{"id":24777,"date":"2025-10-15T13:46:35","date_gmt":"2025-10-15T13:46:35","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24777"},"modified":"2025-10-15T13:46:35","modified_gmt":"2025-10-15T13:46:35","slug":"fecha-del-acuerdo-13102025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/15\/fecha-del-acuerdo-13102025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;L., C., G. J. S\/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -95854-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;L., C., G. J. S\/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221; (expte. nro. -95854-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones del 27\/8\/2025 y 23\/9\/2025 contra las resoluciones del 20\/8\/2025 y 18\/9\/2025 respectivamente?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Sobre el recurso de apelaci\u00f3n del 27\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 20\/8\/2025.<br \/>\n1.1. La resoluci\u00f3n apelada, de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo Civil y Comercial, dio curso a la petici\u00f3n de determinaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica interpuesta por la asesora L\u00f3pez. Adem\u00e1s, orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de esta causa al proceso de p\u00e9rdida de responsabilidad parental que involucra a la misma sujeto, orden\u00f3 la producci\u00f3n de prueba, y nombr\u00f3 a la curadora Arag\u00f3n como figura de apoyo.<br \/>\nEl recurso de apelaci\u00f3n contra la mencionada resoluci\u00f3n que se encuentra en condiciones de ser tratado ahora fue interpuesto por la curadora Arag\u00f3n con fecha 27\/8\/2025.<br \/>\nSe agravi\u00f3 en tanto -a su entender- en la petici\u00f3n de la asesora no se encontrar\u00edan cumplidas las exigencias formales ni fondales previstas para garantizar el\u00a0 debido proceso, igualdad ante la ley, entre otras garant\u00edas constitucionales, para iniciar el proceso; entendiendo que se requiere la presentaci\u00f3n de certificados m\u00e9dicos que acrediten el estado de salud mental y su peligrosidad actual, conforme lo establecido en el art\u00edculo 618 del c\u00f3digo procesal; y plante\u00f3 excepci\u00f3n de defecto legal porque considera que los t\u00e9rminos en que fue planteada la demanda, impiden a la interesada conocer con certeza los alcances de la restricci\u00f3n que se pretende, y de esta forma poder defenderse reconociendo o negando los hechos invocados y ofrecer pruebas conducentes.<br \/>\n1.2. Desde la nueva concepci\u00f3n de la discapacidad, result\u00f3 preciso establecer si el art. 618 del c\u00f3d. proc., que establece como recaudo de admisibilidad de la demanda de restricci\u00f3n a la capacidad, el acompa\u00f1amiento de dos certificados m\u00e9dicos, era a\u00fan adecuado a los fines de este tipo de procesos (cfrme. Quadri Gabriel H., &#8220;C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial&#8230;&#8221;, t. IV, p\u00e1g. 61, ed. Thompson Reuters &#8211; la Ley, a\u00f1o 2023, en comentario al art. 624 del c\u00f3d. proc. nacional, de igual redacci\u00f3n al mencionado art. 618 provincial).<br \/>\nHall\u00e1ndose como respuesta que no era as\u00ed, debiendo procederse a una interpretaci\u00f3n sist\u00e9mica con el art. 31.c del CCyC; y, en ese trance, lo que es dable exigir para dar curso a una demanda enmarcada en tal situaci\u00f3n -dando por cumplido el recaudo- es el acompa\u00f1amiento de un informe interdisciplinario que incluya, de m\u00ednima, evaluaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y motivos que justifiquen el inicio del proceso, y, especialmente, efectuar una observaci\u00f3n de los actos para los cuales la persona necesitar\u00eda un sistema de apoyos (cfrme. autor citado, misma obra, p\u00e1gs. 60 y 61; arg. art. 31 incisos b y c del CCyC). Se trata de respetar los nuevos par\u00e1metros de apreciaci\u00f3n de la salud mental no solo plasmando un criterio m\u00e9dico o biol\u00f3gico, sino teniendo en cuenta, adem\u00e1s, un aporte de orden interdisciplinario, acompa\u00f1ando, por ejemplo, un informe medio-ambiental y psicol\u00f3gico (cfrme. Arazi &#8211; Bermejo &#8211; de L\u00e1zari y otros colaboradores, &#8220;C\u00f3digo Procesal &#8230;&#8221;, t. III, p\u00e1g- 82, ed. Rubinzal Culzoni, a\u00f1o 2025).