{"id":24767,"date":"2025-10-15T13:34:03","date_gmt":"2025-10-15T13:34:03","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24767"},"modified":"2025-10-15T13:34:03","modified_gmt":"2025-10-15T13:34:03","slug":"fecha-del-acuerdo-13102025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/15\/fecha-del-acuerdo-13102025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 13\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ILLESCA, LISANDRO EMILIANO C\/ IGLESIAS AJAMIL, LUCIA S\/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95775-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;ILLESCA, LISANDRO EMILIANO C\/ IGLESIAS AJAMIL, LUCIA S\/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221; (expte. nro. -95775-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 4\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 26\/6\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n apelada es aquella que otorga al actor, el beneficio de litigar sin gastos a los fines de intervenir en el proceso &#8220;I. A., L. c\/ I., L. E. s\/Incidente de alimentos, Expte: 9067-2024&#8221;.<br \/>\nApela la demandada. Critica en el memorial la valoraci\u00f3n de la prueba testimonial efectuada por la magistrada de grado, manifestando a su respecto, que los testimonios son vagos e imprecisos, no aportan la certeza necesaria y evidencian una clara contradicci\u00f3n entre s\u00ed; se\u00f1ala que no ha sido valorada la declaraci\u00f3n testimonial de Mar\u00eda Antonela Viscardi (testigo por ella ofrecida), conviviente del peticionante, y titular registral del acoplado a trav\u00e9s del cual el actor presta servicios de transportista, quien adem\u00e1s le lleva al contabilidad.<br \/>\nCritica que la juez tomara por ciertas las afirmaciones de los testigos y que hubiera omitido por completo hacer menci\u00f3n a la de Viscardi, quien declar\u00f3 que los ingresos mensuales del peticionante ascienden entre los $700.000 y $800.000.\u00a0Solicita, adem\u00e1s, que la C\u00e1mara se expida en relaci\u00f3n al efecto temporal de la exenci\u00f3n (memorial de fecha 5\/8\/2025).<br \/>\nEl actor no contest\u00f3 el memorial.<br \/>\n2. Siendo la falta de recursos econ\u00f3micos una cuesti\u00f3n de hecho, le corresponde al juez determinar, de acuerdo a las constancias de autos, cuando una persona carece de medios suficientes para afrontar los gastos de un proceso, debiendo, por lo dem\u00e1s, apreciarse con criterio amplio la prueba rendida en tal sentido (cfrme. causa este Tribunal, 8\/5\/03 &#8220;ROVIRA, MARTIN ANTONIO Y OTRO S\/ Beneficio de Litigar sin Gastos&#8221; L. 32. R. 97 , arts. 79, 80, 82, 83, 84 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAgregando que &#8220;no es dable exigir al peticionante del beneficio una prueba tan exhaustiva o minuciosa de la alegada carencia de recursos ni del hecho de tener los reclamantes lo indispensable para su subsistencia, pues de tal forma se estar\u00eda vedando en la pr\u00e1ctica la posibilidad de su obtenci\u00f3n&#8221; (C\u00e1m. Apel. Civ. y Com. de Quilmes, sistema JUBA sumario B2900021).<br \/>\nEn el caso, para conceder la franquicia, la jueza de grado analiz\u00f3 el testimonio de Elida Mirta G\u00f3mez, quien declar\u00f3 que L. trabaja como camionero y que sus ingresos no son fijos, que oscilan entre $500.000 y $600.000 aproximadamente, y tambi\u00e9n realiza changas.<br \/>\nLuego refiri\u00e9ndose a la testigo Molina, refiere que tal como \u00e9ste declar\u00f3, el accionante no posee vivienda propia, y se encuentra alquilando con su actual pareja.<br \/>\nPor \u00faltimo, respecto de la testigo Mar\u00eda Eugenia Illesca, indic\u00f3 que sigue la l\u00ednea de los dem\u00e1s testigos, en tanto declara que L. no posee bienes de fortunas, ni veh\u00edculos automotores.<br \/>\nEs dable destacar, que la decisi\u00f3n de la jueza se apoy\u00f3 adem\u00e1s, en la prueba de informes librados a la ANSES, de donde se extrae que no posee ning\u00fan tipo de beneficio en dicho organismo, y por su parte Afip manifiesta que no se encuentra registrado en relaci\u00f3n de dependencia ni inscripto ante ese organismo; en la consulta realizada a la Direcci\u00f3n Nacional del Registro Provincial del Automotor, que se desprende que L. es titular de un automotor marca FIAT, Modelo VIVACE, tipo SEDAN2 PTAS del a\u00f1o 1994.<br \/>\nTambi\u00e9n se valor\u00f3 el informe social de fecha 21\/10\/2024, dictaminando la perito que se infiere que las condiciones socio econ\u00f3micas del solicitante, afectan su posibilitad de contar con recursos econ\u00f3micos para solventar los costos de un patrocinio letrado particular, por lo que sugiere continuar con el tratamiento correspondiente para el otorgamiento de la solicitud realizada.<br \/>\nDe modo, que no se aprecia c\u00f3mo es que el testimonio que se dice no fue valorado por la jueza, pudiera tener tal incidencia para contrarrestar toda la dem\u00e1s prueba producida que s\u00ed fue ponderada.<br \/>\nSin soslayar, que la demandada adjunt\u00f3 informe de dominio de un cami\u00f3n de titularidad de la concubina del actor, y libr\u00f3 oficio a la billetera virtual Mercado pago, cuyo resultado no arroj\u00f3 transacciones de grandes sumas de dinero.