs. 210, 394, 395).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, es discreto tomar \u00e9ste \u00faltimo como par\u00e1metro para fijar el importe de la pr\u00e1ctica diagnosticada por la perito odont\u00f3loga, para un acabado restablecimiento.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tocante a lo dem\u00e1s, la pericia transita por un sendero de creciente vaguedad, como para traducir una cantidad actual representativa. En efecto, habla -como se ha visto- acerca de que la edad de la paciente alienta pensar en alteraciones que modificaran su salud buco-dental, mud\u00e1ndose en nuevos tratamientos, cambios y renovaci\u00f3n de coronas, reposici\u00f3n de nuevas piezas dentarias, pero se\u00f1ala que es imposible determinar ni calcular su costo a futuro sin un pron\u00f3stico cierto (fs. 210, punto 6; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, privado de otro elemento de m\u00e1s precisi\u00f3n, el c\u00f3mputo que se pretende no puede tener reconocimiento (arg. arts. 1068, 1086 y concs. del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 375 y 384 del C\u00f3d. Proc.). Dicho esto sin perjuicio del que se hace de las circunstancias descriptas, al conocer del concepto de incapacidad permanente.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como corolario, se admite el reclamo de la accionante s\u00f3lo con el alcance de elevar el monto de los gastos en odontolog\u00eda a la suma de <strong>$ 8.790<\/strong>.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>4.\u00a0 <\/strong>El siguiente extremo lleva al estudio de los gastos m\u00e9dicos y de traslados, que la demandada pretende se desestimen (fs. 521.b).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La v\u00edctima sufri\u00f3 a ra\u00edz del accidente las siguientes lesiones, descriptas por el perito m\u00e9dico: herida contuso cortante en arco superciliar derecho, fractura de ep\u00edfisis inferior de radio de mu\u00f1eca derecha sin desplazamiento, avulsi\u00f3n de tres piezas dentarias, fractura de pulgar de la mano derecha, contusi\u00f3n del hombro, dedo pulgar y mu\u00f1eca derechas (fs. 377.1). El detalle de las lesiones, se corresponde con las que pudo detectar el d\u00eda del hecho, al examen cl\u00ednico,\u00a0 el perito m\u00e9dico que actu\u00f3 en la causa de menores (fs. 02 de los autos \u201cReta, Luis. Lesiones culposas. Vi\u00f1olo, Andrea Paola, Vich. Lesiones culposas. G. Villegas\u201d, n\u00famero 21035).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <\/strong>Fue tratada en la Cl\u00ednica Modelo de la ciudad de General Villegas, y dada de alta el mismo d\u00eda: ingres\u00f3 y egres\u00f3 el 22 de diciembre de 2002 (fs. 12). No obstante continu\u00f3 con controles hasta el 4 de febrero de 2003, de modo ambulatorio (fs. 13, 285\/vta., primera posici\u00f3n ampliatoria). Aparece en la causa, un informe de la Cl\u00ednica Modelo S.A. en la que adjuntan factura y recibo abonados por Luis Reta, pero que son ilegibles (fs. 170\/173). Tambi\u00e9n, viene inconcuso de la sentencia que los gastos ocasionados en la atenci\u00f3n inmediata posterior al accidente, fueron cubiertos por los accionados (fs. 470). Al menos, Francisco Vi\u00f1olo admite que nadie le vino a cobrar esos gastos (fs. 284, 285, posici\u00f3n 13). Y Mar\u00eda Cristina Spinelli, que no los pag\u00f3 (fs. 286, respuesta a la misma posici\u00f3n). Asimismo, que Nancy Marcos de Reta le hizo entrega de dinero (fs. 286\/vta., segunda posici\u00f3n ampliatoria). Hay un recibo a fojas 42, acompa\u00f1ado por los demandados, por la suma de U$s. 300, con fecha del 3 de febrero de 2003, con firma atribu\u00edda a Andrea Paola Vignolo, cuya autenticidad no asomar\u00eda desconocida (fs. 57\/vta., 102, 107; arg. art. 354 inc. 1 y 356 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aparece justificada una consulta en Lincoln con el odont\u00f3logo Mu\u00f1oz, quien dice haberle colocado a la paciente una pr\u00f3tesis provisoria que no fue abonada (fs. 398). Ahora, que haya