{"id":24783,"date":"2025-10-15T13:52:31","date_gmt":"2025-10-15T13:52:31","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24783"},"modified":"2025-10-15T13:52:31","modified_gmt":"2025-10-15T13:52:31","slug":"fecha-del-acuerdo-14102025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/15\/fecha-del-acuerdo-14102025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 14\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;DE LUCIA, SERGIO DANIEL C\/ STANLEY, FRANCO MAXIMILIANO Y OTRO S\/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95498-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;DE LUCIA, SERGIO DANIEL C\/ STANLEY, FRANCO MAXIMILIANO Y OTRO S\/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)&#8221; (expte. nro. -95498-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson admisibles las apelaciones del 31\/3\/2025 y 7\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/3\/2025, y la apelaci\u00f3n del 8\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 5\/5\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Apelaciones contra la resoluci\u00f3n del 25\/3\/2025<br \/>\n1.1. Explicado de modo m\u00e1s que breve y solo en cuanto a esta altura interesa, el demandado Stanley se presenta el 7\/2\/2024 y opone suspensi\u00f3n del cumplimiento del art. 1031 del CCyC, excepci\u00f3n de espera, retenci\u00f3n del inmueble por normativa dictada durante la pandemia y por mejoras en el bien a desalojar, suspensi\u00f3n del proceso por intimaci\u00f3n a la Afip (hoy ARCA), y remisi\u00f3n de la causa a mediaci\u00f3n extrajudicial tambi\u00e9n con suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite.<br \/>\nMientras que de su lado, el tercero citado -sublocatario Sierra- plante\u00f3 excepci\u00f3n de litispendencia y conexidad que involucra este proceso y los expedientes &#8220;De Luc\u00eda, Sergio Daniel c\/ Stanley, Franco Maximiliano y otro s\/ Cobro ejecutivo de alquileres&#8221; y &#8220;Dom\u00ednguez Alfredo Luis c\/\u00a0Genovese, Roberto Oscar y otros s\/ cobro ejecutivo&#8221; (v. escrito de fecha 28\/9\/2024).<br \/>\nEllo -seg\u00fan explica- en funci\u00f3n de las mejoras que denunciara en ambos expedientes que deber\u00edan ser constatadas, valuadas y compensadas en el reclamo que el actor realiza, as\u00ed como el pago dice haber efectuado por la deuda reclamada en el expediente sobro cobro ejecutivo contra Genovese (causante del que deriv\u00f3 la legitimaci\u00f3n del actor en este proceso de desalojo y en el de cobro de alquileres).<br \/>\nTambi\u00e9n pretendi\u00f3 extender la litispendencia a un tercer expediente, cual es el caratulado &#8220;Dom\u00ednguez Alfredo Luis c\/Genovese, Roberto Oscar y otros s\/ Cobro Ejecutivo&#8221; (nro. 4335\/11), en que se mand\u00f3 llevar adelante la ejecuci\u00f3n contra Sergio Daniel De Luc\u00eda -entre otros-, quien es, a su vez, el actor en este proceso de desalojo y en el de cobro ejecutivo de alquileres. El fundamento estar\u00eda dado -siempre seg\u00fan quien la plantea-, por haber pagado Sierra la deuda que pesaba sobre Stanley en aquel tercer proceso de ejecuci\u00f3n que lo involucraba como demandado, pidiendo -por ese motivo- compensaci\u00f3n en los alquileres que se reclaman (v. escrito de fecha 28\/9\/2024).<br \/>\nAdem\u00e1s -y siempre reduciendo la presentaci\u00f3n en cuesti\u00f3n a lo que es motivo de apelaci\u00f3n en esta oportunidad-, pidi\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso para que se intime a la Afip (hoy ARCA) a fin de que tome intervenci\u00f3n en el proceso.<br \/>\nTodas esas cuestiones fueron resueltas en forma negativa en la resoluci\u00f3n apelada del 25\/3\/2025; lo que motiv\u00f3 no solo su apelaci\u00f3n del 31\/3\/2025, y tambi\u00e9n la del locatario-sublocador Stanley en el escrito del 7\/4\/2025. Con fechas 13\/4\/2025 y 21\/4\/2025 se trajeron los respectivos memoriales, en que se aboga por lo siguiente:<br \/>\nEl sub-locatario Sierra insiste con la admisibilidad de la excepci\u00f3n de litispendencia y la previa intimaci\u00f3n de la ex Afip.<br \/>\nEl locatario-sublocador pretende tambi\u00e9n que se haga lugar a la excepci\u00f3n de litispendencia, que se intime a la ex Afip y se suspenda el proceso para remitir a mediaci\u00f3n extrajudicial. Por fin, que esta c\u00e1mara trate el resto de las excepciones deducidas tanto por \u00e9l como por el sub-locatario, cuales son suspensi\u00f3n del cumplimiento, espera y derecho de retenci\u00f3n por mejoras.