{"id":24721,"date":"2025-10-13T14:42:05","date_gmt":"2025-10-13T14:42:05","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24721"},"modified":"2025-10-13T14:42:05","modified_gmt":"2025-10-13T14:42:05","slug":"fecha-del-acuerdo-6102025-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/13\/fecha-del-acuerdo-6102025-19\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 7\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M., A. V. N. C\/ M., H. S. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -93335-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M. A., V. N. C\/ M., H. S. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -93335-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2\/10\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 1\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/2\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1.1. Con fecha 25 de febrero de 2025, el Juzgado resolvi\u00f3 -en lo que aqu\u00ed interesa-:<br \/>\n*Rechazar la \u201cLiquidaci\u00f3n 1\u201d, presentada por la actora con fecha 9 de diciembre de 2024;<br \/>\n*Aprobar la liquidaci\u00f3n del 7 de marzo de 2024, la cual fue abonada en su totalidad;<br \/>\n*Hacer lugar parcialmente a la \u201cLiquidaci\u00f3n 3\u201d, correspondiente al per\u00edodo comprendido entre abril y agosto de 2024;<br \/>\n*Reconocer que los pagos efectuados entre septiembre y diciembre de 2024 fueron completos y acreditados;<br \/>\n*Fijar la deuda final del demandado en la suma de $401.376.<\/p>\n<p>1.2. Frente a ello, la actora interpuso recurso de apelaci\u00f3n con fecha1\/3\/2025, cuyos agravios radican en que el rechazo de la &#8220;liquidaci\u00f3n 1&#8221; resulta arbitrario. Cuestiona que el juez haya desestimado la liquidaci\u00f3n presentada el 9\/12\/2024, a pesar de que la misma se sustenta en una liquidaci\u00f3n previamente aprobada el 19\/4\/2023, por un monto total de $458.947 (capital e intereses calculados hasta el 14\/2\/2023).<br \/>\nSostiene que el demandado incurre en un incumplimiento sistem\u00e1tico, ya que no abon\u00f3 ni la cuota alimentaria ni la cuota suplementaria fijada por medida cautelar, y que incluso renunci\u00f3 voluntariamente a su empleo para evitar el cumplimiento de sus obligaciones. A ello se suma la falta de v\u00ednculo sostenido con sus hijos.<br \/>\nAduce que la conducta persistente del progenitor, sumada a la falta de una respuesta judicial adecuada, configura violencia econ\u00f3mica, y que resulta injusto permitir el pago de la deuda alimentaria en 24 cuotas fijas en pesos, m\u00e1xime en el contexto inflacionario actual, cuando ni siquiera los bienes de consumo se financian en tales condiciones.<br \/>\nSolicita se revoque el rechazo de la liquidaci\u00f3n, y se apruebe en su totalidad con la aplicaci\u00f3n de intereses simples hasta la fecha, arrojando una deuda total actualizada de $818.565 (v. memorial del 20\/3\/2025).<\/p>\n<p>2.1. El recurso no puede prosperar.<br \/>\nEn lo que respecta a la liquidaci\u00f3n aprobada con fecha 19\/4\/2023, as\u00ed como a la resoluci\u00f3n que dispuso la fijaci\u00f3n de una cuota suplementaria a abonarse en el plazo de 24 meses, corresponde se\u00f1alar que dicha resoluci\u00f3n se encuentra firme y consentida, en tanto no fue oportunamente impugnada por la parte interesada (ver resoluci\u00f3n de fecha 7\/8\/2023).<br \/>\nEn consecuencia, no resulta procedente reabrir su an\u00e1lisis en esta instancia recursiva (conf. art. 34, inciso 4\u00b0, del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDel mismo modo, de la lectura del memorial de agravios presentado por la apelante, se advierte que no contiene una cr\u00edtica concreta y razonada al rechazo parcial de la liquidaci\u00f3n cuestionada, limit\u00e1ndose a manifestaciones gen\u00e9ricas que no cumplen con los requisitos establecidos en los arts. 260 y 261 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nPara que una apelaci\u00f3n -como en el caso- resulte id\u00f3nea, es necesario que la parte recurrente objete rubro por rubro, se\u00f1alando concretamente qu\u00e9 \u00edtems considera err\u00f3neos y proponiendo, en su reemplazo, la cuenta clara y correcta que estima corresponder (arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nLas manifestaciones efectuadas por la apelante respecto de su situaci\u00f3n personal y familiar, en particular la falta de v\u00ednculo del demandado con sus hijos y su incumplimiento reiterado de la obligaci\u00f3n alimentaria, no constituyen por s\u00ed solas agravios id\u00f3neos para rebatir los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida. Tales circunstancias, en todo caso, deber\u00e1n ser planteadas ante el juez de origen y por la v\u00eda procesal pertinente, excediendo as\u00ed el poder revisor de esta alzada (confr. arts. 34 inc. 4 y 270 del CPCC).<br \/>\nEn efecto, la apelante se limita a una exposici\u00f3n gen\u00e9rica de hechos, sin hacerse cargo de los fundamentos concretos del fallo impugnado, ni se\u00f1alar errores f\u00e1cticos o jur\u00eddicos espec\u00edficos en la resoluci\u00f3n dictada, incumpliendo con las exigencias de los arts. 260 y 261 del CPCC.<br \/>\nLo expuesto, sin perjuicio de las facultades de la magistrada, en caso de considerarlo pertinente, de realizar las gestiones necesarias a los fines de fijar audiencia para intentar conciliar a las partes, siendo una herramienta muy \u00fatil en t\u00e9rminos de proceso eficaz (arg. art. 36 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 1\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/2\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 1\/3\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/2\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/10\/2025 08:54:40 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/10\/2025 10:10:46 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 07\/10\/2025 11:30:59 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307V\u00e8mH#z000\u0160<br \/>\n235400774003901616<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07\/10\/2025 11:31:13 hs. bajo el n\u00famero RR-919-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;M., A. V. N. C\/ M., H. S. 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