continuado tratamientos en esa ciudad, es un dato que s\u00f3lo aporta el testigo Rigonat, a la saz\u00f3n amigo \u00edntimo de la familia Vi\u00f1olo, que no proporciona raz\u00f3n de ese conocimiento (fs. 259\/vta., \u201cin fine\u201d; art. 384 y 456 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aunque se\u00a0 deja incuestionado que la actora justifica gastos por la suma de\u00a0 $ 793,51 (fs. 470, cuarto p\u00e1rrafo, y 521; arg. arts. 260 y 261 del C\u00f3d. Proc.), en un contexto como el que se compone con los datos precedentes, donde se destacan aportes dinerarios hechos por los demandados, queda endeble la presunci\u00f3n habitual que existan otros no compensados con las contribuciones de la contraparte, teniendo en cuenta la \u00edndole de las lesiones padecidas por la v\u00edctima (arg. art. 163 inc. 5, segundo p\u00e1rrafo, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los indicios y presunciones son un conjunto de circunstancias graves, precisas, convergentes y concordantes, indicadores que aparecen plenamente demostrados, con ausencia cabal de contraindicios, que conducen en el \u00fanico sentido de conformar la convicci\u00f3n de que un hecho se ha configurado, porque\u00a0 el raciocinio produce adecuadamente tal convencimiento, en medida tal que es la \u00fanica que l\u00f3gicamente puede admitirse. Pero eso no sobreviene en este caso, como ha tratado de hacerse ver.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En definitiva, se ha repetido hasta el hartazgo, que no es dable compensar da\u00f1os en base a simples conjeturas o figuraciones de que pudieron haber existido. Cuando se acciona en virtud de la responsabilidad contractual o extracontractual, el perjuicio para que sea resarcible debe ser cierto, corriendo su prueba por cuenta del que lo reclama, quien debe demostrarlo de manera convincente, siendo ineficaz la mera vaporosa eventualidad de su producci\u00f3n\u00a0 Para el derecho, la prueba del da\u00f1o es capital. Un da\u00f1o no acreditado carece de existencia (S.C.B.A., C 111739, sent. del 19-12-2012, \u201cLeonart, Jos\u00e9 y otro c\/ Seviddio, Vicente y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B3903097).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, los agravios\u00a0 de la parte demandada progresan en esta parcela, por manera que los gastos por atenci\u00f3n m\u00e9dica y odontol\u00f3gica -calculados en $ 1.000- y los gastos por traslados -cotizados en $ 300- se desestiman y excluyen del monto total de la indemnizaci\u00f3n (fs. 470).<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>5. <\/strong>La indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o moral, recibi\u00f3 el ataque de ambos contendientes.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La actora se queja de que la suma de $ 6.000 es \u00ednfima, porque -dice- la v\u00edctima sufri\u00f3 enormes padecimientos con motivo de las lesiones sufridas y los tratamientos consiguientes y adem\u00e1s porque la aquejar\u00e1n durante el resto de su vida. Entre lo no ponderado incluye: largo y doloroso per\u00edodo de convalecencia, secuelas f\u00edsicas, ps\u00edquicas y est\u00e9ticas (fs. 510 y vta.). Asimismo evoca precedentes de esta alzada.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La demandada, argumenta en torno a la suma pedida en la demanda a favor de la v\u00edctima y sus padres, arribando a la conclusi\u00f3n que pidi\u00f3 por aquella $ 10.000. Valorando m\u00e1s la incapacidad que ese agravio espiritual. Entiende que la sentencia exorbita la relaci\u00f3n entre los distintos da\u00f1os. Lo fijado no guarda proporci\u00f3n con la estimaci\u00f3n que hizo la propia actora al demandar. Pide su sustancial reducci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo pronto, no es atendible la cr\u00edtica que se apoya en que no se ha respetado la proporcionalidad que cada rubro peticionado en la demanda mantiene respecto de otro u otros, si la parte actora exhibi\u00f3 su intenci\u00f3n de no inmovilizar