{"id":24744,"date":"2025-10-13T14:51:58","date_gmt":"2025-10-13T14:51:58","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24744"},"modified":"2025-10-13T14:51:58","modified_gmt":"2025-10-13T14:51:58","slug":"fecha-del-acuerdo-7102025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/13\/fecha-del-acuerdo-7102025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n1<\/p>\n<p>Autos: &#8220;ALDUNCIN ALEJANDO BRUNO C\/ GROISMAN MARTIN S\/ REVISION DE COSA JUZGADA&#8221;<br \/>\nExpte.: -93914-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;ALDUNCIN ALEJANDO BRUNO C\/ GROISMAN MARTIN S\/ REVISION DE COSA JUZGADA&#8221; (expte. nro. -93914-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 30\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 19\/6\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. El objeto de la demanda es obtener la\u00a0revisi\u00f3n de cosa juzgada irrita, de la sentencia definitiva reca\u00edda con fecha 9\/11\/2021 en los autos\u00a0caratulados: \u201cALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO C\/GROISMAN MARTIN S\/NULIDAD DE ACTO JURIDICO \u201cExpte. 98.462\u00a0en tr\u00e1mite por ante el Juzgado en lo Civil y comercial Uno de este Departamento Judicial, y que seg\u00fan afirm\u00f3 el actor en su escrito postulatorio fue confirmada por esta C\u00e1mara en fecha 24\/8\/2022 (ver demanda de fecha 19\/4\/2023).<br \/>\nAl contestar demanda se se\u00f1al\u00f3 que el plazo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n es de un a\u00f1o conforme el art. 2564. f CCyC, con lo cual el plazo se encontraba operado al momento de la interposici\u00f3n de demanda ya que la sentencia firme con autoridad de cosa juzgada que se cuestiona, tiene fecha 9\/11\/2021.<br \/>\nSe\u00f1al\u00f3 el demandado, que si bien el actor, indica que la sentencia definitiva cuya revocaci\u00f3n solicita es la reca\u00edda con fecha 9\/11\/2021 confirmada por la Alzada el 22\/8\/2022, ello no es as\u00ed, pues la propia C\u00e1mara en resoluci\u00f3n del 24\/8\/2022 se\u00f1al\u00f3 que la sentencia del 9\/11\/2021 no mereci\u00f3 oportuno cuestionamiento, raz\u00f3n por lo cual qued\u00f3 firme. De ello se colige, que el comienzo del c\u00f3mputo prescriptivo lo es a partir esa firmeza.<br \/>\nPor ello, si el plazo que principia el c\u00f3mputo de la prescripci\u00f3n resulta ser el del 9\/11\/2021, habi\u00e9ndose interpuesto la demanda con fecha 19\/4\/2023, la acci\u00f3n se encuentra prescripta (ver contestaci\u00f3n de demanda de fecha 7\/11\/2024 ap. II).<br \/>\nAl contestar la prescripci\u00f3n, adujo el actor que el c\u00f3mputo del plazo prescriptivo de los autos caratulados: \u201cALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO C\/GROISMAN MARTIN S\/NULIDAD DE ACTO JURIDICO \u201cExpte. 98.462\u00a0reci\u00e9n adquiri\u00f3 firmeza transcurridos los diez posteriores al fallo de C\u00e1mara dictado el 22\/08\/2022 y no desde 9\/11\/2021 (ver escrito del 4\/3\/2025).<br \/>\n2. La resoluci\u00f3n apelada del 19\/6\/2025<br \/>\nPara hacer lugar a la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, el juez de la instancia de grado, se apoy\u00f3 en las siguientes afirmaciones:<br \/>\na) la sentencia que declar\u00f3 inadmisible la pretensi\u00f3n de nulidad y cuya revisi\u00f3n se pretende fue dictada en los autos &#8220;ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO C\/ GROISMAN MARTIN S\/NULIDAD DE ACTO JUR\u00cdDICO&#8221;, Expediente N\u00b0 98.462, el d\u00eda 9\/11\/2021; esa parcela de la sentencia qued\u00f3 firme en noviembre de 2021, tal como lo declar\u00f3 la C\u00e1mara en resoluci\u00f3n dictada el 24\/8\/22 en la misma causa.<br \/>\nb) si la sentencia adquiri\u00f3 firmeza en el mes de noviembre de 2021, cuando la pretensi\u00f3n de revisi\u00f3n de cosa juzgada se ejerci\u00f3, el 19\/4\/23, por supuestos vicios que la impugnante conoc\u00eda o deb\u00eda conocer al dictarse la sentencia el 9\/11\/21 autonotificada ese mismo d\u00eda, ya hab\u00eda transcurrido con creces el plazo de prescripci\u00f3n de un a\u00f1o previsto en el art. 2564.f CCyC.