{"id":24769,"date":"2025-10-15T13:36:28","date_gmt":"2025-10-15T13:36:28","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24769"},"modified":"2025-10-15T13:36:28","modified_gmt":"2025-10-15T13:36:28","slug":"fecha-del-acuerdo-13102025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/15\/fecha-del-acuerdo-13102025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<\/p>\n<p>Autos: &#8220;P., M. C\/ I., C. A. S\/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -95772-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;P., M. C\/ I., C. A. S\/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221; (expte. nro. -95772-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 15\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 7\/7\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. En fecha 7 de julio de 2025 el juzgado de primera instancia resolvi\u00f3 hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora -en representaci\u00f3n de su hijo- y en consecuencia, fijar como nueva cuota alimentaria que el demandado deber\u00e1 abonar en favor de su hijo A., en la suma equivalente a 1 Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (SMVyM).<br \/>\nContra dicha resoluci\u00f3n, el demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n con fecha 15 de julio, presentando su memorial el 18 de julio de 2025.<br \/>\nEl apelante cuestiona la sentencia de grado por considerarla arbitraria e injusta, en tanto desconoce el r\u00e9gimen de cuidado personal compartido vigente, trat\u00e1ndolo err\u00f3neamente como un progenitor no conviviente. Sostiene que su hijo A. pernocta la mayor parte de los d\u00edas con \u00e9l, y que es quien asume de manera efectiva la crianza cotidiana y el sostenimiento integral de sus actividades.<br \/>\nManifiesta tambi\u00e9n que la resoluci\u00f3n omiti\u00f3 considerar su real capacidad econ\u00f3mica, desconociendo sus ingresos l\u00edquidos y los gastos fijos esenciales (alquiler, servicios, alimentos, vestimenta, actividades escolares y terap\u00e9uticas), lo cual torna la cuota impuesta desproporcionada y de cumplimiento imposible.<br \/>\nAsimismo, aduce que no se acredit\u00f3 un aumento sustancial en las necesidades del menor que justifique la modificaci\u00f3n de la cuota alimentaria, y que la parte actora no acompa\u00f1\u00f3 prueba documental suficiente que respalde su pretensi\u00f3n.<br \/>\nConsidera, en definitiva, que se vulnera el principio de razonabilidad y proporcionalidad previsto en el art\u00edculo 659 del CCyC, al imponerse una carga econ\u00f3mica que no guarda equilibrio con las posibilidades del alimentante ni con el esquema actual de cuidado del menor.<br \/>\nEn virtud de todo lo expuesto, solicita que se revoque la resoluci\u00f3n apelada y se mantenga el monto anterior de cuota alimentaria, o en su defecto, se fije uno acorde a la situaci\u00f3n real de las partes.<\/p>\n<p>2.1. As\u00ed, hay dos cuestiones a tener en cuenta: el cuidado que los progenitores ejercen respecto de A. y la capacidad econ\u00f3mica con la que ambos cuentan; adem\u00e1s de si est\u00e1 justificado el pedido de aumento.<br \/>\nEn relaci\u00f3n con el cuidado de A., conforme se desprende del acta de audiencia celebrada entre las partes, se acord\u00f3 lo siguiente: &#8220;&#8230;1. Cuidado personal: Compartido indistinto.2. R\u00e9gimen comunicacional: El ni\u00f1o A. compartir\u00e1 con su progenitora los d\u00edas martes desde la salida de la escuela (17:00 hs), siendo retirado por la misma, hasta el d\u00eda mi\u00e9rcoles, momento en que ser\u00e1 reintegrado en el horario escolar. Los d\u00edas viernes se mantendr\u00e1 la misma rutina que los martes, pero el reintegro ser\u00e1 el s\u00e1bado a las 14:00 hs, siendo retirado del hogar materno por su progenitor. En caso de que el ni\u00f1o tenga f\u00fatbol los d\u00edas s\u00e1bados, los horarios ser\u00e1n reprogramados con previo aviso entre los progenitores. Domingo por medio, el ni\u00f1o ser\u00e1 llevado por el padre a las 10:00 hs al domicilio materno y reintegrado el lunes a la instituci\u00f3n educativa en su horario habitual, por la progenitora. 3. En las vacaciones de invierno, el ni\u00f1o compartir\u00e1 la primera semana con la madre y la segunda con el padre.&#8221; (v. acta de audiencia conciliatoria de fecha 8\/5\/2025, en los autos \u201cI., C. A. c\/ P., M. s\/ Incidente de cuidado personal\u201d, Expte. N.\u00ba 11933, en tr\u00e1mite ante ese Juzgado).<br \/>\nPor lo tanto, se desprende que los progenitores ejercen una modalidad de cuidado personal compartido, al menos por el momento, conforme lo previsto en el art\u00edculo 650 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<br \/>\nY acerca de esa modalidad de cuidado, establece el CCyC que cuando los progenitores no cuenten con recursos equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares (art. 666 CCyC).<br \/>\nPero en el caso, \u00bfexiste inequivalencia de recursos econ\u00f3micos en los progenitores para poder aplicar esa norma? Este aspecto es el que debe ser resuelto ahora para confirmar o no la procedencia de los alimentos en cabeza del demandado, conforme al memorial tra\u00eddo.<br \/>\n2.2. Veamos.