<br \/>\n1.2. En primer lugar, sobre la excepci\u00f3n de litispendencia, es de verse que en la especie se trata de verificar si se debe hacer lugar a la misma fundada en razones de conexidad (o litispendencia impropia), en que si bien no se da la triple identidad requerible en la litispendencia por identidad (o propia), es decir, que no coinciden sus sujetos, objeto y causa, puede advertirse que la sentencia dictada en un proceso puede producir en otro efectos de cosa juzgada (art. 345.4 c\u00f3d. proc.; cfrme. Morello-Sosa-Berizonce &#8220;C\u00f3digos &#8230;&#8221;, Ed. Lexis Nexis, 2da. ed. reelab. y ampliada, reimpresi\u00f3n, 2002, tomo II-C, p\u00e1g. 444).<br \/>\nSituaci\u00f3n que -se adelanta- se verifica en el caso respecto de este proceso de desalojo y el de cobro ejecutivo de alquileres; ello as\u00ed, desde que los planteos en ambos procesos conectan elementos comunes y compartidos, que ameritan la decisi\u00f3n sincr\u00f3nica en una misma oportunidad, a fin de evitar la emisi\u00f3n de respuestas jurisdiccionales contradictorias en cuanto a esos aspectos comunes que rodean a los planteos efectuados en uno y otro proceso de los mencionados, y que tienen directa incidencia en la soluci\u00f3n a proponer (art. 345.4 c\u00f3d. proc.; cfrme. Sosa Toribio E., &#8220;C\u00f3digo Procesal&#8230;&#8221;, t. II, p\u00e1g. 107 y sig., ed. Librer\u00eda Editora Platense, a\u00f1o 2021).<br \/>\nSin que resulte obst\u00e1culo a esa decisi\u00f3n, en este particular caso, que se trate de procesos que mantiene un diferente tr\u00e1mite (ejecutivo y sumario de desalojo), en la medida que, excepcionalmente, se ha admitido igualmente la litispendencia en tales casos cuando la coexistencia de ambos procesos podr\u00eda al menos desembocar en la interferencia de uno sobre otro (cfrme. Sosa, obra citada, p\u00e1g. 116 y b\u00fasqueda en Juba de la manera que all\u00ed se indica).<br \/>\nEntonces -siempre con resalto de las particulares circunstancia de este caso, corresponde hacer lugar a la litispendencia entre este proceso de desalojo y el de cobro ejecutivo de alquileres.<br \/>\nLo que implica que debe suspenderse el tratamiento de las apelaciones de fechas 28\/3\/2025, 31\/3\/2025 y 7\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/3\/2025 en la causa &#8220;De Luc\u00eda, Sergio Daniel c\/ Stanley, Franco Maximiliano y otro s\/ Cobro Ejecutivo de Alquileres (Inforec 913)&#8221; -ya radicada ante esta alzada para el tratamiento de aqu\u00e9llas-, hasta tanto se resuelvan todas las cuestiones pendientes en este expediente sobre desalojo que deban ser decididas al momento de ser dictada la sentencia definitiva (arg. arts. 34.5.b c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin embargo, no deber\u00e1 ser admitida la litispendencia en relaci\u00f3n al tercer proceso de los involucrados por la parte excepcionante, cual es el caratulado &#8220;Dom\u00ednguez Alfredo Luis c\/\u00a0 Genovese, Roberto Oscar y otros s\/ Cobro Ejecutivo&#8221; (nro. 4335\/11), desde que se verifica en el mismo un obst\u00e1culo insalvable para poder hacer lugar a dicha excepci\u00f3n: que se dict\u00f3 en \u00e9l sentencia de trance y remate con fecha 29\/9\/2024 y que adquiri\u00f3 firmeza por haber sido consentida, seg\u00fan se aprecia del tr\u00e1mite seguido en dicho expediente, seg\u00fan puedo advertir de su curso trazable hasta el momento a trav\u00e9s del sistema Augusta, pues ya ha estado radicada ante esta alzada.<br \/>\nEllo por cuanto donde hay juzgamiento firme (cosa juzgada), no hay prejuzgamiento porque no puede haber un v\u00e1lido nuevo juzgamiento acerca de los aspectos ya juzgados (cfrme. mismo autos citado, misma obra, p\u00e1g. 113).