{"id":24733,"date":"2025-10-13T14:47:27","date_gmt":"2025-10-13T14:47:27","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24733"},"modified":"2025-10-13T14:47:27","modified_gmt":"2025-10-13T14:47:27","slug":"fecha-del-acuerdo-7102025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/13\/fecha-del-acuerdo-7102025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;MARROQUIN RAUL ALBERTO Y OTRO\/A C\/ WAGNER KARINA INES Y OTRO\/A S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94884-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;MARROQUIN RAUL ALBERTO Y OTRO\/A C\/ WAGNER KARINA INES Y OTRO\/A S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; (expte. nro. -94884-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes v\u00e1lido el acuerdo de hoy?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 1\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 27\/6\/2025?<br \/>\nTERCERA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1- Hoy, firmar una resoluci\u00f3n y lanzar su notificaci\u00f3n, electr\u00f3nica y simult\u00e1neamente, es posible gracias a la tecnolog\u00eda. Pero semejante concentraci\u00f3n de actos (emisi\u00f3n de resoluci\u00f3n, notificaci\u00f3n), puede producir lo que pas\u00f3 aqu\u00ed: antes de que terminara de ser firmada por todos los jueces, inadvertidamente fue firmada y notificada la sentencia por secretar\u00eda.<br \/>\n2- Firmar significa expresar identidad y voluntad: yo estoy de acuerdo.<br \/>\nLa falta de firma no es un mero error material, ni, por supuesto, tampoco hay en eso oscuridad ni omisi\u00f3n de cuesti\u00f3n alguna. Ante la falta de firma, queda excedida la posibilidad de una aclaratoria (art 166 incs. 1 y 2 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSi la firma del funcionario p\u00fablico es requisito para la validez del instrumento p\u00fablico (ver art. 290 inciso b CCyC) y si la resoluci\u00f3n judicial es un instrumento p\u00fablico (ver art. 289 inciso b CCyC), entonces la firma del juez es requisito para la validez de la resoluci\u00f3n judicial.<br \/>\nNo habiendo sido consentido el vicio, puede ser declarada la nulidad de oficio, sin necesidad de discurrir ahora sobre su car\u00e1cter absoluto o relativo (art. 172 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3- Entonces, sin firma injustificada de uno de los jueces, la formalizaci\u00f3n del acuerdo qued\u00f3 trunca. Pero el acuerdo, concluido una vez que fue alcanzado, qued\u00f3 en pie, s\u00f3lo se malogr\u00f3 su formalizaci\u00f3n (arts. 266 y 267 p\u00e1rrafo 1\u00b0). El acuerdo alcanzado es v\u00e1lido, pero no su formalizaci\u00f3n posterior y actos siguientes no independientes.<br \/>\nPor lo tanto, corresponde de oficio declarar la nulidad de lo actuado luego de concluido el acuerdo (formalizaci\u00f3n del acuerdo, sentencia y notificaci\u00f3n) y proceder a su nueva formalizaci\u00f3n y dem\u00e1s (arts. 266, 267 y 174 c\u00f3d. proc.; cfme esta c\u00e1m., sent. del 19\/4\/2023, en los autos; &#8220;Barnola De Aguirre Magdalena S\/ Sucesi\u00f3n Testamentaria&#8221; expte.:93689; RR-254-2023).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. La actora interpone recurso de apelaci\u00f3n contra el punto III de la sentencia interlocutoria de fecha 27\/6\/2025.<br \/>\nConcedido el mismo, present\u00f3 memorial, el que sustanciado no fue respondido (ver res. del 7\/7\/2025 y memorial del 14\/7\/2025).<br \/>\nConcretamente en el punto mencionado, el juez de grado decidi\u00f3 hacer lugar a la excepci\u00f3n de inhabilidad de t\u00edtulo interpuesta por los consumidores y rechaz\u00f3 la v\u00eda ejecutiva promovida por los fundamentos dados en el considerando IV.<br \/>\nEl apelante, al expresar sus agravios, se limita a sostener que el pagar\u00e9 es un t\u00edtulo ejecutivo aut\u00f3nomo y que no neg\u00f3 que se tratara de una relaci\u00f3n de consumo (ver memorial de fecha 14\/7\/2025).<br \/>\n2. El recurso es desierto, por ausencia de cr\u00edtica concreta y razonada de los argumentos expuestos por el juez de grado, en el considerando IV, oportunidad en que arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que existi\u00f3 un negocio comercial entre las partes por la compraventa de un autom\u00f3vil, de uso privado y familiar, entre el due\u00f1o de una concesionaria y cliente, y que se trat\u00f3 de una relaci\u00f3n de consumo.