<br \/>\nDe las pruebas aportadas en el proceso se advierte que al menos hasta el momento no surge que exista equivalencia de recursos econ\u00f3micos entre los progenitores, y a falta de acreditaci\u00f3n fehaciente por parte del demandado respecto a sus actividades laborales y los ingresos concretos que de ellas derivan, no es posible acreditar que esa situaci\u00f3n haya variado en la actualidad (arts.375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDel informe remitido por la Empresa Distribuidora de Energ\u00eda Sur S.A., en la cual el demandado presta funciones, surge que en el mes de julno de 2024 percibi\u00f3 la suma de $1.147.215,60, conforme se desprende del recibo acompa\u00f1ado al tr\u00e1mite del 13\/8\/2024. Por su parte, la Administraci\u00f3n Nacional de la Seguridad Social (ANSES) inform\u00f3 que el demandado registra un sueldo bruto de $1.960.808,79, seg\u00fan consta en el oficio de fecha 29\/7\/2024.<br \/>\nEn cuanto a los ingresos de la actora, se verifica que en el mes de julio de 2024, en virtud de las funciones que desempe\u00f1a en la Municipalidad de Guamin\u00ed, percibi\u00f3 poco m\u00e1s de la suma de $260.000 conforme surge del oficio del 5\/8\/2024 y la documentaci\u00f3n adjunta (se computa el pago de un pr\u00e9stamo).<br \/>\nEn consecuencia, resulta evidente la desigualdad en la capacidad econ\u00f3mica de ambos progenitores, lo cual se encuentra acreditado mediante prueba documental obrante en autos (arg. arts. 666 CCyC, 375 y 384 c\u00f3d. proc.); y que no ha quedado desvirtuada de alg\u00fan otro modo por el demandado, sin que sea admisible solo se\u00f1alar que con sus ingresos no se encuentra en condiciones de afrontar la cuota.<br \/>\nPor \u00faltimo, y a fin de dar adecuada respuesta al agravio del recurrente, corresponde abordar la cuesti\u00f3n relativa a la supuesta falta de prueba del aumento en las necesidades del alimentado A..<br \/>\nEl agravio tampoco habr\u00e1 de prosperar, ya que, en primer lugar, al contestar la demanda, el propio accionado reconoci\u00f3 expresamente que la cuota que ven\u00eda abonando se encontraba desactualizada, lo que implica que reconoci\u00f3 que deb\u00eda ser reajustada; aunque sostuvo que la suma pretendida por la parte actora le resultaba excesiva, pero ello, en todo caso, ser\u00eda de incidencia en el nueva suma a establecerse (v. pto. II, pen\u00faltimo p\u00e1rrafo del escrito presentado el 2\/6\/2024).<br \/>\nEn segundo, porque se suma el criterio sostenido reiteradamente por este tribunal en el sentido de que a mayor edad del beneficiario, debe presumirse un incremento en sus necesidades y, por ende, en las erogaciones necesarias para su sostenimiento, lo que otorga certeza a que el aumento reclamado; a lo que se suma lo informado por el \u00faltimo relevamiento t\u00e9cnico del INDEC, que da cuenta del incremento sostenido en el costo de vida, en especial en los rubros vinculados al sostenimiento de ni\u00f1os y adolescentes coincidente con el art. 659 del CCyC (v. esta c\u00e1m. , sent. del 4\/9\/2025 en autos \u201cD., I. c\/ M., A. A. s\/ Incidente de aumento de cuota alimentaria\u201d, Expte. 95682; RR-759-2025).<br \/>\nSin que la cuota establecida aparezca como manifiestamente desajustada a las constancias de la causa y, por ende, no es irrazonable, desde que en la actualidad 1 SMVyM equivale a la suma de $322.200, y ya el salario percibido en junio de 2024 por el alimentante (es decir, m\u00e1s de un a\u00f1o atr\u00e1s, sobre el que dable razonar ha tenido incrementos en el curso del tiempo transcurrido) era d -aproximadamente, como se vio- de $1.147.000, de suerte que no es elevado teniendo en cuenta la relaci\u00f3n ingresos de uno y alimentos a satisfacer al otro (arg. arts. 2, 3 y 658 CCyC); adem\u00e1s de que si bien se trata de un r\u00e9gimen de cuidado personal compartido, hasta donde se sabe, es mayor el tiempo que pasa con su madre, como expone el testigo MNM en la audiencia cuya URL est\u00e1 en el tr\u00e1mite del 20\/8\/2024, y cuyo testimonio fuera ofertado por el propio apelante (arts. 375, 384 y 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe tal suerte, con la cuota establecida, se procura de la mejor manera -se insiste, de lo que surge ahora de la causa- que el ni\u00f1o a quien se pagan los alimentos vea satisfechas sus necesidades de manera igualitaria al estar con uno u otro de sus progenitores (art. 666 CCyC).<br \/>\n3. Se deriva de todo lo dicho, que a falta de acreditaci\u00f3n fehaciente de igualdad de ingresos, debe confirmarse la cuota alimentaria fijada en sentencia, lo que no empece que, llegado el caso, el alimentante pueda promover cualquier petici\u00f3n de disminuci\u00f3n, cesaci\u00f3n o coparticipaci\u00f3n en los alimentos, mediante el tr\u00e1mite de los incidentes, tal como lo regula el art\u00edculo 647 del C\u00f3d. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta c\u00e1mara, sent. del 19-11-2013, &#8220;G., N. M. c\/ H., O. A. s\/ Alimentos&#8221;, L. 44 R. 333; art. 647 C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 15\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 7\/7\/2025; con costas al apelante vencido (art. 69 c\u00f3d. proc) y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 15\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 7\/7\/2025; con costas al apelante vencido y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/10\/2025 08:03:21 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/10\/2025 09:28:26 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/10\/2025 09:39:57 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307I\u00e8mH#zA&#8217;M\u0160<br \/>\n234100774003903307<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13\/10\/2025 09:40:13 hs. bajo el n\u00famero RR-941-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed Autos: &#8220;P., M. C\/ I., C. A. 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