<br \/>\nEn este sentido y con el alcance dado, la excepci\u00f3n de litispendencia es admitida (arts. 345.4 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n1.3. Ya sobre la intervenci\u00f3n de AFIP, en la instancia de origen se deneg\u00f3 el pedido de intimaci\u00f3n a esa entidad para que tome intervenci\u00f3n solicitada con fundamento en el segundo p\u00e1rrafo del art. 16 de la Ley 27.551, ya que esta ley publicada en el BO el 30 de junio de 2020 que modific\u00f3 varias normas del CCyC relativas al contrato de locaci\u00f3n de inmuebles, e impon\u00eda al locador el registro del contrato de locaci\u00f3n en la AFIP, estableci\u00f3 que era aplicable exclusivamente para los contratos que se celebraran con posterioridad a su vigencia. Advirtiendo la jueza de grado que el contrato de locaci\u00f3n fue celebrado el 14\/6\/2017, o sea, con anterioridad a la fecha de la entrada en vigor de la mencionada ley, a lo que se adun\u00f3 en la resoluci\u00f3n apelada que por Resoluci\u00f3n General 5545\/2024 de la AFIP -actualmente ARCA- publicada el 13\/8\/024 en el Bolet\u00edn Oficial, que deriva del Decreto 70\/2023 que derog\u00f3 la ley de Alquileres 27.551, se elimin\u00f3 la obligaci\u00f3n de registrar los contratos de alquiler de inmuebles urbanos y de alquiler.<br \/>\nArgumento central aqu\u00e9l de las que no media en los memoriales, cr\u00edtica concreta y razonada en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc., lo que deriva en la confirmaci\u00f3n de lo decidido.<br \/>\n1.4. Luego, sobre el pedido de derivaci\u00f3n a la mediaci\u00f3n prejudicial sugerida por los demandados, se resolvi\u00f3 en la instancia inicial que la ley 13.951 expresamente excluye los procesos que tramitan en la justicia de paz de la Mediaci\u00f3n Previa Obligatoria, adem\u00e1s de establecer que en los procesos de ejecuci\u00f3n y en los juicios seguidos por desalojo, ser\u00e1 optativa para el reclamante.<br \/>\nY tambi\u00e9n en este punto, se advierte que lo manifestado en el memorial no constituye cr\u00edtica concreta y razonada contra lo decidido, limit\u00e1ndose el apelante a se\u00f1alar los motivos por los cuales hab\u00eda pedido la derivaci\u00f3n a mediaci\u00f3n, m\u00e1s no se\u00f1alando el yerro de lo decidido (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n1.5. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n al reclamo del apelante Stanley sobre que se ha omitido tratar en la decisi\u00f3n impugnada del 25\/3\/2025 sobre las restantes planteadas, adem\u00e1s de la excepci\u00f3n de litispendencia, es decir, derecho de retenci\u00f3n por mejoras, pago, aplicaci\u00f3n de normativa de Covid-19, etc., es de verse que en aquella decisi\u00f3n la jueza decidi\u00f3 que \u00fanicamente ser\u00eda tratada en esa oportunidad y como de previo y especial pronunciamiento, la excepci\u00f3n de litispendencia (v. p. III de &#8220;autos y vistos&#8221;), lo que implica postergar para el dictado de sentencia definitiva el resto de las defensa opuestas (arg. arts. ).<br \/>\nNo se incurri\u00f3 as\u00ed en omisi\u00f3n en la sentencia apelada que deba ser saneada en esta oportunidad, como postula el recurrente Stanley (v. memorial del 21\/4\/2025; arg. art. 273 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n del 5\/5\/2025<br \/>\n2.1. Ante el pedido de entrega anticipada del inmueble que hizo la actora con fecha 11\/4\/2025, la judicatura responde que dados los argumentos expuestos por la demandada en las contestaciones de la demanda, no existe verosimilitud del derecho suficiente como para hacer lugar a la medida cautelar pedida en este estado, ya que el peticionante no ha acompa\u00f1ado elementos de convicci\u00f3n que, sin llegar a la exigencia de \u201cprueba acabada\u201d, permitan inferir los motivos por los cuales se hace necesario que recupere la tenencia del bien en forma inmediata (res. apelada del 5\/5\/2025).<br \/>\nLo que fue apelado por la peticionaria en el escrito del 8\/5\/2025, manifestando en el memorial del 19\/5\/2025 que resulta urgente y necesaria la entrega del inmueble, para evitar la consolidaci\u00f3n de una ocupaci\u00f3n ileg\u00edtima del inmueble, que genera perjuicios econ\u00f3micos y materiales; la indisponibilidad que sufre, ya que un inmueble locado resulta ser una cosa productiva de frutos civiles, de modo que los perjuicios econ\u00f3micos que la situaci\u00f3n aqu\u00ed planteada le irrogan, resultan ser un hecho evidente que no necesita de otra prueba. Se\u00f1ala, que la continuaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n ileg\u00edtima del inmueble por parte del demandado, causa un da\u00f1o actual y concreto, consistente en la privaci\u00f3n del uso, goce y disposici\u00f3n del bien, as\u00ed como en la acumulaci\u00f3n de cargas por tasas e impuestos y en la imposibilidad del deterioro del inmueble y todo ello configura un \u201cgrave perjuicio\u201d (memorial del 19\/5\/2025).