{"id":24787,"date":"2025-10-15T13:56:38","date_gmt":"2025-10-15T13:56:38","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24787"},"modified":"2025-10-15T13:56:38","modified_gmt":"2025-10-15T13:56:38","slug":"fecha-del-acuerdo-14102025-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/15\/fecha-del-acuerdo-14102025-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;IRRAZABAL LAURA INES Y OTRO\/A C\/ QUIROZ CRISTIAN FEDERICO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95377-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;IRRAZABAL LAURA INES Y OTRO\/A C\/ QUIROZ CRISTIAN FEDERICO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -95377-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29\/8\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson fundados los recursos del 24\/2\/2025 y del 28\/2\/2025, contra la sentencia definitiva del 21\/2\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El 28\/04\/2021, Laura In\u00e9s Irrazabal, en su car\u00e1cter de progenitora de su hijo fallecido Braian Daniel Gonz\u00e1lez, y Dora Elena Mart\u00ednez, progenitora de su hija menor de edad Azul Maribel Guti\u00e9rrez, promovieron demanda por da\u00f1os y perjuicios contra Cristi\u00e1n Federico Quiroz, citando en garant\u00eda a Allianz Argentina Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A, reclamando la sume de $33.825.000, y\/o lo que en m\u00e1s o menos resulte de la prueba a producirse en autos, intereses a tasa activa y costas.<br \/>\n2. Emitida la sentencia en el momento procesal oportuno, se hizo lugar a la demanda.<br \/>\nPara as\u00ed decidir, luego de referirse a la prejudicialidad penal, rechaz\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n pasiva por excepci\u00f3n de no seguro, planteada por la compa\u00f1\u00eda, y tocante a la responsabilidad, al estimar que no se hab\u00eda acreditado que Gonz\u00e1lez, conductor de la moto, hubiera operado de forma que permitiera afirmar que la v\u00edctima hab\u00eda actuado de forma concausal a la acci\u00f3n realizada por el demandado, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n, especificando que la citada en garant\u00eda deb\u00eda hacerse cargo de la indemnizaci\u00f3n debida por su asegurado, hasta el l\u00edmite de su cobertura. Fundamentando luego, que tal l\u00edmite estaba configurado por la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenido en tal pronunciamiento.<br \/>\nEn punto a los da\u00f1os, admiti\u00f3 la incapacidad parcial y permanente de Azul Guti\u00e9rrez, el ps\u00edquico de Laura In\u00e9s Irrazabal y Azul Guti\u00e9rrez, gastos varios de \u00e9sta, da\u00f1o moral de ambas, gastos por tratamientos psicol\u00f3gicos, p\u00e9rdida de chance, desestimando los dem\u00e1s. Se justific\u00f3 la adecuaci\u00f3n de valores, determin\u00e1ndose los intereses, y condenando a Cristian Federico Quiroz, a pagar a Azul Guti\u00e9rrez la suma de $141.078.684 y a Laura In\u00e9s Irraz\u00e1bal, la suma de $23.645.042,95, y lo que se determine en concepto de gastos por tratamiento psicol\u00f3gico, con m\u00e1s los intereses.<br \/>\n2.1. De tal pronunciamiento apel\u00f3 la citada en garant\u00eda. En cuanto interesa destacar, se agravi\u00f3 del rechazo de la excepci\u00f3n planteada. Desarrollando su tesis de que no hab\u00eda duda alguna que Quiroz circulaba con alcohol en sangre, por encima de lo que estipulaba la p\u00f3liza de seguro e incluso por encima de lo dispuesto por la ley.<br \/>\nAl ocuparse de la responsabilidad, estimo probado que Gonz\u00e1lez contaba con 3.4 gr\/lts de alcohol en sangre y que circulaban sin casco obligatorio colocado. Sobre el l\u00edmite de cobertura, argumento que deb\u00eda responder en la medida del seguro contratado, sin otro tipo de ponderaci\u00f3n extra, considerando en ese punto coincidente a la doctrina y la jurisprudencia.<br \/>\nLuego, en cuanto a las indemnizaciones, sostuvo que los montos eran exagerados, ocup\u00e1ndose puntualmente de lo otorgado por incapacidad parcial y permanente a Azul Guti\u00e9rrez, memorando que los ocupantes de la moto circulaban sin medidas protectorias obligatorias, como casco y chalecos.<br \/>\nFustig\u00f3 la reparaci\u00f3n por da\u00f1o psicol\u00f3gico y por asistencia, traslados etc. de Guti\u00e9rrez. Igualmente dijo que deb\u00edan ser altamente reducidas las reparaciones por da\u00f1o moral. Plante\u00f3 improcedente la pretensi\u00f3n por da\u00f1o ps\u00edquico y tratamiento. Criticando, a continuaci\u00f3n, el rubro \u2018p\u00e9rdida de chance\u2019.<br \/>\nSobre el final, mantuvo el caso federal y postul\u00f3 se revocar\u00e1 el fallo apelado, en cuanto hab\u00eda sido materia de agravios, con costas (v. escrito del 31\/3\/2025).<br \/>\n2.2. La parte actora tambi\u00e9n fund\u00f3 su recurso. Palabras m\u00e1s, palabras menos, dijo que era err\u00f3nea la sentencia en cuanto rechazaba el tratamiento m\u00e9dico de rehabilitaci\u00f3n respecto de Azul Guti\u00e9rrez. M\u00e1xime a la luz del art. 1746 CCyC.<br \/>\nAsimismo, que en punto a la lesi\u00f3n est\u00e9tica, se hab\u00edan constatado cicatrices. Las que, trat\u00e1ndose de una mujer joven, de 19 a\u00f1os al momento del examen pericial, era dable presumir la deb\u00edan afectar en sus actividades sociales proyect\u00e1ndose sobre su vida personal. Correspondiendo que se resarciera en forma aut\u00f3noma o que, en su defecto, se la contabilizara para aumentar el monto otorgado por da\u00f1o moral.<br \/>\nSostuvo que los da\u00f1os de la moto no pudieron no producirse en tanto fue embestida por el automotor conducido por Quiroz que circulaba a velocidad excesiva, para as\u00ed componer un brutal accidente. Entendiendo absurdo pensar pudiera haber resultado ilesa. Daban cuenta de esos deterioros tambi\u00e9n los testigos Angelotti y Coscueta.<br \/>\nA rengl\u00f3n seguido, expres\u00f3 que era doctrina legal que trat\u00e1ndose de personas f\u00edsicas que se ven privadas del uso de veh\u00edculos necesarios para su trabajo y el desenvolvimiento de otras actividades, deb\u00eda presumirse el perjuicio por privaci\u00f3n de uso. Citando un fallo de la jurisdicci\u00f3n originaria de la Suprema Corte. Aludiendo, nuevamente, a los testigos ya mencionados.<br \/>\nAtingente a los gastos por traslados de Dora Mart\u00ednez, aleg\u00f3 que se presum\u00edan, seg\u00fan el art\u00edculo 1746 del CCyC.<br \/>\nApreci\u00f3 escaso el monto por da\u00f1o moral otorgado a Azul Guti\u00e9rrez, comparando con otro precedente de esta alzada. Y un argumento similar brind\u00f3, para postular un aumento en la cuantificaci\u00f3n del mismo concepto para Laura Irrazabal.<br \/>\nCon cita de aquellos testigos y dada la condici\u00f3n humilde que predic\u00f3 de Laura Irraz\u00e1bal, expres\u00f3 que merec\u00eda una mejora la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o por p\u00e9rdida de chance. Peticionado que en lugar de utilizar el SMVM, se empleara para completar los t\u00e9rminos de la f\u00f3rmula usada por el juez, un promedio de los ingresos de Brian Gonz\u00e1lez.<br \/>\nDesde otro \u00e1ngulo, discurri\u00f3 en favor del lucro cesante peticionado por Laura Irraz\u00e1bal, afirmando que vend\u00eda productos AVON y ganaba entre $30.000 y $40.000, actividad que como consecuencia del accidente, no pudo seguir ejerciendo. Datos que asegur\u00f3 aportados por los testigos Cuscueta y Angelotti. Proponiendo una reparaci\u00f3n de $385.000, a valores vigentes en abril de 2020.<br \/>\nFinalmente, luego de distinguir entre \u2018actualizaci\u00f3n\u2019 y el c\u00e1lculo de intereses, quej\u00e1ndose de que en el considerando siete, luego de actualizar los montos hasta la sentencia, se hab\u00eda abandonado ese m\u00e9todo, disponi\u00e9ndose aplicar la tasa pasiva m\u00e1s alta del Bapro. Cuando, a su criterio, para una reparaci\u00f3n plena, la actualizaci\u00f3n por desvalorizaci\u00f3n monetaria deb\u00eda ser aplicada desde cuando correspondiera hasta el efectivo pago.<br \/>\nEn cuanto a los intereses, entendi\u00f3 se deb\u00edan agregar al seis por ciento anual desde que correspondiera y hasta el efectivo pago. El reajuste por inflaci\u00f3n forma parte de las atribuciones judiciales, sentenci\u00f3, y en ese marco moriger\u00f3 el pedido de intereses formulado en la demanda (v. escrito del 8\/4\/2025).<br \/>\nCada una de las expresiones de agravios, fueron respondidas, respectivamente, por la parte actora, la parte demandada y la aseguradora (v. escritos del 14\/4\/2025 y del 22\/4\/2025).<br \/>\n3. Comenzando por la defensa de \u2018no seguro\u2019 planteada por la aseguradora, la excusa con que justifica el incumplimiento del deber de pronunciarse acerca del derecho del asegurado en el plazo establecido en el art\u00edculo 56 de la ley 17.418, es inconducente para evitar el efecto legal, de tenerse por aceptado el seguro.<br \/>\nAnte todo, como la obligaci\u00f3n principal de la compa\u00f1\u00eda es la asunci\u00f3n del riesgo, la ley le impone el deber de probar el rechazo del siniestro en el t\u00e9rmino previsto. Lo que presupone haber comunicado esa decisi\u00f3n por un medio fehaciente y su conocimiento por parte del asegurado. Equivalente a sostener que tal notificaci\u00f3n tiene car\u00e1cter recepticio, de modo que no se satisface con s\u00f3lo acreditar el env\u00edo, sino que la decisi\u00f3n debe haber llegado de modo efectivo al saber del asegurado. Esto as\u00ed, para garantizar los derechos de \u00e9ste, en particular por su condici\u00f3n de consumidor y contratante d\u00e9bil (v. SCBA LP C 116847 S 4\/3\/2015, \u2018Locaso, Carla Silvana contra Men\u00e9ndez, Julio Argentino y otro. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba, fallo completo; arts. 42 de la Constituci\u00f3n Nacional, 1 y 3, segundo p\u00e1rrafo, de la ley 24.240 y 1092 a 1095 del CCyC).