{"id":24746,"date":"2025-10-13T14:54:44","date_gmt":"2025-10-13T14:54:44","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24746"},"modified":"2025-10-13T14:54:44","modified_gmt":"2025-10-13T14:54:44","slug":"24746","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/13\/24746\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M., M. V. C\/ G., E. M. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -94855-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., M. V. C\/ G., E. M. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. -94855-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17\/8\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 30\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/6\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 23\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/6\/2025?<br \/>\nTERCERA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La denunciante se agravia en tanto en la resoluci\u00f3n apelada se dispuso el cese de la custodia policial fija sobre el denunciado, en el entendimiento que no subsisten elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que justifiquen su persistencia, y, adem\u00e1s, porque se limit\u00f3 el resto de medidas antes dispuestas.<br \/>\nAleg\u00f3 que no habr\u00eda garant\u00eda de que ya no corriera peligro; y que adquiri\u00f3 confianza en muchos aspectos pero en otros no, sumado a que actualmente no est\u00e1 concurriendo a terapia por falta de disponibilidad de turno, lo que hace que no tenga un espacio donde canalizar todos sus temores.<br \/>\nPor ello solicit\u00f3 se reinstale la custodia fija para cuando el denunciado se haga presente en la localidad de Colonia Ser\u00e9 y la ampliaci\u00f3n\/extensi\u00f3n de las medidas de prohibici\u00f3n de acercamiento y de abstenci\u00f3n de realizar actos de perturbaci\u00f3n e intimidaci\u00f3n sin plazo de finalizaci\u00f3n.<br \/>\n2. Para resolver, es de verse que la custodia policial fija ya hab\u00eda sido solicitada por la actora, y aunque fue denegada en la instancia de origen esta c\u00e1mara revoc\u00f3 tal pronunciamiento y por la entidad de los hechos que provocaron la actuaci\u00f3n jurisdiccional, los informes recabados, el estado de vulnerabilidad de la v\u00edctima y las conclusiones a las que se arribara por v\u00eda pericial respecto del accionado, se orden\u00f3 a la instancia de origen que arbitre las gestiones pertinentes para reinstalarla sobre el denunciado, mientras se conserve el estado de cosas que imperaba (v. res. del 22\/8\/2024).<br \/>\nPues bien. En el proceso qued\u00f3 acreditado que el denunciado hab\u00eda modificado su domicilio; es que seg\u00fan informe del 2\/9\/2024 de la perito asistente social, el denunciado &#8220;se domicilia y vive&#8221; en la sede del Hip\u00f3dromo Municipal, sito en secci\u00f3n quintas, en zona aleda\u00f1a a la bajada desde la Ruta 33 con intersecci\u00f3n de calle rural en bajada desde la Ruta Nacional nro. 226 de Gral. Villegas, distante 15 km de la ciudad cabecera, que &#8220;vive solo en espacio f\u00edsico que le presta el empleador (una habitaci\u00f3n y ba\u00f1o), que constituye el espacio habitacional disponible&#8221; (v. presentaci\u00f3n del 2\/9\/2024), y con fecha 3\/9\/2025 present\u00f3 en el expediente un certificado de tr\u00e1mite del cambio de domicilio a la localidad de General Villegas, coincidente con el lugar donde vive y realiza sus actividades laborales (v. presentaci\u00f3n y documento adjunto a la misma, del 3\/9\/2024, arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.); lo que permite inferir que ya no vivir\u00eda en Colonia Ser\u00e9, donde la accionante se encontrar\u00eda viviendo y ejerciendo como docente (v. informe del 28\/2\/2025 y tambi\u00e9n del 6\/3\/2025).<br \/>\nPero, sin perjuicio de ello, se puede entender que la custodia policial fija es solicitada para la v\u00edctima, en tanto pretende que se disponga cuando el denunciado se haga presente en Colonia Ser\u00e9 (v. presentaci\u00f3n del 23\/5\/2025).<br \/>\nY es por dem\u00e1s prudente otorgarle la medida teniendo en cuenta los antecedentes del caso, y considerando que la denuncia de la actora fue suficiente para la elevaci\u00f3n a juicio del denunciado, en el que fue condenado por lesiones, adem\u00e1s de no descartarse en las pericias llevadas a cabo en la causa penal que el denunciado no presente rasgos de peligrosidad para terceros (v. memorial del 14\/7\/2025 y requisitoria de elevaci\u00f3n a juicio adjunta al tr\u00e1mite del 15\/4\/2025).