<br \/>\nSe\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n emergente de un pagar\u00e9 librado a ra\u00edz de una relaci\u00f3n de consumo dej\u00f3 de ser puramente cambiaria, ya que necesariamente debe contener un contenido causal, esto dar cumplimiento al deber de informaci\u00f3n sobre aspectos concretos de la operaci\u00f3n que impone imperativamente la normativa consumeril sobre el capital, intereses y costos de la operaci\u00f3n, torn\u00e1ndose en un t\u00edtulo complejo ya que tales elementos pueden obrar en el t\u00edtulo mismo o en un documento aparte.<br \/>\nAdun\u00f3 que la inhabilidad de t\u00edtulo planteada por los consumidores el 24\/5\/24 lo fue con fundamento en que los instrumentos que se intentan ejecutar tienen base en un boleto de compraventa de un automotor, que seg\u00fan los ejecutados no cumplen con los requisitos que exige el art. 36 de la ley 24.240 cuando existe una relaci\u00f3n de consumo. Expres\u00f3 sobre este aspecto, que las inconsistencias (que el magistrado se ocup\u00f3 de identificar en la sentencia) en el documento base de la relaci\u00f3n comercial entre las partes, ya sea porque hay datos incompletos y\/o porque a su vez no reflejan todos los requisitos exigidos por el art\u00edculo en cuesti\u00f3n, se entiende que no se cumpli\u00f3 con el deber de informaci\u00f3n precisa y completa para el usuario, indispensable cuando existe una relaci\u00f3n de consumo.<br \/>\nCon ello, concluy\u00f3 que esa forma de redactar el documento base del negocio, no es correcto, que el consumidor que pide un pr\u00e9stamo no debe en el mismo acto de contratar realizar ning\u00fan tipo de operaci\u00f3n matem\u00e1tica para conocer el capital que devuelve en cada cuota, su tasa de inter\u00e9s y\/o el importe total a devolver.<br \/>\nAplica la sanci\u00f3n de nulidad del contrato base de la relaci\u00f3n causal subyacente por incumplimiento del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, y la proyecta sobre la validez del t\u00edtulo valor creado (ver res. apelada del 27\/6\/2025 considerando nro. IV).<br \/>\n3. Como es f\u00e1cil de advertir de la lectura del memorial, la apelante no objet\u00f3 de manera concreta, cr\u00edtica y razonada ninguno de los fundamentos rese\u00f1ados.<br \/>\nPor ello, dejados inc\u00f3lumes los fundamentos del fallo en ausencia de cr\u00edtica concreta y razonada, la apelaci\u00f3n es desierta (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde declarar desierto el recurso de la ejecutante, sin costas por no haber el ejecutado resistido el recurso (arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido que antecede (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. De oficio declarar la nulidad de lo actuado luego de concluido el acuerdo (formalizaci\u00f3n del acuerdo, sentencia y notificaci\u00f3n) y proceder a su nueva formalizaci\u00f3n y dem\u00e1s (arts. 266, 267 y 174 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Declarar desierto el recurso de la ejecutante, sin costas por no haber el ejecutado resistido el recurso.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/10\/2025 12:27:54 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/10\/2025 12:29:48 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/10\/2025 12:31:42 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308@\u00e8mH#z:P@\u0160<br \/>\n243200774003902648<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/10\/2025 12:32:00 hs. bajo el n\u00famero RR-924-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;MARROQUIN RAUL ALBERTO Y OTRO\/A C\/ WAGNER KARINA INES Y OTRO\/A S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; Expte.: -94884- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24733","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24733","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24733"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24733\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24733"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24733"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24733"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}