<br \/>\nY esa carga, lo que en verdad implica es una actitud no meramente formal sino sustancial y que -por haber sido impuesta por la ley- posibilita actualmente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 263 del CCyC, pues ante la eventualidad de expedirse acerca del derecho del asegurado, el silencio del asegurador permite otorgarle el sentido de una manifestaci\u00f3n de voluntad que importa aceptaci\u00f3n (v. fallo cit.).<br \/>\nClaro, en la especie, ejerciendo la facultad del art\u00edculo 46 de la ley 17.418, el 3\/7\/2020 la aseguradora, por intermedio de su liquidador, primero impuso la carta documento CAA56901107, para anunciar la suspensi\u00f3n de plazos con el objeto de evaluar la cobertura y descartar posibles causales de exclusi\u00f3n. Pero negada por la actora su recepci\u00f3n por el asegurado, lo cierto es que no se acredit\u00f3 que hubiera llegado a destino, sino lo contrario (art. 354.1 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAl perito contador, no le fue exhibido el acuse de recibo (v. pericia del 29\/11\/2022, p\u00e1rrafo k de la respuesta a los puntos de pericia solicitados por la citada en garant\u00eda; arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY no se observa que la compa\u00f1\u00eda haya podido ignorar que la empresa Oca, elegida para tramitar tal anoticiamiento formal al asegurado, le hab\u00eda reportado al Estudio Santamarina S.A., de Av. C\u00f3rdoba 1351 -liquidador designado por la compa\u00f1\u00eda-, la imposibilidad de entregar la pieza en destino (domicilio incompleto), a la par que se la devolv\u00eda (v. archivo del 14\/9\/2021; escrito del 30\/9\/2021.2; pedido de informes, respondido el 7\/6\/2023).<br \/>\nEn ese contexto, si conocedora de aquel frustrado env\u00edo, m\u00e1s de cinco meses despu\u00e9s, sin ninguna gesti\u00f3n intermedia para cerciorarse del domicilio que conoc\u00eda incompleto, dirigi\u00f3 al mismo la segunda carta documento CAE13691924, como inform\u00e1ndole al asegurado nada menos que se declinaba la atenci\u00f3n del siniestro por la aplicaci\u00f3n de la cl\u00e1usula CG-RC 2.1., no puede prevalerse de esa comunicaci\u00f3n que -por lo dicho antes- deb\u00eda presumir fallida, para eludir la consecuencia legal aplicable a la omisi\u00f3n de pronunciarse, a la cual lo acontecido es equivalente. De hecho, tampoco se le exhibi\u00f3 al perito contador, constancia alguna del acuse de recibo de ese env\u00edo (v. pericia del 29\/11\/2022, p\u00e1rrafo k de la respuesta a los puntos de pericia solicitados por la citada en garant\u00eda; arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNo la salva del reproche, que se tratara de aquel domicilio indicado en la p\u00f3liza: Zona Rural s\/n. Pues, por lo pronto, as\u00ed fue aceptado por la aseguradora, a trav\u00e9s de su agente en Trenque Lauquen, Mar\u00eda Daniela Barbas, que intervino en la producci\u00f3n (v. archivo del 6\/8\/2021, escrito del 14\/9\/2021, escrito del 30\/9\/2021.2; art. 53 de la ley 17.418).<br \/>\nAdem\u00e1s, no hay indicios fidedignos para sostener que Quiroz, al contratar el seguro mediante la mencionada agente local de la compa\u00f1\u00eda, haya querido indicar la Zona Rural, sin adicionar el paraje La Zanja que pertenece a esa \u00e1rea, donde reside (v. escrito del 6\/8\/2021; art. art. 163.5, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nMientras, s\u00ed los hay -seg\u00fan se viera- para afianzar que Allianz Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. tuvo conocimiento oportuno por la informaci\u00f3n allegada por Oca al liquidador de la compa\u00f1\u00eda, de que el domicilio mencionado como Zona Rural era incompleto y no hab\u00eda permitido entregar la carta documento CAA56901107. A pesar de lo cual, meses despu\u00e9s, insisti\u00f3 remitiendo la segunda, con la misma direcci\u00f3n.<br \/>\nPor tales circunstancias, antes que desprevenida, desde la perspectiva del principio de la buena fe y de las normas protectorias del consumidor, que se aplican al contrato de seguro por ser de consumo, puede considerarse que la aseguradora no cumpli\u00f3 debidamente con el deber a su cargo, previsto por el art\u00edculo 56 de la ley 17.418, sin probar razonable motivo para imputar al asegurado lo que la compa\u00f1\u00eda pretende (art. arts. 9 del CCyC, 1 a 5, 37.c, segundo p\u00e1rrafo, y 65 de la ley 24.240; arts. 1082 al 1095 del CCyC).<br \/>\nPara cerrar, s\u00f3lo resta poner de relieve lo que ya ha sostenido la Suprema Corte, tocante a que aquella obligaci\u00f3n que le impone el art\u00edculo 56 de la ley 17.418 rige a\u00fan en los casos de exclusi\u00f3n de cobertura. Toda vez que la amplitud en el objeto sobre el que recae la carga -pronunciarse acerca del derecho del asegurado- no deja espacio para distinciones apoyadas en la diversa naturaleza del incumplimiento (SCBA LP C 116915 S 3\/12\/2014, \u2018Bevilacqua, Mar\u00eda Isabel contra Ojeda, Carlos Alberto. Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba, fallo completo).<br \/>\nEs por lo expuesto, que el agravio tratado se desestima, teni\u00e9ndose por aceptado el seguro (art. 56 de la ley 17.418).<br \/>\n4. Acerca del accidente, s\u00f3lo Allianz Compa\u00f1\u00eda de Seguros S.A. se agravia de c\u00f3mo fueron tratadas en la sentencia, las circunstancias que le dieron lugar, salvo las de tiempo y espacio, reconocidas en su momento (v. escrito del 14\/9\/2021, VII, p\u00e1rrafo cuarto). Quiroz no apel\u00f3 y la parte actora dirigi\u00f3 su cr\u00edtica a algunas partidas indemnizatorias.<br \/>\nAhora bien, al contestar la demanda, en lo que ata\u00f1e a este tema, la compa\u00f1\u00eda hizo hincapi\u00e9 en que su asegurado se encontraba en estado de ebriedad al momento del hecho, s\u00f3lo para allanarse a lo establecido en la cl\u00e1usula CG-RC 222.1 del contrato de seguro. Y en eso bas\u00f3 sus desarrollos siguientes, afirmando en un p\u00e1rrafo que \u2018(\u2026) dicho siniestro fue provocado por culpa grave del asegurado\u2019 (v. escrito citado, V, p\u00e1rrafo quince).<br \/>\nM\u00e1s adelante, subsidiariamente, despu\u00e9s de un desconocimiento gen\u00e9rico, ineficaz desde el punto de vista procesal, neg\u00f3 algunos hechos, ocup\u00e1ndose seguidamente de las indemnizaciones pretendidas (v. escrito citado, VII; art. 354.1 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon todo, no opuso ninguna de las eximentes previstas para el factor de atribuci\u00f3n objetivo, aplicable a los accidentes causados por la circulaci\u00f3n de veh\u00edculos (arts. 1721, 1722 y 1769, del CCyC). Ni el hecho de la v\u00edctima, ni el hecho de un tercero ajeno, ni el caso fortuito o la fuerza mayor (arts. 1729, 1730 y 1731 del CCyC). A saber: que Gonz\u00e1lez estuviera alcoholizado o acaso hubiera omitido, junto a su acompa\u00f1ante, el uso del casco protector, ni acerca de las implicancias que pudiera tener su eventual falta, tan siquiera al impugnar los da\u00f1os reclamados. Pese a conocer las constancias de la causa penal, como asegura la compa\u00f1\u00eda al contestar la demanda el 14\/9\/2021, y contar con el estado p\u00fablico de la contestaci\u00f3n de Quiroz, del 6\/8\/2021, asistido por la defensora Oficial (v. SIMP: \u2018IPP-17-00-002176-20\/00 Quiroz, Cristian Federico s\/ Homicidio culposo &#8211; Art.84, Lesiones grav\u00edsimas &#8211; Art.91\u2019; v. copia digitalizada en los archivos del 17\/2\/2022).<br \/>\nDe consiguiente, como el principio de congruencia -cuyo destino es conducir el pleito en t\u00e9rminos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio- importa que la sentencia se muestre atenta a la o las pretensiones jur\u00eddicas que forman el contenido de la disputa, apareciendo quebrantado si el argumento decisorio alterara los t\u00e9rminos en que qued\u00f3 articulada la relaci\u00f3n procesal, va de suyo que \u00e9sta marc\u00f3 un l\u00edmite a la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada, vedada de conocer sobre todo aquello que el interesado no propuso a decisi\u00f3n del juez de origen (SCBA LP L. 128964 S 30\/4\/2024, \u2018Calvo, Roberto contra Banco Credicoop Cooperativo Limitado. Incapacidad absoluta\u2019; SCBA LP C 125994 S 5\/6\/2024, \u2018Buono, Jenaro y otro contra Di Scala, Jorge y otros. Cumplimiento de contratos civiles\/comerciales\u2019; SCBA LP C 120769 S 24\/4\/2019, \u2018Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acci\u00f3n de responsabilidad\u2019; todos en Juba, fallos completos; arts. 343.4, 1633.6, 272 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, aquellas cuestiones que de manera novedosa y extempor\u00e1nea se han introducido por primera vez ante esta c\u00e1mara, como que Gonz\u00e1lez contaba con 3,5 gr\/lts de alcohol en sangre, o que eso tuvo que ver con que hayan \u2018ca\u00eddo\u2019 de la moto solo los involucrados, o que seguramente hayan quedado en el camino sin mucha reacci\u00f3n al ver un veh\u00edculo que se acercaba a toda velocidad, o que circulaban sin un casco obligatorio colocado, a\u00fan cuando surjan de las constancias de autos y de la propia causa penal, resultan ineficaces para habilitar esta v\u00eda recursiva, en tanto constituyen el fruto de una reflexi\u00f3n tard\u00eda, sobre la que este tribunal no puede fallar (SCBA LP C 100263 S 24\/8\/2011, \u2018D. M. ,M. S. c\/S. E. y o. s\/ Reclamaci\u00f3n de filiaci\u00f3n\u2019, en Juba fallo completo; v. Arazi, SRoland y coautores, \u2018C\u00f3digo Procesal\u2026\u2019, tercera edici\u00f3n ampliada y actualizada, 2024, Rubinzal Culzoni, t. I, p\u00e1g. 626 y stes.; art. arts. 34.4, 163.6, 272 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesde este \u00e1ngulo, los agravios de la aseguradora, enunciados en IV.b, de su escrito del 31\/3\/2025, son inatendibles.<br \/>\n5. En punto al l\u00edmite de la cobertura, trat\u00e1ndose el riesgo cubierto el de la p\u00f3liza b\u00e1sica del seguro obligatorio de responsabilidad civil, art\u00edculo 68 de la ley 24.449 (cubriendo muerte, incapacidad, lesiones y obligaci\u00f3n legal aut\u00f3noma), la sentencia de primera instancia impuso a la citada en garant\u00eda, hacerse cargo de la condena indemnizatoria en los t\u00e9rminos de los arts. 109 y 118 de la ley 17418 con la extensi\u00f3n del seguro contratado incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenido en la presente sentencia.