el reclamo por ninguno de ellos, cuando al reclamar en su escrito inicial se lo hizo refiriendo la pretensi\u00f3n total \u201ca lo que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba a rendirse\u201d\u00a0 Con lo cual se exime de incurrir al juzgador en demas\u00eda decisoria, incluso si condenara el pago de una suma mayor a la reclamada oportunamente en concepto de da\u00f1o moral. Precisamente aquel designio est\u00e1 contenido en la demanda y\u00a0 cabalmente expresado en esa f\u00f3rmula, que se revela reflexivamente escrita (S.C.B.A., C 110037, sent. del 11-3-2013, \u201cTorres, Cristian Heraldo c\/ Romero, Miguel Angel s\/ Beneficio de litigar sin gastos. Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B22425; arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del C\u00f3d. Proc.; fs. 25\/vta., primer y segundo p\u00e1rrafo).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, ninguna raz\u00f3n, ning\u00fan motivo, ning\u00fan fundamento podr\u00eda aducir la demandada en orden a supuesta lesi\u00f3n a su defensa. Porque supo desde el principio que el reclamo quedaba instalado en la cauta estimativa judicial, que tendr\u00eda y tendr\u00e1 lugar sobre la base del m\u00e9rito que arrojen las pretensiones enunciadas al trabarse el diferendo.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Superado ese trance de la cadencia con el que acomete la parte accionada, para obtener, por ese atajo, una reducci\u00f3n de la suma otorgada por el rubro que se trata, lo que sigue es introducirse en el escrutinio del resarcimiento en su destino reparador, observado por la actora.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo al informe m\u00e9dico, el tiempo que precis\u00f3 la v\u00edctima para el tratamiento de las lesiones recibidas, alcanzo unos sesenta y tres d\u00edas (fs. 377.2 y vta.). Tuvo una cicatriz cut\u00e1nea sin consecuencias est\u00e9ticas (fs. 347\/vta.4). Excluyendo la parte odontol\u00f3gica no existe otro tipo de incapacidad por dicho accidente. Como consecuencia del accidente, en absoluto la afectada tendr\u00e1 dificultades para efectuar movimientos, practicar deportes, proseguir estudios de profesorado de educaci\u00f3n f\u00edsica y gimnasia jazz, desempe\u00f1arse como profesora en las disciplinas antes mencionadas, bailar y realizar ejercicios gimn\u00e1sticos (fs. 347\/vta.8). En el futuro no habr\u00e1 de realizarse en absoluto alg\u00fan tipo de cirug\u00eda para la total curaci\u00f3n. No presenta lesiones que signifiquen una deformaci\u00f3n permanente del rostro (fs. 377\/379; arg. arts. 384 y 474 del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, las impugnaciones formuladas a fojas 388\/389 vta., no\u00a0 presentan razones cient\u00edficas de similar entidad a las que resultan del informe m\u00e9dico aludido, como para alentar que se lo deje de lado o se lo altere en sus conclusiones. Pues tal r\u00e9plica no denota sino una visi\u00f3n propia de las lesiones y sus implicancias, sin raigambre ni sustento en teor\u00edas y cuerpos de doctrina aceptados en las ciencias m\u00e9dicas.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como se ha predicado, as\u00ed como el dictamen pericial no es imperativo ni obligatorio pues ello convertir\u00eda al perito -auxiliar del juez- en autoridad decisoria dentro del proceso, la obligatoriedad de dar razones suficientes para evitar que el apartamiento represente el ejercicio de su sola voluntad, constituye para el juzgador el l\u00edmite a su ejercicio de ponderaci\u00f3n de la prueba (S.C.B.A.,\u00a0 C 99934, sent. del\u00a0 9-6-2010, \u201cRuiz, N\u00e9stor F\u00e9lix y otro c\/ Hospital Interzonal General de Agudos Pedro Fiorito y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B26370).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que ata\u00f1e a la pericia psicol\u00f3gica, la damnificada no concurri\u00f3 a la citaci\u00f3n del perito (fs. 224\/vta.). Se fij\u00f3 una nueva fecha, pero no hay datos que esa prueba se haya cumplimentado (fs. 225, 276\/vta.). Se sabe que la v\u00edctima, careci\u00f3 de tratamiento psicol\u00f3gico (fs. 288\/vta.