<br \/>\nc) En cuanto al planteo de inconstitucionalidad del art\u00edculo 2564.f CCyC, se\u00f1al\u00f3, que la doctrina y jurisprudencia citada por el actor, es notoriamente anterior a la entrada en vigencia del C\u00f3digo Civil y Comercial, que vino a llenar el hueco en esta tem\u00e1tica al prever el plazo de prescripci\u00f3n de un a\u00f1o, apaciguando as\u00ed el debate sobre el tema, ya que antes no hab\u00eda un plazo previsto para estas acciones; y ahora s\u00ed.<br \/>\nApela el actor (recurso del 30\/6\/2025 y ratificaci\u00f3n del 2\/7\/2025 y del 3\/7\/2025). El memorial es presentado, sustanciado y respondido (escritos del 17\/7\/2025 y del 13\/8\/2025).<br \/>\nDe la lectura del memorial, no se advierte cr\u00edtica concreta y razonada contra las argumentos basales dados por el juez de la instancia de grado, a los fines de declarar prescripta la acci\u00f3n de revisi\u00f3n de cosa juzgada.<br \/>\nPuede advertirse que la actora insiste en su postura inicial, basada en que el fallo que pretende se revea adquiri\u00f3 firmeza con la resoluci\u00f3n de esta C\u00e1mara de fecha 24\/8\/2022.<br \/>\nNo hay aqu\u00ed argumentos que expongan alg\u00fan yerro, h\u00e1biles para rebatir la principal premisa del juez de grado: &#8220;la sentencia cuya revisi\u00f3n de persigue qued\u00f3 firme en el mes de noviembre de 2021 conforme lo decidido por la C\u00e1mara en fecha 24\/8\/2022. De modo que el inicio del c\u00f3mputo del plazo de prescripci\u00f3n de un a\u00f1o, naci\u00f3 all\u00ed y no cuando adquiri\u00f3 firmeza la resoluci\u00f3n del 24\/8\/2022 como postul\u00f3 el apelante&#8221; (art. 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo por cuanto en la resoluci\u00f3n de esta C\u00e1mara de fecha 24\/8\/2022 en el expediente de nulidad, se se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n acerca de la nulidad de la hipoteca adoptada en resoluci\u00f3n del 9\/11\/2021, qued\u00f3 firme por falta de cuestionamiento oportuno (res. del 24\/8\/2022 , expte. 92838).<br \/>\nLuego referido a la insconstitucionalidad del art. 2564 del CCyC, que fuera desestimada, no se hace cargo el apelante de las razones dadas por el juez para as\u00ed decidir, limit\u00e1ndose a sostener que el juez se aferr\u00f3 a esa norma, y descart\u00f3 el art. 2562 del CCyC. Esa expresi\u00f3n no hace m\u00e1s que exponer lo decidido, pero no hay una cr\u00edtica concreta y razonada donde se exponga y\/o explique el yerro incurrido por el magistrado al optar por aplicaci\u00f3n del art. 2564 del CCyC..<br \/>\nPor \u00faltimo, pretender transformar en cr\u00edtica que el juez se hubiera referido a otros expedientes sin pedir su remisi\u00f3n, adem\u00e1s de que fueron ofrecidos por el propio apelante y que tramitan ante el mismo juzgado, no se advierte, o al menos, siquiera se intent\u00f3 expresar, el agravio que le puedo haber ello ocasionado, cuando las causas reitero fueron ofrecidas como prueba instrumental base de la demanda de revisi\u00f3n.<br \/>\nPor lo expuesto, no se advierte otra soluci\u00f3n, m\u00e1s que declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n deducido (arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n deducido por el actor contra la resoluci\u00f3n del 19\/6\/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n deducido por el actor contra la resoluci\u00f3n del 19\/6\/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/10\/2025 10:39:18 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/10\/2025 12:17:46 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/10\/2025 12:38:15 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306w\u00e8mH#z4ft\u0160<br \/>\n228700774003902070<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/10\/2025 12:38:27 hs. bajo el n\u00famero RR-929-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n1 Autos: &#8220;ALDUNCIN ALEJANDO BRUNO C\/ GROISMAN MARTIN S\/ REVISION DE COSA JUZGADA&#8221; Expte.: -93914- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24744","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24744","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24744"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24744\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24744"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24744"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24744"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}