<br \/>\nY si bien la aseguradora resiste ese alcance dado a la obligaci\u00f3n a su cargo, frente a los da\u00f1os sufridos por los terceros demandantes, buscando amparo en jurisprudencia emanada de la Corte Suprema y otros tribunales inferiores, regulado en esta provincia el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, que pone en acto al medio de impugnaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 161.3.a de la Constituci\u00f3n provincial, facultando a la Suprema Corte resolver el litigio conforme la ley o doctrina legal aplicable cuando encuentre que ha sido violada o err\u00f3neamente aplicada, es tal interpretaci\u00f3n que emana del propio texto de la ley en su debida inteligencia, la que todos los tribunales inferiores deben seguir (S.C.B.A., causa 118.704, \u2018Chiarello, Luc\u00eda c\/ Salinas Ruiz Diaz Zunilda y otros s\/ reivindicaci\u00f3n\u2019).<br \/>\nTal doctrina, en la materia, es la que fue objeto de estudio y decisi\u00f3n por la Suprema Corte, en la causa C 122588 (S 28\/5\/2021, \u2018Gonz\u00e1lez, Maximiliano Ramiro c\/ Acosta, Emir Dorval y otro s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, donde dej\u00f3 dicho que el seguro obligatorio -que no se agota en la relaci\u00f3n jur\u00eddica que vincula al asegurado con el asegurador- tambi\u00e9n obedece a una necesidad y funci\u00f3n socializadora y colectivizadora de los riesgos, atenta primordialmente a la protecci\u00f3n de la v\u00edctima a trav\u00e9s de la efectiva reparaci\u00f3n de sus da\u00f1os; de modo que una razonable aplicaci\u00f3n de las cl\u00e1usulas del contrato, ponderadas a la luz de la tutela reglamentaria de la Superintendencia de Seguros de la Naci\u00f3n y del principio de reparaci\u00f3n integral de los damnificados, debe llevar a extender la garant\u00eda contratada incorporando la cobertura b\u00e1sica vigente al momento de la valuaci\u00f3n judicial del da\u00f1o contenida en la sentencia definitiva, sustituyendo dicho componente en su valor hist\u00f3rico, y sin perjuicio del mayor valor pactado por encima de dicho m\u00ednimo obligatorio y las dem\u00e1s prestaciones o riesgos convencionalmente comprometidos por la aseguradora (arts. 1, 14, 17, 19, 28, 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Const. nac.; 2, 1716, 1737, 1738, 1740 del C CyC; ; 68 y concs., ley 24.449; 5, 7, 11, 61, 62, 65, 68, 69, 109, 118, 158 y concs., de la ley 17.418; 23, 24, 25, 30, 31, 33, 43, y concs., ley 20.091; 3, 37 y concs., ley 24.240; en Juba fallo completo).<br \/>\nEs lo que impone el orden p\u00fablico econ\u00f3mico de protecci\u00f3n al asegurado y a la v\u00edctima -se expres\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n-, patentizando un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora, que refleja una actitud contraria a los l\u00edmites impuestos por la buena fe y la moral, limitar la obligaci\u00f3n de la aseguradora sin que el inter\u00e9s asegurado contemple el valor de la garant\u00eda m\u00ednima al momento de la valuaci\u00f3n del da\u00f1o contenida en la sentencia definitiva.<br \/>\nEntendi\u00e9ndose, en ese orden de ideas, que el citado art\u00edculo 68 de la ley 24.449, aplicable en esta provincia con arreglo al art\u00edculo 1 de la ley 13.927, al imponer el requisito del seguro obligatorio, no hab\u00eda pretendido otra cosa que proteger con car\u00e1cter de orden p\u00fablico a las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito y asegurar su reparaci\u00f3n, poseyendo un verdadero fundamento tuitivo, de seguridad social. Constituyendo la suma asegurada, en estos casos, la cobertura m\u00ednima que el sistema ha instituido como umbral para afrontar el da\u00f1o real y cierto que el siniestro haya causado a la v\u00edctima. Ya que, de otro modo, el sobreviniente car\u00e1cter irrisorio de su cuant\u00eda finalmente resultante implicar\u00eda en los hechos que se constate un infraseguro, al evidenciar un monto tan exiguo en relaci\u00f3n con la valuaci\u00f3n actual del da\u00f1o que la gran parte de \u00e9ste queda fuera de la garant\u00eda, a cargo exclusivo del asegurado, como si no hubiese mediado seguro alguno (arts. 9, 10 279 y concs. del CCyC).<br \/>\nEn definitiva, la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato de seguro no resulta afectada significativamente. Desde que, por un lado, la compa\u00f1\u00eda ha visto dilatado el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de garant\u00eda a pesar de haber recibido el premio (y haberlo administrado). Y, por el otro, que incluso considerando la operatividad del fondo de primas para compromisos futuros de la aseguradora (arts. 30, 31, 33, 43 y concs., ley 20.091) no es posible soslayar en este esquema, que las primas que se cobran hoy (sujetas a los valores actuales) son las que afrontan las coberturas judicializadas por los siniestros de ayer (conf. Stiglitz, Rub\u00e9n; Derecho de Seguros, Tomo I, 5ta. Edici\u00f3n, Act. y Ampl., La Ley, 2008, p\u00e1g. 64)(v. causa C 122588, a la que pertenece la cita de autor y su obra).<br \/>\nResumiendo: \u2018El l\u00edmite de cobertura no puede ser oponible al asegurado y a la v\u00edctima cuando la magnitud de los da\u00f1os padecidos por esta \u00faltima fue estimada en un tiempo actual, en el que tambi\u00e9n debe ser ejecutada la garant\u00eda, pues ante los dis\u00edmiles contextos habidos en tales fechas, su pretendida aplicaci\u00f3n literal se muestra ostensiblemente irrazonable, al resultar abusiva, desnaturalizar el v\u00ednculo asegurativo por el sobreviniente car\u00e1cter irrisorio de la cuant\u00eda de la cobertura finalmente resultante, afectar significativamente la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del contrato y la equivalencia de sus prestaciones, destruir el inter\u00e9s asegurado, provocar en los hechos un infraseguro, contrariar el principio de buena fe y patentizar un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora; a la vez que deviene asimismo frustratoria de la finalidad econ\u00f3mico-social del seguro obligatorio\u2019 (CC0203 LP 126688 RSD292\/20 S 22\/12\/2020, Juez Soto (SD), \u2018Segovia Daniel Enrique y Otro\/A c\/ Enriquez Domingo Geraldo s\/Da\u00f1os y Perj.Autom. s\/ Les. o Muerte (Exc.Estado)\u2019.<br \/>\nPor todo ello, la queja empresa de seguros no es admitida.<br \/>\n6. Se arriba as\u00ed al \u00e1rea resarcitoria, aspecto en el cual la sentencia despert\u00f3 cuestionamientos, tanto de la aseguradora, cuanto de la parte actora, que, en la medida en que concurran en los rubros que siguen, ser\u00e1n objeto de un abordaje conjunto (v. escritos del 31\/3\/2025, IV.d., y del 8\/4\/2025, II).<br \/>\n6.1. En punto a la incapacidad parcial y permanente de Azul Maribel Guti\u00e9rrez, la citada en garant\u00eda ataca el monto de la indemnizaci\u00f3n que entiende debe ser disminuido. Pero, nuevamente, apunta hechos que no fueron expuestos al contestar la demanda (que \u2018los ocupantes de la moto circulaban sin medidas protectorias obligatorias, como el casco de seguridad, chalecos reflectores\u2019), acerca de los cuales este tribunal, -se reitera-, a esta altura no puede decidir (art. art. 272 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nOtros se enunciaron como algo incierto, eventual o conjetural (\u2018pudieron incluso ser generadas por el primer evento\u2019), sin correlaci\u00f3n alguna con pruebas de la causa, que avalaran esa posibilidad (art. 260 y 272 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn el camino quedo sin una cr\u00edtica puntual, firme y audible en esta sede, aquello que refiri\u00f3 el juez de origen: \u2018(\u2026) lo cierto es que, al momento del siniestro, la v\u00edctima no se encontraba circulando en su ciclomotor, sino que estaba tendido sobre el camino rural, en claro estado de indefensi\u00f3n aguardando la llegada de ayuda\u2019 (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe todas maneras, vale evocar lo que dej\u00f3 dicho el perito m\u00e9dico, en su informe intocado, acerca de que Azul padeci\u00f3: traumatismo grave de cr\u00e1neo con fractura de base de cr\u00e1neo, traumatismo de t\u00f3rax, con fractura de tres arcos costales y neumot\u00f3rax, que requiri\u00f3 de cirug\u00eda, tubo de avenamiento pleural. Fractura de f\u00e9mur izquierdo que requiri\u00f3 cirug\u00eda de reducci\u00f3n y osteos\u00edntesis. Fractura de cubito izquierdo, que requiri\u00f3 inmovilizaci\u00f3n con yeso y lesi\u00f3n del plexo braquial derecho, sin resoluci\u00f3n a la fecha de la pericia. Identificando como elemento productor: \u2018el autom\u00f3vil que provoco el embestimiento y arrollamiento de las v\u00edctimas\u2019. Para a\u00f1adir, en seguida: \u2018Las lesiones descriptas en el apartado 1 son propias de traumatismo de alta energ\u00eda como lo es el arrollamiento de un veh\u00edculo\u2019 (v. pericia m\u00e9dica del 7\/7\/2023, puntos de pericia uno a tres; arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.). Precisando, al responder acerca de incidencia y consecuencias de las ca\u00eddas y\/o colisiones de Braian Gonz\u00e1lez conduciendo la moto, en las lesiones que presentaba \u00e9l mismo y Azul Guti\u00e9rrez, as\u00ed como su compatibilidad, que: \u2018De acuerdo a los datos vertidos en el expediente el conductor de la motocicleta habr\u00eda sufrido ca\u00eddas hasta ser arrollados por el autom\u00f3vil. De acuerdo a las fotos que existen en la IPP el terreno donde sufrieron los actores las ca\u00eddas era un camino de tierra, con \u00e1reas tipo arenales. Las lesiones que ambos presentaban son t\u00edpicas de traumatismos de alta energ\u00eda tipo arrollamiento y estaban asentadas sobre el lado izquierdo de ambos actores\u2019 (v. pericia m\u00e9dica del 7\/7\/2023, puntos de pericia uno a cuatro, de la demandada; arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCorolario consistente con el de la causa penal, incorporada en copia digitalizada a la especie, donde el juez concreta: \u2018(\u2026) acreditado que el imputado conductor del autom\u00f3vil, al momento del evento, se encontraba manejando de forma imprudente invadiendo el carril donde estaban las v\u00edctimas que esperando auxilio, causando la colisi\u00f3n con las mismas\u2019 (v. archivo del 7\/1\/2023, veredicto condenatorio del 13\/6\/2023, I, p\u00e1rrafo treinta y cinco; oficio del 3\/11\/2023; art. 1776 del CCyC).