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por consiguiente, la amonestaci\u00f3n que construye la actora por falta de ponderaci\u00f3n -al cotizar el da\u00f1o moral- del largo y doloroso per\u00edodo de convalecencia, las secuelas f\u00edsicas, ps\u00edquicas, psicol\u00f3gicas y est\u00e9ticas dejadas por el siniestro, palidece por ausencia de elementos que garanticen la gravedad supina con que se presentan esos s\u00edntomas y secuelas (fs. 510\/vta., segundo p\u00e1rrafo; arg. art. 1068 del C\u00f3digo Civil; arg. arts. 375, 384 y concs. del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, queda por ver, si la suma otorgada en la sentencia es discreta para compensar el perjuicio espiritual, en cuanto cuadra entender que \u00e9ste se ha producido con motivo de las lesiones f\u00edsicas acreditadas, al afectarse -con alguna intensidad- un bien que, como la integridad corporal, tiene valor precipuo en la vida de una persona (arg. art. 1078 primer p\u00e1rrafo, del C\u00f3digo Civil).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este traj\u00edn, se obtiene que, en la causa\u00a0 \u201cMarino c\/ C\u00f3rdoba\u201d, a la que remiten los agravios de fojas 511 (sent. del 27-05-12 Reg. 30\u00a0 Libro 41), si bien se otorg\u00f3 por da\u00f1o moral la suma de $ 25.000, se trat\u00f3 de lesiones graves en una persona de ochenta y siete a\u00f1os, que qued\u00f3 con dificultad para la marcha, incapacidad para realizar las tareas habituales, necesidad de usar un tr\u00edpode para desplazarse y que nunca m\u00e1s pudo andar en bicicleta. Por manera que los extremos son demasiados lejanos al que compone la materia de este juicio como para encontrar similitudes que justifiquen la analog\u00eda de la soluci\u00f3n.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tocante al expediente \u201cPorcel c\/ Banco de la Provincia de Buenos Aires\u201d (sent. del 8-05-12 Reg. 18 Libro 41), por m\u00e1s que no se asemeja al caso de la especie, para compensar el da\u00f1o moral originado por la err\u00f3nea informaci\u00f3n brindada al Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina,\u00a0 por la cual se incluy\u00f3 a los actores en una lista de inhabilitados para operar con cuentas corrientes bancarias, generando el cierre de sendas cuentas, desconfianza y descr\u00e9dito, teniendo en cuenta que el banco increment\u00f3 el da\u00f1o con un manejo desinteresado y negligente de la situaci\u00f3n, se fij\u00f3 la compensaci\u00f3n por el perjuicio en $ 15.000 (no en $ 25.000 como figura en la apelaci\u00f3n; fs. 511).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acaso\u00a0 se halla alg\u00fan precedente de este tribunal, con cierta preferencia para proyectar a las propiedades conceptuadas relevantes en este caso, con las distinciones consiguientes e inevitables, al menos para tomar como orientaci\u00f3n en la tarea de controlar la aptitud reparatoria de una suma para compensar el da\u00f1o moral derivado de las lesiones que se causaron a la damnificada. El sondeo conduce a la causa \u201cAlenzuela c\/ Nicollier\u201d (sent. del 28-03-06 Reg.14 Libro 35), en la cual se fij\u00f3 en concepto de da\u00f1o moral, para una mujer j\u00f3ven que hab\u00eda padecido escoriaci\u00f3n en la regi\u00f3n pretibial izquierda y fractura de la tibia, la suma de $ 7.000.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Proyectada a la especie, donde lo relevante es la p\u00e9rdida de tres piezas dentarias, los tratamientos derivados y los dem\u00e1s menoscabos descriptos en las pericias de fojas 208\/212 y 377\/379, aparece discreto elevar el resarcimiento por el concepto explorado a la suma de <strong>$ 12.000<\/strong>.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con esta resonancia procede la apelaci\u00f3n de la actora, desestim\u00e1ndose por a\u00f1adidura, los de la demandada.