<br \/>\nCircunstancias suficientes para otorgar protecci\u00f3n a la v\u00edctima, en tanto es inveros\u00edmil que la situaci\u00f3n de peligro haya cesado; m\u00e1xime que no debe perderse de vista que las medidas que se ordenen buscan preservar la integridad f\u00edsica de la v\u00edctima frente a la situaci\u00f3n de violencia atravesada (arg. arts. 7 y 12 de la ley 12569).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, es de recordarse que los jueces deben disponer plazos de vigencia de las medidas, por lo tanto no podr\u00edan disponerse sin plazo de finalizaci\u00f3n, tal como pretende la accionante en su memorial, por lo que los plazos se mantienen salvo que se disponga prorroga si las circunstancias del caso lo ameritan (arg. arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.; 27 ley 26.485 y 12 ley 12569).<br \/>\n3. En ese sentido, la apelaci\u00f3n del 30\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/6\/2025 se estima parcialmente en lo atinente a la custodia policial fija, debiendo fijarse custodia policial fija a la v\u00edctima, cuando el denunciado se haga presente en Colonia Ser\u00e9, tal como lo solicit\u00f3.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPara tratar la apelaci\u00f3n interpuesta por el denunciado, es de destacarse que ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposici\u00f3n del recurso o petici\u00f3n correspondientes (arg. art. 163.6, segundo p\u00e1rrafo del c\u00f3d. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)&#8221; (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).<br \/>\nDe tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparici\u00f3n del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).<br \/>\nPostura que ha sido la asumida por esta c\u00e1mara en situaciones an\u00e1logas, como puede verse en autos &#8220;M., A. O. Y Otra S\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8221; (expte. 92767; res. 22\/3\/2022) y &#8220;S., M. C C\/ G., G. F. s\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar&#8221; (expte. 88945; res. 21\/3\/2014; 23\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/6\/2025; expte. 95562, res. del 8\/7\/2025, RR-593-2025).<br \/>\nDe lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuesti\u00f3n tra\u00edda a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de la medida de prohibici\u00f3n de acercamiento en debate (26\/8\/2025); no teniendo esta c\u00e1mara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es funci\u00f3n de la judicatura emitirlos (art. 34.4 c\u00f3d. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21\/11\/2001, &#8220;Encina, Daniel D c\/ Municipalidad de Berisso s\/ Enfermedad accidente&#8221;, en Juba sumario B 41825).<br \/>\nPor lo que corresponde declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 23\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/6\/2025.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPor lo antes expuesto corresponde:<br \/>\n1) Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 30\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/6\/2025; en lo atinente a la custodia policial fija, debiendo fijarse custodia policial fija a la v\u00edctima, cuando el denunciado se haga presente en Colonia Ser\u00e9, tal como lo solicit\u00f3.<br \/>\n2) Declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 23\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/6\/2025.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1) Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 30\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/6\/2025; en lo atinente a la custodia policial fija, debiendo fijarse custodia policial fija a la v\u00edctima, cuando el denunciado se haga presente en Colonia Ser\u00e9, tal como lo solicit\u00f3.<br \/>\n2) Declarar abstracta la apelaci\u00f3n del 23\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 23\/6\/2025.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/10\/2025 10:39:48 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/10\/2025 12:18:27 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/10\/2025 12:39:24 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307-\u00e8mH#z4z.\u0160<br \/>\n231300774003902090<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/10\/2025 12:39:39 hs. bajo el n\u00famero RR-930-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor Autos: &#8220;M., M. V. C\/ G., E. M. 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