{"id":24712,"date":"2025-10-13T14:36:05","date_gmt":"2025-10-13T14:36:05","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24712"},"modified":"2025-10-13T14:36:05","modified_gmt":"2025-10-13T14:36:05","slug":"fecha-del-acuerdo-6102025-15","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/13\/fecha-del-acuerdo-6102025-15\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;CIARICO MARCHESI GENARO IGNACIO C\/ SANJURJO CLAUDIO JOSE S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -95916-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;CIARICO MARCHESI GENARO IGNACIO C\/ SANJURJO CLAUDIO JOSE S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; (expte. nro. -95916-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 4\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/7\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El juzgado deniega el embargo de la jubiliaci\u00f3n que percibe como beneficiario de\u00a0la\u00a0Caja De Retiros Jubilaciones Y Pensiones De La Polic\u00eda De La Provincia De Bs As, fundado la decisi\u00f3n en lo normado en el art. 14 inc. &#8220;c&#8221; de la ley 24241 que dispone que las prestaciones de seguridad social son inembargables con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas.<br \/>\nEl actor apela esa decisi\u00f3n y en su memorial insiste en que debe ordenarse el embargo, argumentando:<br \/>\na. si bien la Ley 24.241 (art. \u00a014) y normas provinciales an\u00e1logas declaran la inembargabilidad de las jubilaciones, la jurisprudencia ha interpretado que dicho principio no es absoluto, y puede ceder frente al derecho del acreedor cuando el haber previsional supera el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil necesario para la subsistencia del beneficiario; y en el caso los haberes previsionales percibidos por el ejecutado exceden en forma significativa el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil vigente.<br \/>\nb. la ley 13236,\u00a0que rige la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Polic\u00edas de la Provincia de Buenos Aires, nada habla sobre la inembargabilidad de los beneficios otorgados por dicha entidad, y por tal motivo,\u00a0la analog\u00eda que se aplica para negar la cautelar\u00a0deja de lado a la normativa que debe ser tenida en cuenta al resolver.<\/p>\n<p>2. En principio cabe se\u00f1alar que es la ley 13.236 que organiza el r\u00e9gimen especial y el funcionamiento de la caja particular de Retiros, Jubilaciones y Pensiones para la Polic\u00eda Provincial. y no la ley nacional 24.241.<br \/>\nY si bien es cierto es que la ley provincial 13.236 no contiene ninguna norma sobre inembargabilidad o prohibici\u00f3n de afectaci\u00f3n del haber jubilatorio de sus beneficiarios, no obstante, incluye una norma general sobre interpretaci\u00f3n e integraci\u00f3n en su art. 54: \u201cSi un asunto no puede resolverse ni por la letra ni por el esp\u00edritu de esta Ley, se aplicar\u00e1 supletoriamente el r\u00e9gimen previsional vigente en la provincia en cuanto fuera compatible con la esencia y naturaleza de la instituci\u00f3n policial. En caso de duda sobre la aplicaci\u00f3n de esta Ley, se estar\u00e1 por la norma legal que resulte m\u00e1s beneficiosa para el afiliado\u201d.<br \/>\nAs\u00ed, en el caso, en virtud de la expresa remisi\u00f3n del art. 54 de la ley 13.236, la norma aplicable supletoriamente es el decreto ley 9650, vigente en la provincia de Buenos Aires para todos los jubilados dependientes de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, que cumple adem\u00e1s con el requisito de ser m\u00e1s beneficiosa para los afiliados a la caja de la polic\u00eda de la provincia.<br \/>\nY el d.ley 9650\/80 en su art. 57.b dice: &#8220;No pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno, salvo en los casos previstos en los incisos c) y d) de este art\u00edculo e inciso h) del art\u00edculo 4\u00b0 de la presente Ley. &#8221;<br \/>\nEntonces, como aqu\u00ed no se advierte, ni se ha explicado que nos encontremos ante alguna de las excepciones que contemplan esos incisos, no existe fundamento razonable suficiente para otorgar el embargo contra un haber jubilatorio policial bonaerense.<br \/>\nAdem\u00e1s, cabe recordar que la Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (en adelante, ley 24.241) establece que las prestaciones que se acuerden por el SIJP resultan inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas (v. art. 14, inc. \u201cc\u201d, ley 24241).<br \/>\nY teniendo presente lo dispuesto por la ley nacional 24.241 -de fecha posterior al decreto provincial ley 9650\/80-, y el alcance de los casos expresamente enumerados por la normativa provincial en su art. art. 57 donde tiende a ser m\u00e1s restrictivo, se ha sostenido que ello repercute con los derechos tutelados por la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (CADH) y por la propia Constituci\u00f3n Nacional (CN). Por manera que cuando la Naci\u00f3n concede mayores beneficios a las personas que perciben sus jubilaciones o pensiones sobre quienes, estando en iguales situaciones, perciben sus emolumentos de una Caja provincial, habr\u00e1 que estar a la norma que brinda m\u00e1s protecci\u00f3n para todo ese grupo de personas (conf. Camara Civ. y Come. La Plata, sala II causas 111.863, RSI 25\/17, sent. int. del 21\/2\/17; 102.948, RSI 94\/20, sent. int. del 6\/5\/2020; 98.494. RSD 212\/20, sent. del 24\/11\/20; 128.627, RSD 1\/21, sent. del 4\/02\/21).<br \/>\nPor otro lado, tambi\u00e9n se ha aclarado que si bien el patrimonio es la prenda com\u00fan de los acreedores y los bienes del deudor quedan afectados al cumplimiento de sus obligaciones, no menos cierto es que la ley puede establecer determinadas limitaciones a los derechos de los habitantes, con fundamento en el inter\u00e9s social (conf. Cam. Civ. La plata, sala II causa 131.268 RR-199-2022 sent. del 26\/05\/22; art. 21, CADH).<br \/>\nPor todo lo anteriormente expuesto y por la naturaleza previsional de la suma que pretende afect\u00e1rsele al ejecutado, cabe excepcionar la posibilidad de retenci\u00f3n para responder a las deudas ante terceros por tratarse de un caso excepcional en que el derecho patrimonial del acreedor debe ceder frente a derechos b\u00e1sicos tutelados por la Constituci\u00f3n Nacional, la Carta Magna provincial y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, como lo son los llamados derechos sociales (conf. arts. 14 bis, 28 y 75, inc. 23 CN; 36 CPBA; 21, 26, 28, 29 CADH; v. fallo ant. cit.).<br \/>\nPor todo lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 4\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/7\/2025.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 4\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/7\/2025.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 4\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 11\/7\/2025.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/10\/2025 08:13:11 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/10\/2025 09:03:53 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/10\/2025 09:48:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307V\u00e8mH#z&amp;Lu\u0160<br \/>\n235400774003900644<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/10\/2025 09:48:22 hs. bajo el n\u00famero RR-915-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;CIARICO MARCHESI GENARO IGNACIO C\/ SANJURJO CLAUDIO JOSE S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221; Expte.: -95916- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}