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>6. <\/strong>No puede descartarse que m\u00e1s temprano que tarde, la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia decida ofrecer una mudanza de su doctrina legal definida en torno a la aplicaci\u00f3n de la tasa pasiva para los intereses que devengan las indemnizaciones en supuestos de da\u00f1os y perjuicios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Pero mientras esa alteraci\u00f3n no se concrete es constitucionalmente obligatorio para los jueces de esta Provincia el atenerse a la doctrina legal emanada de su Tribunal cimero (arg. art. 161.3.1. de la Constituci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la \u00faltima versi\u00f3n que dejan ver los sumarios de fallos (base Juba), se obtiene que: <em>\u201cCorresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de inter\u00e9s aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisi\u00f3n de la mayor\u00eda- por esta Suprema Corte, en las causas C. 101.774, &#8220;Ponce&#8221; y L. 94.446, &#8220;Ginossi&#8221; (ambas sentencias del 21-X-2009), seg\u00fan el cual, a partir del 1\u00b0 de abril de 1991, seg\u00fan el cual, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, C\u00f3digo Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos a treinta d\u00edas, vigente al inicio de cada uno de los per\u00edodos comprendidos y, por aquellos d\u00edas que no alcancen a cubrir el lapso se\u00f1alado, el c\u00e1lculo ser\u00e1 diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, C\u00f3digo Civil)<\/em>\u201d (S.C.B.A., C 112393, sent. del 2-5-2013, \u201cAllamano de Rivada, Marta y otros c\/ Tapia de Carrera, Alcira y otros s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B39033676).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia, sin margen para decidir de modo discordante -por lo precedentemente dicho- el agravio que pugna en esta causa por la aplicaci\u00f3n de los intereses a la tasa activa, debe ser desestimado.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>7. <\/strong>\u00a0En cuanto a las costas, el principio sentado en el art. 68 del C\u00f3d. Proc. que establece la imposici\u00f3n al vencido tiende a lograr el resarcimiento de los gastos de justicia en que debi\u00f3 incurrir quien se vio forzado a acudir al \u00f3rgano jurisdiccional en procura de la satisfacci\u00f3n de su derecho.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por ello, en lo que ata\u00f1e a la demanda promovida por los progenitores de la v\u00edctima -inicialmente menor de edad- y proseguida luego por \u00e9sta,\u00a0 la circunstancia que la exigencia resarcitoria no haya prosperado en su totalidad en raz\u00f3n de computarse la falta de atenuaci\u00f3n del da\u00f1o propio, la\u00a0 improcedencia de algunos rubros y la recepci\u00f3n de otros pero por una suma menor a la pedida, no quita a los demandados la calidad de vencidos frente a esta acci\u00f3n, pues el reconocimiento parcial no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vio sometida la damnificada para obtener siquiera el resarcimiento logrado (S.C.B.A., C 89530, sent. del 25-2-2009, \u201cD\u00edaz, Adri\u00e1n c\/ Lamberti, N\u00e9stor y Empresa de Transporte 25 de mayo y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u201d, en Juba sumario B30778).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para m\u00e1s, vale detenerse en que la admisi\u00f3n fragmentaria del reclamo, establecida en el fallo en crisis, reduce a la medida de la condena el par\u00e1metro sobre el que habr\u00e1n de fijarse los honorarios (doctr. art. 23\u00a0 del decreto ley 8904). Por lo cual los condenados no\u00a0 sufren mayor perjuicio que el que surge del grado en que responsabilidad imputada les gener\u00f3 el deber de indemnizar.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este tramo, la queja fundada no habilita que esas costas se distribuyan en el orden causado (fs. 522, cuarto p\u00e1rrafo y siguientes).