<br \/>\nCon todos esos elementos, concluy\u00f3 la magistrada, no es posible tener una visi\u00f3n clara de la posibilidad de obtener recursos para afrontar los gastos del juicio.<br \/>\n3. Y bien, yendo a los agravios, a\u00fan cuando los testimonios rendidos no fueran precisos en cuanto a los ingresos del actor, analizados y confrontados con las dem\u00e1s probanzas del expediente, los cuestionamientos efectuados en el memorial no son aptos para descalificarlos como tales, en tanto lo declarado, guarda coherencia con la dem\u00e1s informaci\u00f3n obtenida con las dem\u00e1s pruebas producidas, referida a la situaci\u00f3n econ\u00f3mica financiera del actor. Y que la concubina de \u00e9ste hubiera declarado un ingreso mayor al declarado por los testigos, no es un dato a considerar aisladamente, porque lo declarado por Viscardi como ingresos no es sensiblemente mayor a lo declarado por los dem\u00e1s testigos, y adem\u00e1s, ese dato debe necesariamente ser conducente a los fines de dilucidar la cuesti\u00f3n a resolver. Conducencia que no es posible establecer, cuando se pretende un an\u00e1lisis aislado de los dem\u00e1s medios de prueba incorporados.<br \/>\nPues adem\u00e1s, en el sub lite, la prueba producida y valorada, no ha sido exclusivamente la testimonial, y pese a las declaraciones poco precisas, lo declarado por los testigos, result\u00f3 concordante con la dem\u00e1s prueba rendida, incluso con la ofrecida por la demandada; en definitiva de lo que se trata, es de probar la insuficiencia de recursos para afrontar los gastos que irrogue el proceso judicial; suficiencia por otro lado, que pese a ser alegada por la apelante, no ha sido acreditada.<br \/>\nPor lo que a\u00fan si las declaraciones exteriorizan un conocimiento muy poco preciso acerca de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del solicitante, revistiendo la cualidad de ser considerablemente amplias y gen\u00e9ricas, a\u00fan as\u00ed, no se advierten que resulten in\u00fatiles a fin de conocer el perfil econ\u00f3mico del solicitante, en tanto confrontadas con las dem\u00e1s pruebas aportadas, \u00e9stas no son aptas para descalificarlas, sino que por el contrario tienden a probar la insuficiencia de recursos del requirente (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDem\u00e1s est\u00e1 decir que la apelante no ha logrado acreditar los hechos en que fund\u00f3 su oposici\u00f3n al otorgamiento de la franquicia, particularmente que el proceso por el cual se pretende obtener la franquicia requerida es de poca cuant\u00eda econ\u00f3mica, toda vez que lo \u00fanico que se encuentra en juego son los honorarios de su parte, omitiendo estimar el monto de los mismos, y que .existe ocultamiento de la capacidad econ\u00f3mica del peticionante (ver escrito del 14\/10\/2024, at. 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon lo cual, si estimaba que el actor posee bienes, otros trabajos o ingresos suficientes, pudo demostrarlo del modo que consideraba pertinente (arts. 80, 375 del c\u00f3d. proc.) no siendo exigible que fuese el peticionante del beneficio el que deba necesariamente realizar esa prueba.<br \/>\n4. Para concluir, en el punto referido al pedido que esta C\u00e1mara se expida sobre los alcances y efectos temporales de la franquicia concedida, atento las particulares circunstancias del caso, en donde se ha efectuado un pedido de la franquicia en el a\u00f1o 2021 (acta 10\/11\/2021), y luego otro en el a\u00f1o 2024 (30\/9\/2024), que tramitan en este mismo expediente, vinculados al parecer con dos incidentes de alimentos en tr\u00e1mite (exptes. nros. 7074\/2018 y 9067\/2024), aconsejan -reitero- en el caso en particular, que la cuesti\u00f3n sea ventilada y dirimida en la instancia de origen (arg. art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n del 26\/6\/2025, defiriendo a la instancia de origen la decisi\u00f3n sobre los alcances y efectos de la franquicia concedida, sin costas, por no haber el actor respondido el memorial.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n del 26\/6\/2025, defiriendo a la instancia de origen la decisi\u00f3n sobre los alcances y efectos de la franquicia concedida, sin costas, por no haber el actor respondido el memorial.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/10\/2025 08:02:43 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/10\/2025 09:27:33 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 13\/10\/2025 09:34:57 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306R\u00e8mH#z46}\u0160<br \/>\n225000774003902022<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13\/10\/2025 09:35:25 hs. bajo el n\u00famero RR-938-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 Autos: &#8220;ILLESCA, LISANDRO EMILIANO C\/ IGLESIAS AJAMIL, LUCIA S\/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS&#8221; Expte.: -95775- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24767","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24767","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24767"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24767\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24767"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24767"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24767"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}