<br \/>\n2.2. Ahora bien; este tribunal ha dicho que la entrega provisional del inmueble que prev\u00e9 el art\u00edculo 676 ter es una medida anticipatoria y no meramente cautelar (v. sent. del 20\/3\/2012 expte. nro. 88012 L. 43 Reg. 68 &#8220;PIEZA SEPARADA EN AUTOS: &#8220;FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C\/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y\/U OCUPANTES S\/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO&#8221; ); a la vez que se ha pregonado que dichas medidas anticipatorias exigen un grado de verosimilitud mayor que las cautelares pues tienen por objeto adelantar provisionalmente el resultado de la sentencia, llegando algunos autores a hablar en esto casos de certeza suficiente de que se cuenta con el derecho material alegado (conf. Jorge Peyrano en &#8220;Sumar\u00edsimas consideraciones sobre una aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica&#8230;&#8221; en Diario de Jurisprudencia Argentina del 2\/6\/99, p\u00e1g. 10).<br \/>\nY ya sobre entrega anticipada del bien en los t\u00e9rminos del art. 676 ter del c\u00f3d. proc., este tribunal ha dicho que la norma no merece s\u00f3lo un an\u00e1lisis gramatical, del cual pueda extraerse que esa remisi\u00f3n se ci\u00f1e s\u00f3lo a cuestiones de tr\u00e1mite, sino un an\u00e1lisis que recale adem\u00e1s en la naturaleza y caracter\u00edsticas de la tutela anticipatoria, conduciendo entonces a interpretar que el peligro de perjuicios graves para el accionante (art. 676 bis p\u00e1rrafo 2\u00b0), que es un recaudo que debe exigirse tambi\u00e9n cuando se trata de la desocupaci\u00f3n inmediata en casos de desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato: es una exigencia de toda tutela anticipatoria, no s\u00f3lo de la desocupaci\u00f3n inmediata en casos de desalojo por intrusi\u00f3n o tenencia precaria. (arg. art. 2 CCyC y art. 232 c\u00f3d. proc.; cfme. esta c\u00e1mara, en \u201cPIEZA SEPARADA EN AUTOS: &#8220;FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C\/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y\/U OCUPANTES S\/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO&#8221; (17.729)&#8221;, 20\/3\/2012 lib. 43 reg. 68; &#8220;DOMINGUEZ, ORLANDO LUIS C\/ LA RESERVA DE OESTE S.R.L. S\/ DESALOJO RURAL&#8221;, 28\/11\/2012 lib. 43 reg. 433;<br \/>\nY esos \u201cgraves perjuicios\u201d no podr\u00edan estar representados s\u00f3lo por la falta de entrega del bien al accionante, porque es obvio que la ocupaci\u00f3n del bien por el demandado le ha de causar siempre perjuicio por s\u00ed sola, con lo cual la normativa no podr\u00eda exigir como recaudo adicional algo con lo que ya de suyo se contar\u00eda, es decir, no podr\u00eda reclamar lo mismo que ya se sabe de antemano que existe sino algo m\u00e1s. Entonces, el accionante que en el marco de los arts. 676 bis y 676 ter solicita la entrega provisional del inmueble -provisional porque no hay sentencia firme-, tiene que alegar y demostrar adem\u00e1s de la fuerte probabilidad de la existencia de su derecho, la existencia de otros hechos configurativos de \u201cgraves perjuicios\u201d allende la persistencia en la ocupaci\u00f3n del bien por el demandado (cfme. esta c\u00e1mara, en precedente citado supra).<br \/>\nAtenta la falta de adveraci\u00f3n de circunstancias que permitan tener por configurados \u201cgraves perjuicios\u201d para la parte actora m\u00e1s all\u00e1 del obvio perjuicio derivado de la continuaci\u00f3n del bien en poder de la parte demandada, este recaudo no ha sido cumplido. Y mal podr\u00eda haberlo sido, si para la actora sencillamente el recaudo de que se trata no es exigible.<br \/>\nDe modo, que se confirma lo decidido, y el recurso se rechaza.