<br \/>\nSiendo del caso agregar que se trata de un informe distinto a los que deben efectuarse durante la etapa probatoria, conforme el art. 625 del c\u00f3d. rpoc., en tanto su funci\u00f3n hace al inicio de la causa y no a la procedencia de la sentencia (ver otra vez Arazi y colaboradores, misma obra y tomo, p\u00e1g.83)<br \/>\nRecaudo de admisibilidad aqu\u00e9l que no se aprecia cumplido en el caso, desde que con la demanda de fecha 5\/8\/2025 lo que se acompa\u00f1o fue la copia de un acta de audiencia llevada acabo en el expte. sobre p\u00e9rdida de la responsabilidad parental en que se efect\u00faan consideraciones sobre una eventual adopci\u00f3n de la causante, un informe psicol\u00f3gico sin fecha de expedici\u00f3n del que no surge se hayan cumplido con la totalidad de las exigencia indicadas en el apartado anterior, y un informe del Servicio Local de General Villegas, que tampoco arrima constancias sobre aquellos.<br \/>\nAs\u00ed, las cosas, en tanto se trata dicho informe de un requisito de admisibilidad de la demanda (v. obra citada de Arazi y colaboradores p\u00e1g. 82), que puede ser subsanado incluso por gesti\u00f3n del mismo juzgado con su equipo t\u00e9cnico o con la oficina Pericial, debe ser admitida la revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio de la Curadora Oficial, con el alcance dado antes.<br \/>\n2. Respecto al recurso de apelaci\u00f3n del 23\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 18\/9\/2025.<br \/>\n2.1. La resoluci\u00f3n apelada dispuso que la entrevista personal dispuesta en el art\u00edculo 35 del CCyC fijada el 15\/10\/2025 debe ser de forma telem\u00e1tica; y dicho pronunciamiento fue apelado por la asesora interviniente el 23\/9\/2025, que -en s\u00edntesis- se agravia de la modalidad adoptada, solicitando por lo expuesto en el memorial, que la misma sea en forma presencial.<br \/>\n2.2. Va de suyo que decidida la apelaci\u00f3n anterior del modo que ha sido propuesto, desplaz\u00f3 la cuesti\u00f3n acerca de si debe tomarse la audiencia del caso en forma presencial o telem\u00e1tica, desde que, previamente, habr\u00e1 de definirse, una vez emitido el informe interdisciplnario del art. 618 del c\u00f3d. proc., si se dar\u00e1 curso a la demanda de determinaci\u00f3n de la capacidad jur\u00eddica de GJLC (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.) y, en su caso, fijarse la audiencia del art. 35 del CCyC.<br \/>\n3. En suma, corresponde:<br \/>\n3.1. Hacer lugar a la apelaci\u00f3n subsidiaria del 27\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 20\/8\/2025, con el alcance dado en el considerando 2.<br \/>\n3.2. No tratar la apelaci\u00f3n 23\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 18\/9\/2025, por resultar desplazada por lo decidido en el punto 3.1.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Hacer lugar a la apelaci\u00f3n subsidiaria del 27\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 20\/8\/2025, con el alcance dado en el considerando 2.<br \/>\n2. No tratar la apelaci\u00f3n 23\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 18\/9\/2025, por resultar desplazada por lo decidido en el punto 3.1.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Hacer lugar a la apelaci\u00f3n subsidiaria del 27\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 20\/8\/2025, con el alcance dado en el considerando 2.<br \/>\n2. No tratar la apelaci\u00f3n 23\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 18\/9\/2025, por resultar desplazada por lo decidido en el punto 3.1.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notificaci\u00f3n automatizada con car\u00e1cter urgente en funci\u00f3n de la materia abordada y la entidad de los derechos en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese -tambi\u00e9n en forma urgente- en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/10\/2025 13:05:42 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/10\/2025 13:34:52 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/10\/2025 13:36:07 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307i\u00e8mH#zV9;\u0160<br \/>\n237300774003905425<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13\/10\/2025 13:36:22 hs. bajo el n\u00famero RR-942-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;L., C., G. J. 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