{"id":24749,"date":"2025-10-13T14:56:38","date_gmt":"2025-10-13T14:56:38","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24749"},"modified":"2025-10-13T14:56:38","modified_gmt":"2025-10-13T14:56:38","slug":"fecha-del-acuerdo-7102025-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/13\/fecha-del-acuerdo-7102025-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;T., M. S. C\/ R., P. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93545-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;T., M. S. C\/ R., P. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93545-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes la apelaci\u00f3n del 16\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/7\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Lo que llega cuestionado a esta instancia es la sentencia que decide que no es no es procedente la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos solicitada por la parte demandada, porque se trata de prestaciones alimentarias de diferente naturaleza, ya que en el presente se fijaron alimentos en virtud del supuesto previsto en el 434 a) del CCyC y en el otro proceso referenciado se fijaron alimentos a favor de la hija af\u00edn -art. 676 CCyC-, sumado a que la obligaci\u00f3n de prestar alimentos no puede ser compensada, y no es repetible lo pagado en concepto de alimentos en virtud de lo establecido en el art. 539 CCyC (ver resol. del 14\/7\/2025).<br \/>\nEl apelante se agravia en el memorial del 30\/7\/2025 por la falta de consideraci\u00f3n por parte del juzgador de la procedencia de la compensaci\u00f3n de cr\u00e9ditos solicitada conforme lo permite el art. 540 CCyC al resolver la incidencia por aplicaci\u00f3n directa del art. 539. Alega que la cuota alimentaria devengada y no percibida tiene una naturaleza diferente a la del derecho alimentario, convirti\u00e9ndose en un cr\u00e9dito al que se le aplican las normas propias de las relaciones crediticias, sin que exista justificativo para brindar un tratamiento diferente del que les resulta aplicable a ellas.<br \/>\n2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.<br \/>\n2. 1. En efecto, es de notar que los agravios tra\u00eddos gravitan en torno a argumentos similares a los expuestos al impugnar la liquidaci\u00f3n, pero el apelante no atina a argumentar en contra del fundamento central, esto es, que se trata de prestaciones alimentarias de diferente naturaleza, que es lo que determin\u00f3 la denegatoria y que, asimismo, viene a sellar la suerte del recurso en estudio (arg. art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.2. Pero si eso no fuera suficiente, resulta que la compensaci\u00f3n a que se refiere el art\u00ecculo 540 del CCyC, cuya aplicaci\u00f3n reclama el apelante, no escapa a los recaudos del art\u00edculo 921 del mismo cuerpo.<br \/>\nY con arreglo a esa norma, la compensaci\u00f3n se configura, como un modo de extinci\u00f3n de las obligaciones, cuando dos personas por derecho propio re\u00fanen rec\u00edprocamente la calidad de acreedor y deudor -cualquiera sea la causa de una u otra deuda-, extinguiendo ambas con fuerza de pago, hasta donde alcance la menor desde el tiempo que comenzaron a coexistir. Debiendo tratarse de obligaciones de dar, cuyo objeto es homog\u00e9neo entre s\u00ed, siendo los cr\u00e9ditos exigibles y disponibles libremente, sin que resulte afectado derecho de terceros (art. 923 del CCyc).<br \/>\nSucediendo que en este caso, no concurre el requisito de la reciprocidad. Dado que en este proceso se fijaron alimentos a favor de la ex c\u00f3nyuge en virtud del inc. a) del art. 434 del CCCN y en el otro expediente al que hace referencia quien apela,\u00a0se determinaron alimentos a favor de su hija af\u00edn, de acuerdo a los requisitos exigidos por el art. 676 del CCyC..<br \/>\nDe modo que, si bien respecto de ambas obligaciones alimentarias, el alimentante es el mismo, no ocurre igual con la parte alimentista. Dado que en una la acreedora de los alimentos es la ex c\u00f3nyuge y en la otra la hija af\u00edn. Habida cuenta que a su respecto, los efectos de la representaci\u00f3n de la progenitora no oculta que la pretensora ha sido la ni\u00f1a (arts. 358, 359 y 661.a del CCyC).<br \/>\nPor ello, a resultas del desarrollo anterior, corresponde declarar inadmisible la apelaci\u00f3n del 16\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/7\/2025 (arts. 34.4, 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde declarar inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 16\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/7\/2025 (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar inadmisible el recurso de apelaci\u00f3n deducido el 16\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/7\/2025.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/10\/2025 10:40:40 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/10\/2025 12:19:08 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/10\/2025 12:40:42 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306|\u00e8mH#z5&amp;I\u0160<br \/>\n229200774003902106<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/10\/2025 12:40:59 hs. bajo el n\u00famero RR-931-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 Autos: &#8220;T., M. S. C\/ R., P. 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