<br \/>\nTAL MI VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Estimar parcialmente las apelaciones del 31\/3\/2025 y 7\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/3\/2025, para admitir la excepci\u00f3n de litispendencia \u00fanicamente entre este proceso y el identificado como &#8220;De Luc\u00eda, Sergio Daniel c\/Stanley, Franco Maximiliano y otro s\/ Cobro ejecutivo de alquileres&#8221; (nro. 8235-2021), rechazando la misma litispendencia en relaci\u00f3n al expediente &#8220;Dom\u00ednguez, Alfredo Luis c\/Genovese, Roberto Oscar \u00a0y otros s\/Cobro ejecutivo (nro. 4335-11); con las costas devengadas por esas apelaciones en el orden causado atento el modo que ha sido propuesta la soluci\u00f3n, que otorga un \u00e9xito solo parcial a las mismas (arg. art. 68 2\u00b0 p\u00e1rr. c\u00f3d. proc.), con diferimiento sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n2. Suspender el tratamiento de las apelaciones de fechas 28\/3\/2025, 31\/3\/2025 y 7\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/3\/2025 en la causa &#8220;De Luc\u00eda, Sergio Daniel c\/ Stanley, Franco Maximiliano y otro s\/ Cobro Ejecutivo dee Alquileres (Inforec 913)&#8221; -ya radicada ante esta alzada para el tratamiento de aqu\u00e9llas-, hasta tanto se resuelvan todas las cuestiones pendientes en este expediente sobre desalojo que deban ser decididas al momento de ser dictada la sentencia definitiva. Lo que deber\u00e1 ser oportunamente puesto en conocimiento de este tribunal, a sus efectos.<br \/>\n3. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n del 5\/5\/2025, con costas a la parte actora y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n4. Agregar copia de esta sentencia en la causa &#8220;De Luc\u00eda, Sergio Daniel c\/Stanley, Franco Maximiliano y otro s\/ Cobro ejecutivo de alquileres&#8221; (nro. 8235-2021), a sus efectos.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar parcialmente las apelaciones del 31\/3\/2025 y 7\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/3\/2025, para admitir la excepci\u00f3n de litispendencia \u00fanicamente entre este proceso y el identificado como &#8220;De Luc\u00eda, Sergio Daniel c\/Stanley, Franco Maximiliano y otro s\/ Cobro ejecutivo de alquileres&#8221; (nro. 8235-2021), rechazando la misma litispendencia en relaci\u00f3n al expediente &#8220;Dom\u00ednguez, Alfredo Luis c\/Genovese, Roberto Oscar \u00a0y otros s\/Cobro ejecutivo (nro. 4335-11); con las costas devengadas por esas apelaciones en el orden causado atento el modo que ha sido propuesta la soluci\u00f3n, que otorga un \u00e9xito solo parcial a las mismas, con diferimiento sobre los honorarios ahora.<br \/>\n2. Suspender el tratamiento de las apelaciones de fechas 28\/3\/2025, 31\/3\/2025 y 7\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/3\/2025 en la causa &#8220;De Luc\u00eda, Sergio Daniel c\/ Stanley, Franco Maximiliano y otro s\/ Cobro Ejecutivo de Alquileres (Inforec 913)&#8221; -ya radicada ante esta alzada para el tratamiento de aqu\u00e9llas-, hasta tanto se resuelvan todas las cuestiones pendientes en este expediente sobre desalojo que deban ser decididas al momento de ser dictada la sentencia definitiva. Lo que deber\u00e1 ser oportunamente puesto en conocimiento de este tribunal, a sus efectos.<br \/>\n3. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n del 5\/5\/2025, con costas a la parte actora y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\n4. Agregar copia de esta sentencia en la causa &#8220;De Luc\u00eda, Sergio Daniel c\/Stanley, Franco Maximiliano y otro s\/ Cobro ejecutivo de alquileres&#8221; (nro. 8235-2021), a sus efectos.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/10\/2025 08:06:25 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/10\/2025 12:08:40 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 14\/10\/2025 12:16:58 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307i\u00e8mH#zULw\u0160<br \/>\n237300774003905344<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14\/10\/2025 12:17:07 hs. bajo el n\u00famero RR-944-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 Autos: &#8220;DE LUCIA, SERGIO DANIEL C\/ STANLEY, FRANCO MAXIMILIANO Y OTRO S\/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)&#8221; Expte.: -95498- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24783","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24783","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24783"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24783\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24783"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24783"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24783"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}