<br \/>\nPero que tambi\u00e9n sintoniza con lo afirmado por la aseguradora al contestar la demanda, cuando se\u00f1al\u00f3 que: \u2018el siniestro fue provocado por culpa grave del asegurado\u2019, y a su turno al expresar agravios, donde tras poner de relieve la ingesta alcoh\u00f3lica de Quiroz, termin\u00f3 reconociendo, utilizando el tipo textual interrogativo, que el asegurado embisti\u00f3 y colision\u00f3 una motocicleta y dos personas (\u00bfEl asegurado embiste y colisiona una motocicleta y dos personas, y no se da cuenta?), o m\u00e1s claramente, que: \u2018no not\u00f3 haber colisionado dos personas y una moto\u2019. (v. escrito del 14\/9\/2021, V., p\u00e1rrafo quince, v. escrito del 31\/3\/2025, IV.a, p\u00e1rrafos nueve y doce).<br \/>\nRespecto a las caracter\u00edsticas particulares del caso, en la sentencia se tuvo en cuenta, contando con la informaci\u00f3n proporcionada por el perito m\u00e9dico, la edad de la v\u00edctima -16 a\u00f1os a la fecha del accidente-, su grado de incapacidad del sesenta por ciento, ponderando econ\u00f3micamente la proyecci\u00f3n de la incapacidad sobre otras esferas de la personalidad allende lo estrictamente laboral y desde el momento del accidente (incapacidad gen\u00e9rica).<br \/>\nY si bien fue aplicada una f\u00f3rmula matem\u00e1tica para determinar un capital de tal modo que sus rentas cubrieran la disminuci\u00f3n de la aptitud de la damnificada para realizar tareas productivas o econ\u00f3micamente valorables, que se agotara en el plazo en que razonablemente pudo continuar realiz\u00e1ndolas, m\u00e1s all\u00e1 de la resistencia que la metodolog\u00eda pudiera despertar, supera la cr\u00edtica gen\u00e9rica fincada en que no fue desarrollado ni explicado el porqu\u00e9 del monto, ni los par\u00e1metros que se tomaron en cuenta para determinarlo (art. 1746 del CCyC; art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn todo caso, la objeci\u00f3n que por este m\u00e9todo podr\u00eda arribarse a un supuesto de enriquecimiento sin causa, -para que fuera procesalmente valedera-, debi\u00f3 concretarse se\u00f1alando espec\u00edficamente el error incurrido, con indicaci\u00f3n de las pretendidas omisiones, descuidos o inexactitudes que jalonaron el c\u00e1lculo denostado. Lo que no se hizo con suficiencia (SCBA LP Rc 122970 I 8\/5\/2019, \u2018Schachtl, Jos\u00e9 MArt\u00edn c\/ Schachtl, Antonio Guillermo s\/ materia a categorizar\u2019, en Juba, fallo completo).<br \/>\nEn este orden de ideas, es pues la marcada deficiencia del recurso, lo que conduce finalmente a desestimar la queja de la aseguradora (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n6.2. Se admiti\u00f3 en el fallo -V.I.c- la reparaci\u00f3n del da\u00f1o ps\u00edquico de Laura In\u00e9s Irrazabal, por el fallecimiento de su hijo Braian Daniel Gonz\u00e1lez, y el de Azul Guti\u00e9rrez, como consecuencia del accidente, -solicitados ambos en la demanda en 6.c.-; pero esa decisi\u00f3n es rebatida por la compa\u00f1\u00eda, alegando contradicci\u00f3n en fijar una suma por incapacidad y al mismo tiempo otra por tratamiento (v. escrito del 3\/3\/2025, IV.d, p\u00e1rrafo diecisiete).<br \/>\nNo obstante, en un precedente de la Suprema Corte, se impuso, por mayor\u00eda que, al otorgar indemnizaci\u00f3n por el da\u00f1o ps\u00edquico y por el tratamiento psicol\u00f3gico no se est\u00e1 generando una doble indemnizaci\u00f3n por un mismo hecho, pues acreditada la necesidad de esa terapia, carece de significaci\u00f3n el resultado que pudiera arrojar el mismo, toda vez que \u00e9ste obviamente opera para el futuro, pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, tambi\u00e9n imputable al responsable. Debiendo distinguirse entre la incapacidad sufrida y los gastos futuros ponderados para el tratamiento de aqu\u00e9lla, desde que en materia de hechos il\u00edcitos corresponde la reparaci\u00f3n integral del perjuicio sufrido por la v\u00edctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitaci\u00f3n terap\u00e9utica de los damnificadas resultan consecuencias del hecho da\u00f1oso siendo atribuible a quien debe asumir la responsabilidad del mismo, a tenor de lo dispuesto -actualmente- por los art\u00edculos 1727 y 1737 y 1740 del CCyC (causa Ac. 69476 S 9\/5\/2001, \u2018Cordero, Ram\u00f3n Reinaldo y otra c\/ Clifer s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba, fallo completo). Doctrina legal consolidada en la causa del mismo tribunal, C 92681 S 14\/9\/2011, \u2018Vidal, Sebasti\u00e1n Uriel c\/Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s\/da\u00f1os y perjuicios\u2019 (en Juba, fallo completo; esta alzada, causa 90937, S 2\/11\/2018, \u2018Mazan, Mar\u00eda de los \u00c1ngeles y otro c\/ Martorena, Mar\u00eda Agustina y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, L. 47, Reg. 126).<br \/>\nApegado a esos fundamentos, es consecuente descartar la queja tal como fue formulada, teniendo en presente adem\u00e1s que, sin controvertir que la incapacidad psicol\u00f3gica haya sido demostrada, en nada afecta a su procedencia la impugnaci\u00f3n por excesiva, en tanto no reposa en probanzas de la causa (arts. 375, 384 del c\u00f3d. proc.; v. escrito citado, IV.d., p\u00e1rrafos veinte y sucesivos).<br \/>\n6.3. Relativo a los gastos de farmacia, asistencia, traslados de Azul Guti\u00e9rrez (en la sentencia, V), la aseguradora reitera algunos reparos ya formulados al contestar la demanda, que fueron respondidos en la sentencia, con los argumentos de un fallo en funci\u00f3n del cual se decidi\u00f3.<br \/>\nEn ese marco, aparece insuficiente el recurso en donde la recurrente insiste con planteos esgrimidos con suerte adversa en la instancia anterior, y que se circunscriben a exteriorizar una mera disconformidad con el sentido de lo resuelto, evidenciando un punto de vista subjetivo y discrepante que se intenta hacer prevalecer sobre el expresado en el pronunciamiento, sin argumentar por qu\u00e9, teniendo en cuenta las lesiones grav\u00edsimas padecidas por la damnificada, especialmente descriptas en la pericia m\u00e9dica, junto con los devenires que gener\u00f3 su tratamiento, no podr\u00edan presumirse los gastos reclamados, si ni siquiera se produjo prueba en contrario.<br \/>\nA lo dicho se aduna, que consta en autos el certificado de discapacidad con diagn\u00f3stico de: \u2018Otras anormalidades de la marcha y de la movilidad y las no especificadas Hemiplejia esp\u00e1stica Otros trastornos del enc\u00e9falo\u2019. Epicrisis del Hospital Municipal Dr. Pedro T Orellana, donde se anota intercurrencia, y su tratamiento en el curso de las lesiones padecidas, con menci\u00f3n de los f\u00e1rmacos administrados. Electrocardiograma realizado en el Hospital Interzonal General de Agudos Dr. Abraham Pi\u00f1eyro, de Jun\u00edn. Constancia de estudio realizado por el Dr. Jorge Gast\u00f3n Rodr\u00edguez, Rx, control de osteos\u00edntesis. Constancia de atenci\u00f3n en consultorios externos del Hospital Pi\u00f1eyro. Electromograf\u00eda realizada en el mismo nosocomio (copias digitales en el archivo del 21\/4\/2021; v. tambi\u00e9n archivo del 4\/11\/2022). Resumen de historia cl\u00ednica, evoluci\u00f3n, interconsulta m\u00e9dica, del Hospital Municipal Dr. Pedro T Orellana (copia digital en el archivo del 2\/3\/2022). Informe electromiogr\u00e1fico del 19\/5\/2023 y Rx digital del f\u00e9mur izquierdo (archivo del 24\/5\/2023). La pericia m\u00e9dica del 7\/7\/2023 hace m\u00e9rito de estas y otras constancias, como la historia cl\u00ednica del Hospital Municipal Pedro T. Orellana, con fecha 19\/4\/2020 al 19\/5\/2020.<br \/>\nEn suma, se colige de lo detallado, que las curaciones a las que debi\u00f3 someterse Azul Guti\u00e9rrez, tuvieron diversas implicancias y fueron extendidas en el tiempo, debido a la gravedad de las lesiones y las secuelas padecidas, incluyendo la atenci\u00f3n en otro centro m\u00e9dico, fuera de la localidad. Y es en ese contexto que, frente a la ausencia o escasez de prueba, los gastos tales como medicamentos, placas radiogr\u00e1ficas, traslados, alquiler de muletas, etc, deben ser ponderados con el respaldo del art\u00edculo 1748 del CCyC, que habilita presumirlos en casos como el presente en que aparecen razonables a tenor de las lesiones acreditadas, siendo de p\u00fablico conocimiento que no son cubiertos por la atenci\u00f3n hospitalaria.<br \/>\nDe modo que, ante lo indagado, la queja formulada se desestima (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n6.4. Al ingresar a conocer sobre el da\u00f1o moral, se nota que la empresa de seguros enuncia, en general, que las indemnizaciones acordadas para cubrir este perjuicio han de ser disminuidas para la totalidad de los actores. Mientras las interesadas bregan porque se las aumente.<br \/>\nEn realidad, la sentencia valor\u00f3 este perjuicio para Azul Guti\u00e9rrez y Laura Irrazabal.<br \/>\nRespecto de la primera, en raz\u00f3n de las diversas e intensas lesiones recibidas en el accidente, y de la segunda por ser madre del joven fallecido.<br \/>\nPor un lado, se observa acreditado un profundo menoscabo a la integridad f\u00edsica. Y por el otro, se trata de la muerte de un hijo. En ambos, el da\u00f1o moral no requiere prueba espec\u00edfica alguna en cuanto ha de ten\u00e9rselo por demostrado por el solo hecho de la acci\u00f3n antijur\u00eddica -prueba in re ipsa- y es el responsable del hecho da\u00f1oso tuvo a su cargo acreditar la existencia de una situaci\u00f3n objetiva que excluyera la posibilidad de un dolor moral. Prueba que la aseguradora no alega cumplimentada (CC0201 LP 135383 381 S 5\/12\/2023, \u2018V\u00edctor Rub\u00e9n Antonio y Otro\/A c\/Tallaferro Osvaldo Saul y Otros s\/ da\u00f1os y perj.por uso automot. c\/les. O muerte) (sin resp.Est.)