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tiene asidero, en cambio, la que apunta al fracaso de la recompensa, que por el da\u00f1o moral privativo, pidieron los padres de la accidentada. Pues se trat\u00f3 de una pretensi\u00f3n aut\u00f3noma, aunque con causa en las consecuencias del mismo hecho, introducida por sujetos distintos de aquella, cuya suerte dependi\u00f3 de consideraciones particulares. Por manera que regida por la misma directiva procesal, corresponde imponer las costas a los postulantes del perjuicio, vencidos en el intento, tal como se lo indica a fojas 522.d, tercer p\u00e1rrafo (arg. art. 68\u00a0 y 274 del C\u00f3d. Proc.).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong>8. <\/strong>Un resumen de los desarrollos precedentes, conduce a coronar que, tanto la apelaci\u00f3n fundada a fojas 508\/519 como la\u00a0 sostenida a fojas 520\/522 vta., progresan en alguna medida, por manera que la sentencia en crisis debe ser modificada: (a) reduciendo al veinte por ciento el descuento en la indemnizaci\u00f3n, por estimarse en ese grado la medida en que la v\u00edctima contribuy\u00f3 a la configuraci\u00f3n del propio da\u00f1o; (b) incrementando el monto del resarcimiento por el costo del tratamiento odontol\u00f3gico a <strong>$ 8.790<\/strong>: (c) elevando la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral a la suma de <strong>$ 12.000<\/strong>; (d) desestimando la indemnizaci\u00f3n por los conceptos de gastos m\u00e9dicos y de traslados acordada en la instancia anterior; (e) imponiendo las costas de primera instancia a Francisco Vi\u00f1olo y Mar\u00eda Cristina Spinelli, por resultar vencidos en el pedido de resarcimiento del da\u00f1o moral propio. Manteni\u00e9ndola en todo lo dem\u00e1s que fue motivo de agravios inatendidos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En lo que ata\u00f1e a las costas de esta segunda instancia: (a) por el recurso fundado a fojas 508\/519, en un cincuenta por ciento a cargo de la parte apelante y en un cincuenta por ciento a cargo de la parte apelada, por representar esas proporciones -estimativamente- el rango de \u00e9xito y fracaso del recurso (arg. art. 68, segunda parte, del C\u00f3d. Proc.); (b) por el recurso fundado a fojas 520\/522vta.,\u00a0 en un sesenta por ciento a cargo de la parte apelante y en un cuarenta por ciento a cargo de la parte apelada, por el mismo motivo expresado (arg. art. 68, segunda parte, del C\u00f3d. Proc.).<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <strong><span style=\"text-decoration: underline\">AS\u00cd LO VOTO<\/span><\/strong>.<strong><\/strong><\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION \u00a0EL JUEZ SOSA \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA\u00a0 SEGUNDA\u00a0 CUESTION EL JUEZ LETTIERI \u00a0DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde estimar las apelaciones fundadas a fojas 508\/519 y 520\/522 vta., por manera que la sentencia en crisis debe ser modificada del siguiente modo: (a) reduciendo al veinte por ciento el descuento en la indemnizaci\u00f3n, por estimarse en ese grado la medida en que la v\u00edctima contribuy\u00f3 a la configuraci\u00f3n del propio da\u00f1o; (b) incrementando el monto del resarcimiento por el costo del tratamiento odontol\u00f3gico a <strong>$ 8.790<\/strong>: (c) elevando la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral a la suma de <strong>$ 12.000<\/strong>; (d) desestimando la indemnizaci\u00f3n por los conceptos de gastos m\u00e9dicos y de traslados acordada en la instancia anterior; (e) imponiendo las costas de primera instancia a Francisco Vi\u00f1olo y Mar\u00eda Cristina Spinelli, por resultar vencidos en el pedido de resarcimiento del da\u00f1o moral propio. Manteni\u00e9ndola en todo lo dem\u00e1s que fue motivo de agravios inatendidos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Costas de esta segunda instancia: (a) por el recurso fundado a fojas 508\/519, en un cincuenta por ciento a cargo de la parte apelante y en un cincuenta por ciento a cargo de la parte apelada, por representar esas proporciones -estimativamente- el rango de \u00e9xito y fracaso del recurso (arg. art. 68, segunda parte, del C\u00f3d. Proc.); (b) por el recurso fundado a fojas 520\/522vta.,\u00a0 en un sesenta por ciento a cargo de la parte apelante y en un cuarenta por ciento a cargo de la parte apelada, por el mismo motivo expresado (arg. art. 68, segunda parte, del C\u00f3d. Proc.), con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904\/77).