\u2019, en Juba fallo completo; S.C.B.A., Ac 67843, sent. del 5\/10\/1999, \u2018Carcacia, Alicia c\/ Barroso, Eugenio y otros s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019 (art. arts. 1716, 1737, 1740, 1741 del CCyC).<br \/>\nEl reclamo concerniente a que los padecimientos ya fueron evaluados al considerarse el da\u00f1o psicol\u00f3gico, sin otras precisiones o an\u00e1lisis, aparece banal.<br \/>\nEs que, por principio, en el da\u00f1o ps\u00edquico lo que se repara es una patolog\u00eda, y en el da\u00f1o moral el quebranto que supone la privaci\u00f3n o disminuci\u00f3n de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida y que son la paz, la tranquilidad del esp\u00edritu, la libertad individual, la plenitud corporal, el honor, y los m\u00e1s consagrados afectos (SCBA LP B 62721 RSD-183-21 S 2\/11\/2021, \u2018Serruda, Hugo Omar c\/ Provincia de Buenos Aires (Polic\u00eda). Demanda contencioso administrativa\u2019, en Juba, fallo completo; CC0203 LP 119308 RSD-79-16 S 9\/6\/2016, \u2018Carzon, Walter y otros c\/ Devetach, Ra\u00fal y otros s\/ Da\u00f1os y perj. por uso automot.-c\/les. o muerte\u2019, en Juba fallo completo, arts. 1741 y 1746 del CCyC).<br \/>\nSimilar defecto padece el sostener que los montos deben ser \u2018altamente reducidos\u2019, fuera todo examen o comprobaci\u00f3n (art. 260 del c\u00f3d. proc.). Por eso, en esta parcela el recurso de la compa\u00f1\u00eda queda desierto (art. 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn lo que ata\u00f1e a la cr\u00edtica de Azul Guti\u00e9rrez, apunta a que su da\u00f1o moral sea reparado con una suma mayor. Y para fundarlo, acude a un precedente de esta alzada. Algo similar postula Laura Irrazabal.<br \/>\nLa determinaci\u00f3n de cantidades indemnizatorias en concepto de da\u00f1o moral no est\u00e1 sujeta a reglas fijas, debido a que su cuant\u00eda depende en principio de las circunstancias de cada caso y de la apreciaci\u00f3n de ellas por el \u00f3rgano judicial (CC0203 LP 116763 RSD-14-14 S 6\/3\/2014, \u2018Richiusa Julio Adrian c\/ Da Costa Firmino Helder s\/ da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B355765).<br \/>\nY justamente, es con seguimiento de tal criterio que asiste raz\u00f3n a la primera. Pues recordando las graves lesiones padecidas, detalladas en la pericia m\u00e9dica, a la que se remite al lector para no reiterar, todas las secuelas discapacitant\u00e9s que marcan su vida a partir de la adolescencia, parece que la ponderaci\u00f3n de las satisfacciones sustitutivas, a esta altura, ha de ser mayor. Present\u00e1ndose la suma de $30.000.000, como razonablemente reparatoria (art. 1741 del CCyC; art. 165 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cuanto a la segunda, sometida la cuantificaci\u00f3n a similares directivas porque se ha pedido una suma de dinero, teniendo en cuenta la aptitud compensatoria que ha de tener para la damnificada indirecta, seg\u00fan sus circunstancias personales reveladas en la especie, se observa que el monto determinado en la sentencia, igualmente admite ser elevado, entendi\u00e9ndose ahora que $30.000.000 podr\u00e1n brindar un mejor derrotero compensatorio, dando por descontado que no es factible concebir un equivalente acabado entre un perjuicio existencial y cierta cantidad de dinero (arts. 1741 del CCyC; art. 165 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed que, en esta parcela, se admite el recurso de Azul Guti\u00e9rrez y Laura Irrazabal.<br \/>\n6.5. Centrado ahora en el concepto \u2018tratamiento psicol\u00f3gico\u2019, es manifiesto que el argumento que emplea la citada en garant\u00eda para criticar el reconocimiento de este gasto, aparece tambi\u00e9n, de alguna manera, cuando cuestiono el da\u00f1o ps\u00edquico.<br \/>\nDe tal guisa, vale remitir a 5.2., donde se proporcionan las razones aplicables para desactivar la duplicidad que se postula.<br \/>\nEs as\u00ed que el agravio se rechaza.<br \/>\n6.6. Acerca de la perdida de chance por parte de Laura Irraz\u00e1bal, ligada al fallecimiento temprano de su hijo Braian, m\u00e1s all\u00e1 de generalidades, la compa\u00f1\u00eda concreta su censura en la falta de prueba acerca de que dependiera econ\u00f3micamente de su hijo, poniendo el acento en que la reclamante, con sus treinta y nueve a\u00f1os, se hallaba en su edad activa y en condiciones de trabajar, al igual que no se ha aprobado la capacidad econ\u00f3mica del joven o que \u00e9ste hiciera alg\u00fan aporte econ\u00f3mico a la pretensora. Tambi\u00e9n recuerda la doctrina acerca de que la vida humana no tiene en s\u00ed, un valor econ\u00f3mico.<br \/>\nLa tesis contraria, hab\u00eda sido una creaci\u00f3n jurisprudencial inteligente en tiempos en que el C\u00f3digo Civil solo autorizaba la indemnizaci\u00f3n del da\u00f1o moral en casos de delitos de derecho criminal, en el art\u00edculo 1078, luego derogado. Decir que la vida humana ten\u00eda en s\u00ed un valor econ\u00f3mico, fue la soluci\u00f3n que se encontr\u00f3 para indemnizar, ante lo irritante que resultaba la regulaci\u00f3n legal. Pero reformada aquella norma por la ley 17.711, admitiendo la reparaci\u00f3n del da\u00f1o moral sufrido como consecuencia de un hecho il\u00edcito, aquella jurisprudencia qued\u00f3 privada de todo sentido. Estando actualmente abandonada (SCBA LP Ac 35428 S 14\/5\/1991, \u2018Barce de Carretoni, Zunilda Esther c\/Maciel, Mario Alberto s\/Da\u00f1os y perjuicios\u2019, voto del juez Negri, en Juba, fallo completo).<br \/>\nA su vez, tocante al tema central, con la causa 33.773, del 20\/11\/1984, recordada en la 52.947, del 7\/3\/1995, estableci\u00f3 la Suprema Corte que, en caso de muerte de un hijo menor lo que debe resarcirse es el da\u00f1o futuro cierto que corresponde a la esperanza, con contenido econ\u00f3mico, que constituye para una familia modesta la vida de un hijo muerto a consecuencia de un hecho il\u00edcito; esa indemnizaci\u00f3n cabe si no a t\u00edtulo de lucro cesante por lo menos como p\u00e9rdida de una oportunidad de que en el futuro, de vivir el menor, se hubiera concretado en una ayuda o sost\u00e9n econ\u00f3mico para sus padres. Siendo esa p\u00e9rdida de posibilidad un da\u00f1o futuro (SCBA LP Ac 33773 S 20\/11\/1984, \u2018Dom\u00ednguez Moral, Jos\u00e9 c\/ Bagliato, Pedro Salvador s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019; SCBA LP Ac 52947 S 7\/3\/1995, \u2018Scasserra, Juan Carlos c\/Asociaci\u00f3n del F\u00fatbol Argentino s\/ Da\u00f1os y perjuicios\u2019, AyS 1995 I, 208).<br \/>\nM\u00e1s adelante, ya se habl\u00f3 del reclamo de los padres para ser indemnizados a t\u00edtulo de la \u2018chance\u2019 de que se vieran privados de la ayuda futura como consecuencia del fallecimiento de su hijo, y que ello constitu\u00eda un derecho que les asist\u00eda \u2018iure propio\u2019 y no \u2018iure hereditatis\u2019, en cuanto el hecho redundaba en desmedro de ellos, por lo que el resarcimiento cubr\u00eda un da\u00f1o emergente personal y propio de los damnificados debido a la inseguridad en que quedaban a causa de la supresi\u00f3n de una vida humana para ellos valiosa. Entendiendo que la circunstancia de tratarse de una chance no quitaba certeza al da\u00f1o en tanto constituyera una posibilidad real y concreta de sost\u00e9n, ayuda o beneficio econ\u00f3mico que resultaba frustrada (SCBA LP L 81957 S 27\/12\/2006, \u2018S., B.E. y o. c\/ S.I., H. S. y o. s\/ Indemnizaci\u00f3n por accidente de trabajo\u2019, en Juba, fallo completo).<br \/>\nEsa tendencia jurisprudencial, termin\u00f3 siendo recogida por el inciso c del art\u00edculo 1745 del CCyC que regula la indemnizaci\u00f3n por fallecimiento. La cual puede consistir tambi\u00e9n, en la p\u00e9rdida de chance de ayuda futura c\u00f3mo consecuencia de la muerte de los hijos. Creando una presunci\u00f3n legal de da\u00f1o, iuris tantum, basada en lo que acostumbra suceder seg\u00fan el curso ordinario de las cosas, que debe ser rebatida por prueba en contrario, sentada principalmente en las condiciones personales de los hijos o en sus relaciones con los padres (art art. 1727 del CCyC). Y que armoniza con lo establecido por el art\u00edculo 671.c del CCyC, donde se incluye entre los deberes de los hijos, el de prestar a los progenitores colaboraci\u00f3n propia de su edad y desarrollo y cuidar de ellos y otros ascendientes en todas las circunstancias de la vida en que su ayuda sea necesaria (Zavala de Gonz\u00e1lez, Matilde y Gonz\u00e1lez Zavala, Rodolfo, \u2018La responsabilidad civil en el nuevo c\u00f3digo\u2019, Alveroni Ediciones, 2018, t. III, p\u00e1g. 256).<br \/>\nPueden influir en la medida de la chance y por ende en su cuant\u00eda, variadas particularidades. Sin embargo, desde que lo que se indemniza se proyecta hacia la potencialidad futura del hijo, ya fuera en el aspecto productivo o en otras facetas de la vida de relaci\u00f3n, descartando seguridad del apoyo en el porvenir, su configuraci\u00f3n no depende de que se hayan acreditado prestaciones previas, como lo concibe la aseguradora. En el sentido que la progenitora hubiera dependido econ\u00f3micamente de su hijo.<br \/>\nEs de tal modo que, aposentada la sentencia en este tramo, en la figura del art\u00edculo 1745.c del CCyC, la indemnizaci\u00f3n concedida por el rubro que se revisa, resiste el embate de la citada en garant\u00eda, seg\u00fan se viera (v. fallo del 21\/2\/2025, V, p\u00e1rrafo ocho).<br \/>\nDe su lado, la madre clama por que la indemnizaci\u00f3n otorgada se eleve. En ese rumbo, pide que en vez del uso del SMVM, tome en cuenta un promedio de los ingresos reales de Brian Gonz\u00e1lez: $35.000 al momento del accidente, actualizada desde abril de 2020 y hasta el efectivo pago (v. escrito del 8\/4\/2025, 9).<br \/>\nEn la demanda, se reclam\u00f3 en base a que los padres esperaban de su hijo un l\u00f3gico sost\u00e9n de familia en la vejez, produciendo su fallecimiento una p\u00e9rdida de chance. Por lo que deb\u00eda ponderarse la frustraci\u00f3n de esa chance consistente en esperar leg\u00edtimamente su ayuda en el futuro (v. archivo del 6\/7\/2021, 9; arts. 34.4, 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe modo que lo indemnizable fue la chance misma, no la ganancia que era el objeto de aqu\u00e9lla (SCBA LP L 44497 S 21\/8\/1990, \u2018Alba Villaroel, Casto c\/Trovato Construcciones S.A. s\/ Diferencia de haberes\u2019, en AyS 1990-III, 66).<br \/>\nEn contraste, el c\u00e1lculo adoptado para componer la indemnizaci\u00f3n, corregido como lo auspicia ahora la parte apelante, no deja de identificarse con el c\u00f3mputo empleado para obtener aquello que reclamara como \u2018da\u00f1o emergente\u2019 y la sentencia rechaz\u00f3.<br \/>\nComo puede verse, por ese rubro Irrazabal solicit\u00f3 inicialmente $11.280.000 y en seguida por \u2018p\u00e9rdida de chance\u2019 tambi\u00e9n $11.280.000, arribando a tal importe, en los dos supuestos, multiplicando $20.000 por 47, a la saz\u00f3n, a\u00f1os de sobrevida estimada de Braian. El juez, se apeg\u00f3 a un esquema similar, y tomando el lapso hasta la edad jubilatoria de la madre \u201326 a\u00f1os\u2013 por ese n\u00famero multiplic\u00f3 el 10 % del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil (v. escrito incorporado el 6\/7\/2021, n y o). Y de esta formulaci\u00f3n, la apelante postul\u00f3 s\u00f3lo variar el valor de referencia, tras un producto mayor.<br \/>\nSea como fuere, explicada la composici\u00f3n de la \u2018chance\u2019 a que alude el art\u00edculo 1745.c del CCyC, calibrada la edad de la madre y la de su hijo a la \u00e9poca del accidente fatal, visto lo que se hace valer en cuanto a ingresos, los $11.280.000 adjudicados en la demanda a esta partida, y el alcance que la aseguradora confiri\u00f3 a su agravio, un monto de $9.124.315,20 como el fijado en la sentencia, parece equitativo y suficientemente compensatorio del da\u00f1o involucrado (arts. 384, 385 del C\u00f3d. Procesal; arts. 1067, 1069, 1083 del C\u00f3d. Civil).<br \/>\nPor ello, se propone confirmarla y desechar los recursos tratados.<br \/>\n6.7. Agotados los cuestionamientos precedentes, queda por ver los restantes, s\u00f3lo formulados por la parte actora.<br \/>\n6.7.1. Al referirse en la demanda a \u2018tratamiento m\u00e9dico\u2019 \u2013en V.I.d-, dijo el apoderado de la v\u00edctima reclamante, que los da\u00f1os causados a nivel f\u00edsico meritaban un tratamiento a fin de intentar el restablecimiento de sus condiciones. Estimando el costo en kinesiolog\u00eda, fisiatra, persona ayudante, en la suma de $500.000.<br \/>\nM\u00e1s adelante -en V.I.f- \u2018tratamiento futuro\u2019, se sugiri\u00f3 la necesidad de realizar tratamientos con el objeto de recuperar las aptitudes f\u00edsicas al estado previo al hecho da\u00f1oso o al menos intentarlo. Y se hizo reserva de ampliar con relaci\u00f3n a las consecuencias del accidente le sigue provocando.<br \/>\nLa sentencia revel\u00f3 que la aseguradora opuso a este rengl\u00f3n la falta de legitimaci\u00f3n para lo pretendido por solicitar una doble indemnizaci\u00f3n por el mismo rubro. Pero al final, si bien se lo rechaz\u00f3, no fue por ello sino con fundamento en la falta de prueba documental o informativa que diera sustento a lo pedido.<br \/>\nHay algo de las dos cosas. Por un lado, no son ontol\u00f3gicamente distinguibles, el anuncio de un \u2018tratamiento a efectos de intentar el restablecimiento de sus condiciones\u2019 y de tratamientos \u2018con el objeto de recuperar las aptitudes f\u00edsicas al estado previo al hecho\u2019. De suerte que, sin una explicaci\u00f3n superadora, debe aprobarse la queja de la compa\u00f1\u00eda que aleg\u00f3 superposici\u00f3n de da\u00f1os, en virtud del principio de la apelaci\u00f3n impl\u00edcita, ya que no pudo formular agravios, porque el juez, si bien no se expidi\u00f3 sobre ello, por otro argumento rechaz\u00f3 el reclamo.<br \/>\nPor el otro, la menci\u00f3n del perito m\u00e9dico a \u2018Kinesiterapia.: Movilizaci\u00f3n pasiva de todas las articulaciones paralizadas, con una frecuencia de dos a tres veces al d\u00eda y llevando cada articulaci\u00f3n a recorrer todo el arco articular\u2019, expresada no al responder un punto de pericia espec\u00edfico -que no lo hubo-, sino dentro de las consideraciones m\u00e9dico legales de las lesiones traum\u00e1ticas del plexo braquial, sus etiolog\u00edas diagn\u00f3stico y tratamiento, por su generalidad se acomoda a la justificaci\u00f3n de cada uno de los dos reclamos y no particularmente al desestimado (v. informe del 7\/7\/2023; art. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY desde luego, la presunci\u00f3n derivada del art\u00edculo 1746 del CCyC, no cubre la duplicidad.<br \/>\nEntonces, la cr\u00edtica se desestima (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n6.7.2. La lesi\u00f3n est\u00e9tica fue peticionada en la demanda como un da\u00f1o aut\u00f3nomo, distingui\u00e9ndola -en su recuperaci\u00f3n- de cualquiera de los otros rubros reclamados (art. 330, 3 y 4 del cod. proc.). Algo se dijo tambi\u00e9n, acerca de un trauma que deb\u00eda ser elaborado por el sujeto y que para ello precis\u00f3 incrementar sus mecanismos ps\u00edquicos de defensa. As\u00ed, claramente, se puso el acento en las patolog\u00edas ps\u00edquicas o psicol\u00f3gicas que se entendi\u00f3 hab\u00eda originado (v., escrito del 6\/7\/2021, g; art. 330.3 y4 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLa sentencia, aunque le destin\u00f3 un tratamiento particular, consider\u00f3 que el rubro no deb\u00eda proceder al no quedar acreditado que Azul Guti\u00e9rrez \u2018haya padecido lesiones por da\u00f1os est\u00e9tico\u2019 (v. fallo del 21\/2\/2025, V.I.g).<br \/>\nEn la apelaci\u00f3n, como se refiriera, se puso de relieve la existencia de cicatrices, que deb\u00edan afectar sus actividades sociales, proyect\u00e1ndose sobre su vida personal. Pidi\u00e9ndose que la lesi\u00f3n est\u00e9tica fuera resarcida en forma aut\u00f3noma o en su defecto, se la considerara para aumentar el monto del da\u00f1o moral (v. escrito del 8\/4\/2025, 2).<br \/>\nPues bien, para empezar, dado el contexto, cabe advertir que ya se ha admitido un incremento en la partida asignada para reparar el da\u00f1o moral que la alteraci\u00f3n traum\u00e1tica de la integridad f\u00edsica origin\u00f3 en Azul Guti\u00e9rrez, apreciada en su m\u00e1s amplio espectro. Y, para terminar, que aquel perfil psicol\u00f3gico o ps\u00edquico que en la demanda se asign\u00f3 a la lesi\u00f3n, ya fue captado por la pericia psicol\u00f3gica, como uno de los factores que hab\u00eda modificado el modo de personalidad, productora de sintomatolog\u00eda de orden reactivo, en la que se hizo descansar, al fin, la suma que se acord\u00f3 para reparar el da\u00f1o ps\u00edquico de Azul Guti\u00e9rrez (v. informe pericial del 29\/6\/2023, 1.b; arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn efecto, siguiendo al experto, la v\u00edctima present\u00f3 un diagn\u00f3stico de sintomatolog\u00eda ps\u00edquica reactiva en formato de angustia, ansiedad y depresi\u00f3n, producto del impacto generado por la necesidad de adaptarse a un nuevo modo de vida en ausencia de su pareja, as\u00ed como de capacidades motrices y da\u00f1o est\u00e9tico, a lo que aplic\u00f3 el calificativo de Desarrollo Reactivo (v. informe pericial del 29\/6\/2023, 3.2, p\u00e1rrafo cuarto; su ampliaci\u00f3n del 11\/7\/2023 y del 11\/9\/2023; arts. 384 y 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe consiguiente, va de suyo que la lesi\u00f3n por la que se reclama ha sido ya bastamente reparada. Lo que priva de materia al recurso, en este segmento (arts. 1738, 1739, 1740 y 1741 del CCyC; arts. 34.4, 163.6, 266, 272, 384, 474 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n6.7.3. Los deterioros en la moto, como todo da\u00f1o, debe ser probado, en su magnitud y existencia (art. 1744 del CCyC).<br \/>\nEn la demanda se afirm\u00f3 que en concepto de mano de obra y repuestos la reparaci\u00f3n integral del ciclomotor representaba la suma de $25.000.<br \/>\nNo es suficiente con decir que fue embestida por el automotor conducido por el demandado. Es que en los agravios se presenta el accidente como si hubiera sido que las v\u00edctimas circulaban en la motocicleta, cuando fue chocada por el auto. Cuando en realidad, al momento del siniestro, ni Gonz\u00e1lez ni Guti\u00e9rrez iban circulando en el ciclomotor, sino que el veh\u00edculo ya hab\u00eda ca\u00eddo antes y el primero estaba tendido sobre el camino rural. Va de suyo, que en tales circunstancias, el da\u00f1o no surge notorio de los propios hechos (art. 1744 del CCyC).<br \/>\nPese todo, pudo encontrarse en la causa penal, una pericia sobre la motocicleta que -aunque no aludida por quien apela- permite acreditar que el veh\u00edculo s\u00ed recibi\u00f3 da\u00f1os: cuadro torcido, guardabarros delantero y trasero, faro trasero y \u00f3ptica, posee cuadro de motocicleta torcido y suspensi\u00f3n delantera y trasera, cristo roto (v. pericia t\u00e9cnica mec\u00e1nica, del 25\/4\/2020, en copia digitalizada, archivo del 17\/2\/2022, UFI 5.5. pdf).<br \/>\nSumado a que fue encontrada en el lugar del hecho y catalogado el automotor como embistente con su parte delantera a la trasera de la motocicleta, configuran todos datos indiciarios para presumir que los desperfectos se\u00f1alados por el perito fueron causados en el suceso de la especie (arts. 1726 del CCyC; arts. 34.5, segundo p\u00e1rrafo, y 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNo se produjo por la aseguradora prueba que desaloje tal presunci\u00f3n. Y si bien niega que la parte actora se encuentre legitimada para reclamar por este rubro, lo cierto es que no controvierte que Laura Irrazabal es la madre de Braian, y que \u00e9ste, fallecido en el siniestro, fue quien conduc\u00eda la moto antes de caer al suelo y ser arrollado.