<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">TAL MI VOTO<\/span><\/strong>.<\/p>\n<p><strong><span style=\"text-decoration: underline\">A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA\u00a0 DIJO<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que adhiere al voto que antecede.<\/p>\n<p>CON\u00a0 LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<\/p>\n<p><strong>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 <span style=\"text-decoration: underline\">S E N T E N C I A<\/span><\/strong><\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por\u00a0 lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara <strong><span style=\"text-decoration: underline\">RESUELVE<\/span><\/strong>:<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estimar las apelaciones fundadas a fojas 508\/519 y 520\/522 vta., por manera que la sentencia en crisis debe ser modificada del siguiente modo: (a) reduciendo al veinte por ciento el descuento en la indemnizaci\u00f3n, por estimarse en ese grado la medida en que la v\u00edctima contribuy\u00f3 a la configuraci\u00f3n del propio da\u00f1o; (b) incrementando el monto del resarcimiento por el costo del tratamiento odontol\u00f3gico a <strong>$ 8.790<\/strong>: (c) elevando la indemnizaci\u00f3n por da\u00f1o moral a la suma de <strong>$ 12.000<\/strong>; (d) desestimando la indemnizaci\u00f3n por los conceptos de gastos m\u00e9dicos y de traslados acordada en la instancia anterior; (e) imponiendo las costas de primera instancia a Francisco Vi\u00f1olo y Mar\u00eda Cristina Spinelli, por resultar vencidos en el pedido de resarcimiento del da\u00f1o moral propio. Manteni\u00e9ndola en todo lo dem\u00e1s que fue motivo de agravios inatendidos.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Imponer las costas de esta segunda instancia: (a) por el recurso fundado a fojas 508\/519, en un cincuenta por ciento a cargo de la parte apelante y en un cincuenta por ciento a cargo de la parte apelada; (b) por el recurso fundado a fojas 520\/522vta.,\u00a0 en un sesenta por ciento a cargo de la parte apelante y en un cuarenta por ciento a cargo de la parte apelada, con diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Reg\u00edstrese.\u00a0 Notif\u00edquese\u00a0\u00a0 seg\u00fan\u00a0\u00a0 corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 \u00falt. p\u00e1rr. CPCC). Hecho, devu\u00e9lvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Toribio E. Sosa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carlos A. Lettieri<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juez<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mar\u00eda Fernanda Ripa<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Juzgado de origen: Civil y Comercial 1 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libro: 42&#8211; \/ Registro: 55 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autos: &#8220;VI\u00d1OLO, FRANCISCO Y OTRA C\/ RETA, LUIS Y\/U OTROS S\/ DA\u00d1OS Y PERJUICIOS&#8221; Expte.: -88508- \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia\u00a0 de\u00a0 Buenos Aires,\u00a0 a\u00a0 los ocho\u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-2479","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2479","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2479"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2479\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2479"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2479"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2479"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}