<br \/>\nEn consonancia, hay que tener por acreditado que en ese momento era su usuario. Calidad que lo revisti\u00f3 de legitimaci\u00f3n activa para intentar el reclamo por el resarcimiento de los gastos de reparaci\u00f3n, aunque no se hallara demostrada la titularidad registral de la motocicleta (CC0000 TL 9524 RSD-19-16 S 20\/3\/1990, \u2018Lyford, Pyke Frederic Emilio c\/Dandlen, Elisa A. y otros s\/da\u00f1os y perjuicios\u2019, en Juba sumario B2200850; arts. 9, 961, 729, 1061, 1772.b, 1918 y 1919 del CCyC). Tomando, ante su muerte, protagonismo la progenitora, como ascendiente, investida de la calidad de heredera desde ese instante (arts. 2277, 2280, 2337, 2431, 2444 del CCyC). Dicho esto, para abastecer el principio de apelaci\u00f3n impl\u00edcita, desde que la compa\u00f1\u00eda no pudo apelar, por resultar el da\u00f1o rechazado.<br \/>\nAcreditado el da\u00f1o, entonces, los autos deber\u00e1n volver a la primera instancia para que se determine la cuant\u00eda del perjuicio ahora admitido (art. 165 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n6.7.4. Es el turno del resarcimiento requerido por privaci\u00f3n del uso de la moto, averiada en el siniestro como se dijo reci\u00e9n, que ser\u00e1 revisado a la par del lucro cesante, tambi\u00e9n pedido. Porque, en cierta medida, comparten la incidencia que se adjudica al uso de aquel veh\u00edculo (v. escrito de demanda en el archivo del 6\/7\/2021, 1, i,j).<br \/>\nEn lo que tiene que ver con el testimonio de Diego Omar Cuscuetta, a la \u00e9poca del accidente era pareja de la hermana de Braian (2:44 a 2:49). En general, el conocimiento de la informaci\u00f3n que brinda, lo hace por ese acercamiento a la familia que por entonces ten\u00eda. Por ejemplo, acerca de la motocicleta, que la usaban para ir a trabajar, para llevar los chicos a la escuela, de uso diario. Y de la actividad de Laura Irraz\u00e1bal, que vend\u00eda productos de cosm\u00e9tica. No pudo trabajar luego del accidente, expres\u00f3, sin aclarar el motivo (6:14 a 6:24).<br \/>\nConcerniente a Diego Armando Angelotti, se trata de la pareja de Laura Irrazabal, por unos siete a\u00f1os. (1:43 a 1:59). Al momento del accidente era su pareja. Se usaba la motocicleta para ir a trabajar (4:44 a 4:56). Vend\u00eda Avon ((5:13 a 5:26). Luego del accidente no pudo seguir (5:37 a 5: 41). Pero tampoco dijo el motivo. Cuando estaba con \u00e9l, vend\u00eda Avon, no sabe si lo hace ahora. Hace dos a\u00f1os trabaja en una casa de familia (8:43 a 9:31).<br \/>\nSi esa es toda la prueba para sostener como perjuicio la privaci\u00f3n del uso de la moto y el lucro cesante, dado que, en los t\u00e9rminos de la demanda, la imposibilidad de realizar su trabajo se adjudic\u00f3, sin ambages, a no contar con el ciclomotor, lo que le produjo una disminuci\u00f3n en sus ingresos, es manifiestamente insuficiente.<br \/>\nOcurre que se trata de testigos con ciertos compromisos familiares, que reducen su atendibilidad y que no parecen tener conocimiento directo de los hechos indicados, sino por informaci\u00f3n recibida de allegados o grupo familiar al que pertenecieron (arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc.). Por lo que fue menester corroborar por otro medio de prueba, de mayor prestigio, esa testimonial rendida (v. Devis Echandia, Hernando, \u2018Compendio de la prueba judicial\u2019, Rubinnzal Culzoni Editores, 1984, t. II, p\u00e1g. 113, 7; arts. 384 y 456 del c\u00f3d. proc).<br \/>\nSobre todo, observando atinente a la privaci\u00f3n de uso, que los testimonios aquellos, ning\u00fan dato proporcionaron acerca de que la carencia del ciclomotor causara un da\u00f1o emergente, debido a las erogaciones que hubiera debido afrontar la usuaria para sustituir la moto chocada, por el tiempo que insumieran las reparaciones. Siendo que, a tenor de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia provincial, es un perjuicio que no escapa a la regla de que todo da\u00f1o debe ser probado, ni constituye un supuesto de uno \u2018in re ipsa\u2019. Por lo que no es admisible acudir en estos supuestos a la mera valoraci\u00f3n \u2018presuncional\u2019 de perjuicios, para suplir omisi\u00f3n de traer a la contienda la prueba eficaz de los concretos dem\u00e9ritos econ\u00f3micos (v. esta c\u00e1mara, causa 91411, sent. del 17\/9\/2019, \u2018Alvarez Santiago Luciano c\/ Gamacenter S.A. s\/ Acci\u00f3n de Defensa al Consumidor\u2019, L. 48, Reg. 78, con cita de la SCBA, AC 44.760, 2\/8\/1994 en \u2018Ac. y Sent.\u2019 t. 1994-III-p\u00e1g. 190, entre otros; v. causa 90745, sent. del 19\/6\/2018, \u2018Ruiz Daniel Eloy y Otros c\/ Cacavari Eduardo Antonio s\/ Amparo\u2019, voto en segundo t\u00e9rmino; arts. 1744 y concs. CCyC.; CC0203 LP 125288 RSD-102-19 S 21\/5\/2019, \u2018Gonzalez Juan Carlos C\/ Galia S.A. Y Otro\/A S\/Da\u00f1os Y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado), en Juba fallo completo).<br \/>\nY cuanto al lucro cesante, que los testigos no dieron noci\u00f3n fidedigna del volumen de ventas de productos de la firma Avon, ni de la clientela, ni de la zona o \u00e1rea de desempe\u00f1o, ni de ning\u00fan otro dato que permitiera calcularlo. Y menos a\u00fan, del motivo por el cual Laura Irrazabal dej\u00f3 de ocuparse de la venta de esos productos, luego del accidente. Para poder verificar si hab\u00eda sido por la aver\u00eda de la moto, pues era aquello que, seg\u00fan se recordara, hab\u00eda asegurado en la demanda, que form\u00f3 parte de la relaci\u00f3n procesal, cuyo contenido marca uno de los l\u00edmites a la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada, invulnerable a la versi\u00f3n propuesta luego en el recurso (SCBA LP C 120769 S 24\/4\/2019, \u2018Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acci\u00f3n de responsabilidad\u2019, en Juba, fallo completo; arts. 34.4, 163.6 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn definitiva, es la sedicente vendedora, como protagonista de esas ventas, quien estuvo en mejor situaci\u00f3n para haber aportado a esta causa los datos necesarios a fin de justificar lo que reclamaba. Pues no escapa al conocimiento medio, que estas empresas, que trabajan en base a la venta directa, suelen utilizar plataformas para las gestiones de las revendedoras, donde suelen quedar identificadas, remitos, en el caso del env\u00edo de productos, como alg\u00fan otro medio para que se efect\u00faen los pagos. Y si as\u00ed no fuera, desde luego que alguna constancia debiera tener para justificar sus compras, sus ventas y los m\u00e1rgenes consecuentes, al menos: res\u00famenes de la tarjeta de d\u00e9bito o cr\u00e9dito con que operara, o de la caja de ahorro desde donde recibiera y transfiriera dinero, o de cualquier otro medio de pago y de cobro (arts. 375, 384 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn fin, a pesar del esfuerzo del autor de la pieza recursiva, la insuficiencia de la prueba sella la suerte desfavorable de este tramo de su apelaci\u00f3n.<br \/>\n6.7.5. Al conocer acerca de los gastos de traslado de Dora Mart\u00ednez, puede observarse que asiste raz\u00f3n a la apelante.<br \/>\nDado que la asistencia de Azul Guti\u00e9rrez en un centro hospitalario de la localidad de Jun\u00edn ha sido ya mencionado, ni la falta de comprobantes, ni la omisi\u00f3n en indicar la distancia recorrida, ni la cantidad de viajes realizados, son \u00f3bices para empa\u00f1ar la presunci\u00f3n que marca el art\u00edculo 1746 del CCyC, en la medida en que la suma que se acuerde s\u00f3lo en base a esa presunci\u00f3n, sea razonable en funci\u00f3n de las lesiones recibidas y los tratamientos prescriptos por los facultativos.<br \/>\nHay constancias que le realizaron un electrocardiograma en el Hospital Interzonal General de Agudos Dr. Abraham Pi\u00f1eyro y de un estudio practicado por el Dr. Jorge Gast\u00f3n Rodr\u00edguez, Rx, control de osteos\u00edntesis, as\u00ed como tambi\u00e9n de atenci\u00f3n en consultorios externos del mismo centro.<br \/>\nCon ese dato, contando tres viajes de Trenque Lauquen y Jun\u00edn ida y vuelta, dos personas, en remise, dado las condiciones de salud de la v\u00edctima, la causa deber\u00e1 volver a la instancia anterior para que determine la cuant\u00eda de dicho rubro (art. 165 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n6.7.6. Brega la parte actora, por que se le reconozca la \u2018actualizaci\u00f2n monetaria\u2019, hasta el efectivo pago. Con una tasa del 6 % anual (v. escrito del 8\/4\/2025, 6). Aunque, mas all\u00e1 de lo que pudiera inferirse, no ha dejado claro el mecanismo de ajuste a aplicar para obtener el resultado cuya satisfacci\u00f3n procura. Se ha aludi\u00f3 a que: \u2018el reajuste por inflaci\u00f3n forma parte de las atribuciones judiciales\u2019.<br \/>\nEn el fallo de primera instancia, se llevaron los valores de rubros como, \u2018incapacidad parcial permanente de Azul Guti\u00e9rrez\u2019 (V.I.b), \u2018da\u00f1o ps\u00edquico Laura Irrazabal y Azul Gutierrez\u2019 (V.I.c), \u2018gastos varios Azul Gutierrez\u2019 (V.I.e) y \u2018p\u00e9rdida de chance\u2019 (V.I.o), al momento de la sentencia all\u00ed dictada. Disponi\u00e9ndose para \u2018gastos por tratamientos psicol\u00f3gicos\u2019, una metodolog\u00eda consistente en `pago contra factura\u2019.<br \/>\nMientras que en esta instancia se reconoce un aumento en el da\u00f1o moral de Azul Guti\u00e9rrez y Laura Irrazabal, a la fecha de este fallo (5.4). En tanto que, en relaci\u00f3n a los gastos de traslado de Dora Mart\u00ednez (6.7.5), y da\u00f1os de la moto, se regresan los autos a primera instancia para su cuantificaci\u00f3n (6.7.3.).<br \/>\nLa parte actora, en su escrito liminar, al comprender con una sola cifra los importes propuestos por cada uno de los renglones indemnizatorios, supedit\u00f3 el importe final reclamado a lo que en m\u00e1s o en menos resultara de la prueba. Y la Suprema Corte ha visto en ese enunciado, exteriorizada la intenci\u00f3n de la parte de movilizar su pretensi\u00f3n, de modo que no incurra en demas\u00eda decisoria, quebrantando el principio de congruencia, la condena al pago de una suma mayor (SCBA LP A 71821 RSD-16-2024 S 3\/4\/2024, \u2018Luna, Liliana Marcela y otros contra Poder Ejecutivo y otros. Pretensi\u00f3n Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley\u2019, en Juba, fallo completo; arts. 34.4, 163.6 del c\u00f2d. proc.).<br \/>\nEntonces, con esta salvedad, por lo pronto, ya ha quedado abierto el camino procesal, para la repotenciaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, sustentada en criterios econ\u00f3micos objetivos de ponderaci\u00f3n de la realidad, al menos hasta la fecha de este pronunciamiento (C.S., F. 441. XXI.16\/06\/1988, \u2018Fisco Nacional c\/ N\u00adN. y\/o Varela, Juan Pedro\u2019, Fallos: 311:1037).<br \/>\nSe trata de un medio alternativo de conservaci\u00f3n del valor del cr\u00e9dito que, como tantos otros, fue arbitrado para morigerar el rechazo a la actualizaci\u00f3n monetaria, indexaci\u00f3n por precios, variaci\u00f3n de costos o repotenciaci\u00f3n de deudas, establecido en el art\u00edculo 7 de la ley 23.928, mantenida por la ley 25.561, y que la Suprema Corte de esta Provincia ha venido autorizando, sobre la base de distinguir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los \u2018valores actuales\u2019, de la utilizaci\u00f3n de aquellos mecanismos de \u2018actualizaci\u00f3n\u2019, \u2018reajuste\u2019 o \u2018indexaci\u00f3n\u2019 de montos hist\u00f3ricos, suponiendo estos una operaci\u00f3n matem\u00e1tica con utilizaci\u00f3n de \u00edndices, mientras expresaban aquellos tan s\u00f3lo la adecuaci\u00f3n de un valor a la realidad econ\u00f3mica del momento en que se pronunciaba el fallo, en consonancia con lo que ahora prescribe el art. 772 del CCyC (SCBA, C 123329 S 31\/8\/2021, \u2018Salvucci, Adriana Marisa y otro c\/ Caja de Seguros S.A. y otro s\/ Cumplimiento de contrato\u2019, en Juba sumario B3903508; SCBA LP C 121190 S 18\/2\/2021, \u2018Loria, Beatriz Susana c\/ Banco Santander Rio S.A. y otros s\/ Ejecuci\u00f3n honorarios\u2019, en Juba, fallo completo).<br \/>\nEn consonancia, en un primer paso, es procedente ajustar las sumas fijadas a la fecha del pronunciamiento anterior, no modificadas por esta sentencia, a la fecha de \u00e9sta. Al igual que aquellas para cuya determinaci\u00f3n se remite la causa a primera instancia. En ambos casos, conforme a los par\u00e1metros de valoraci\u00f3n ya empleados. Y que, hasta ah\u00ed, no despertaron cr\u00edticas de los apelantes (art. 260 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCiertamente que, si all\u00ed cesara toda protecci\u00f3n futura de la acreencia, aplic\u00e1ndose s\u00f3lo intereses a tasas bancarias pasivas o a\u00fan activas, es una posibilidad que, mediando alta inflaci\u00f3n, los r\u00e9ditos produjeran un rendimiento negativo y a la postre dejaran de funcionar como una metodolog\u00eda indirecta de conservaci\u00f3n de la ecuaci\u00f3n econ\u00f3mica del fallo. Hay noticias de ello, en el c\u00e1lculo comparativo que contiene el punto V.9.e.1., de la causa 124096, fallada por la Suprema Corte el 17\/4\/2024, conocida como caso \u2018Barrios\u2019.<br \/>\nSin embargo, por m\u00e1s que la readecuaci\u00f3n del capital no torne la deuda m\u00e1s onerosa, es razonable que para expresar que se ha producido esa brecha lesiva en los cr\u00e9ditos reconocidos por efecto de tal fen\u00f3meno econ\u00f3mico, es menester contar con par\u00e1metros comparativos que denoten esa erosi\u00f3n, a los fines no s\u00f3lo de concretar la dimensi\u00f3n del desface padecido por el capital, sino para contar con datos relevantes que permitan evaluar cual es el mecanismo id\u00f3neo de conservaci\u00f3n del cr\u00e9dito, a fin de realizar las adecuaciones en las relaciones jur\u00eddicas concernidas, en cuanto fuere necesario para conservarlo inc\u00f3lume (SCBA, C. 124.096, cit. consid. V. 17.b y V. 17. C; Cam. Civ.y Com., de Necochea, causa 14885, sent. del 11\/9\/2025, \u2018Rodr\u00edguez Cristina Alejandra y Otro\/A c\/ Dittrich Leandro y Otros s\/ Da\u00f1os y Perj. Autom. s\/Lesiones (Exc. Estado)\u2019, v. sentencia (causa N\u00b014.885).pdf 228 Kb., en scba.gov.ar).<br \/>\nComo fue dicho, la parte actora, no ha determinado con certeza un mecanismo suced\u00e1neo para la protecci\u00f3n de las acreencias cuya actualizaci\u00f3n quiere extender al futuro y este tribunal no puede hacerlo, porque, ante esa falencia, no le incumbe asumir cualquier an\u00e1lisis conjetural o hipot\u00e9tico, cuya eficacia es incierta.<br \/>\nEn tal particular circunstancia, se revela como lo m\u00e1s atinado, no rechazar sino diferir el c\u00f3mputo del cr\u00e9dito a etapas ulteriores del proceso, en que la cuesti\u00f3n podr\u00e1 debatirse, contando con elementos para definir, con la certeza necesaria, la entidad del gravamen experimentado por la parte acreedora, y el m\u00e9todo m\u00e1s eficaz para conjurarlo, lo cual s\u00ed tiene amparo en el art\u00edculo 165 del c\u00f3d. proc. (SCBA, C. 124.096, cit. consid. V. 16.e).<br \/>\nCon este alcance se admite el agravio.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1.1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n de la citada en garant\u00eda de fecha 24\/2\/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967);<br \/>\n2. Estimar parcialmente el recuso de la parte actora del 28\/2\/2025 para:<br \/>\n2.1. Incrementar el monto otorgado en concepto de da\u00f1o moral a la suma de $30.000.000 para Azul Guti\u00e9rrez y de $30.000.000 para Laura Irrazabal; a la fecha de esta sentencia.<br \/>\n2.2. Estimar el rubro &#8220;da\u00f1os por el deterioro de la moto&#8221;, cuya cuant\u00eda ser\u00e1 determinada en la instancia de origen por el procedimiento del art. 165 del c\u00f3d. proc..<br \/>\n2.3. Hacer lugar al \u00edtem &#8220;gastos de traslado&#8221;, que tambi\u00e9n deber\u00e1n ser determinados en su cuant\u00eda en la instancia de origen por el procedimiento del art. 165 del c\u00f3d. proc., de acuerdo a lo expuesto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del considerando 6.7.5 del voto que abre l acuerdo.<br \/>\n2.4. Estimar el pedido de repotenciaci\u00f3n de las sumas fijadas a la fecha del pronunciamiento de primera instancia, hasta la fecha de esta sentencia y que no han sido modificadas por \u00e9sta, conforme a los par\u00e1metros de valoraci\u00f3n ya empleados; para cuya determinaci\u00f3n se remite la causa a primera instancia.<br \/>\n2.5. Diferir la cuesti\u00f3n relativa a la repotenciaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en forma posterior a la fecha de esta sentencia a etapas ulteriores del proceso, en que la cuesti\u00f3n podr\u00e1 debatirse, contando con elementos para definir, con la certeza necesaria, la entidad del gravamen experimentado por la parte acreedora, y el m\u00e9todo m\u00e1s eficaz para conjurarlo.<br \/>\n2.6. Imponer las costas a la parte apelada por haber resultado sustancialmente vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1.1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n de la citada en garant\u00eda de fecha 24\/2\/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\n2. Estimar parcialmente el recuso de la parte actora del 28\/2\/2025 para:<br \/>\n2.1. Incrementar el monto otorgado en concepto de da\u00f1o moral a la suma de $30.000.000 para Azul Guti\u00e9rrez y de $30.000.000 para Laura Irrazabal; a la fecha de esta sentencia.<br \/>\n2.2. Estimar el rubro &#8220;da\u00f1os por el deterioro de la moto&#8221;, cuya cuant\u00eda ser\u00e1 determinada en la instancia de origen por el procedimiento del art. 165 del c\u00f3d. proc..<br \/>\n2.3. Hacer lugar al \u00edtem &#8220;gastos de traslado&#8221;, que tambi\u00e9n deber\u00e1n ser determinados en su cuant\u00eda en la instancia de origen por el procedimiento del art. 165 del c\u00f3d. proc., de acuerdo a lo expuesto en el \u00faltimo p\u00e1rrafo del considerando 6.7.5 del voto que abre l acuerdo.<br \/>\n2.4. Estimar el pedido de repotenciaci\u00f3n de las sumas fijadas a la fecha del pronunciamiento de primera instancia, hasta la fecha de esta sentencia y que no han sido modificadas por \u00e9sta, conforme a los par\u00e1metros de valoraci\u00f3n ya empleados; para cuya determinaci\u00f3n se remite la causa a primera instancia.<br \/>\n2.5. Diferir la cuesti\u00f3n relativa a la repotenciaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos en forma posterior a la fecha de esta sentencia a etapas ulteriores del proceso, en que la cuesti\u00f3n podr\u00e1 debatirse, contando con elementos para definir, con la certeza necesaria, la entidad del gravamen experimentado por la parte acreedora, y el m\u00e9todo m\u00e1s eficaz para conjurarlo.<br \/>\n2.6. Imponer las costas a la parte apelada por haber resultado sustancialmente vencida y diferir la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/10\/2025 08:08:29 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/10\/2025 12:11:47 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/10\/2025 12:26:47 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307&#8243;\u00e8mH#z&gt;Bs\u0160<br \/>\n230200774003903034<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 14\/10\/2025 12:26:56 hs. bajo el n\u00famero RS-64-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;IRRAZABAL LAURA INES Y OTRO\/A C\/ QUIROZ CRISTIAN FEDERICO Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -95377- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24787","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24787","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24787"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24787\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24787"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24787"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24787"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}