{"id":24710,"date":"2025-10-13T14:35:07","date_gmt":"2025-10-13T14:35:07","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24710"},"modified":"2025-10-13T14:35:07","modified_gmt":"2025-10-13T14:35:07","slug":"fecha-del-acuerdo-6102025-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/13\/fecha-del-acuerdo-6102025-14\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;D., E. M. C\/ K., G. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (EXPEDIENTE DIGITAL)&#8221;<br \/>\nExpte.: -94412-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;D., E. M. C\/ K., G. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (EXPEDIENTE DIGITAL)&#8221; (expte. nro. -94412-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 29\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 27\/6\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El CCyC contempla respecto del cuidado personal de hijos e hijas dos alternativas: el cuidado personal compartido y el cuidado personal unilateral (arts. 650 y 653 c\u00f3d. citado); a su vez, el compartido puede ser de modalidad alternada en que el hijo o la hija pasa per\u00edodos de tiempo con cada progenitor\/a seg\u00fan la organizaci\u00f3n y posibilidades de la familia, y el indistinto en que el hijo o la hija reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, quienes comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado (art. 650 CCyC).<br \/>\nEs el personal indistinto el que privilegia el CCyC, salvo que no resulte posible o sea perjudicial para el hijo o la hija (art. 651 c\u00f3d. citado).<br \/>\n\u00bfPor qu\u00e9? Porque permite que el ni\u00f1o o la ni\u00f1a mantenga un estrecho v\u00ednculo con ambos progenitores, promueve su participaci\u00f3n en las funciones de educaci\u00f3n, amparo y asistencia, los incentiva a no desentenderse de las necesidades materiales de sus descendientes y hace factible el trabajo extradom\u00e9stico, a la vez que facilita que el ni\u00f1o o la ni\u00f1a conviva con ambos padres, reduciendo problemas de lealtades y juegos de poder y reconoce la idoneidad de ambos como progenitores, a lo que se suma que fomenta una mayor y mejor comunicaci\u00f3n entre padre, madre, hijos e hijas. En definitiva, puesta la mirada en el inter\u00e9s del ni\u00f1o, el cuidado personal compartido efectiviza los derechos de los progenitores y su descendencia (cfrme. &#8220;Tratado de derecho de Familia&#8230;&#8221;, Kemelmajer de Carlucci &#8211; Marisa Herrera- Nora Lloveras&#8221;, t. IV, editorial Rubinzal-Culzoni, a\u00f1o 2014, p\u00e1g. 116; aclaro que si bien el tratado es anterior a la vigencia del CCyC del a\u00f1o 2015, los art\u00edculos que se comentan registran exactamente la misma redacci\u00f3n que en la normativa vigente; v. esta C\u00e1mara, expte. -93030-, sent. del 31\/08\/2022, RS-50-2022).<br \/>\n2. En la audiencia del 6\/2\/2025 las partes convinieron que el cuidado personal del menor sea indistinto con residencia principal en la vivienda de la madre.<br \/>\nLuego se presenta la madre denunciando que desde principios de a\u00f1o el demandado reside en la Rep\u00fablica Federativa de Brasil por cuestiones laborales y de estudio y ha perdido todo contacto con el menor incluyendo el telef\u00f3nico con el ni\u00f1o porque no tiene inter\u00e9s en comunicarse con \u00e9l, por ello solicita que se le otorgue el cuidado personal del menor de manera unilateral (esc. elec. del 4\/06\/2025).<br \/>\nEl juzgado considera que con la documentaci\u00f3n acompa\u00f1ada se ha probado que el demandado se encuentra residiendo temporalmente en R\u00edo de Janeiro, Rep\u00fablica de Brasil, en virtud de la obtenci\u00f3n de una beca acad\u00e9mica doctoral; y que dicha residencia se extender\u00e1 hasta el 8\/12\/2025. Que, adem\u00e1s, ha intentado mantener el contacto con su hijo en forma telef\u00f3nica, y por intermedio de la Psic\u00f3loga del ni\u00f1o. Concluye que la circunstancia del cambio de residencia temporal del progenitor, no implica modificaci\u00f3n alguna con relaci\u00f3n a lo resuelto en la sentencia de la C\u00e1mara Departamental de fecha 31\/7\/2024, y lo acordado por las partes en la audiencia del 6\/2\/2025, por manera que rechaza el pedido por considerar que no se advierten obst\u00e1culos para que se mantenga el cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en la vivienda de la progenitora oportunamente convenido en la audiencia referida (res. del 27\/6\/2025).<br \/>\nEl demando apela esa decisi\u00f3n, insistiendo en su memorial en que debe otorgarse el cuidado personal unilateral solicitado, argumentando que se &#8220;profan\u00f3&#8221; el articulo 648 del C\u00f3digo Civil porque los\u00a0 v\u00ednculos parentales se afianzan con la presencia de las partes.\u00a0 Y, en resumen, que la ausencia del progenitor por encontrase viviendo temporalmente en otro pa\u00eds impide el contacto con el menor, siendo el grupo familiar materno el \u00fanico sost\u00e9n afectivo (v. memorial del 13\/07\/2025).<br \/>\n3. De los fundamentos vertidos por el apelante no surge, ni tampoco se advierte de oficio, en que medida el cuidado personal compartido oportunamente convenido le cause agravio como para justificar su modificaci\u00f3n y pase a ser de manera unilateral por la madre. Pues ni siquiera se explica en qu\u00e9 medida con lo pretendido pueda resultar en una mejor situaci\u00f3n para el menor, o alg\u00fan beneficio que pudiera obtenerse de ello. Ni tampoco se argumenta en que medida el hecho de que el progenitor transitoriamente se encuentre residiendo en Brasil por cuestiones acad\u00e9micas, justificar\u00eda el cambio del r\u00e9gimen convenido, pues la ausencia temporal del progenitor no puede ser \u00fanico motivo como para disponer una cambio del r\u00e9gimen de cuidado indistinto con residencia principal en la vivienda de la madre (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn todo caso, las alegadas interferencias en la comunicaci\u00f3n con el progenitor o la dificultad para que el menor comparta tiempo con su padre, es una anomal\u00eda que puede presentarse en cualesquiera de las modalidades de cuidado personal. Pues cada una de ellas, reposa en el deber de colaboraci\u00f3n para la buena marcha del r\u00e9gimen, brindando con ello un entorno estable y seguro a los ni\u00f1os, as\u00ed como en la atenci\u00f3n al deber de informarse, rec\u00edprocamente, en cada situaci\u00f3n, sobre las cuestiones relativas a la salud, educaci\u00f3n y otras relativas a la persona y bienes de los hijos (v. artes. 650, 652, 653, 654 y concs. del C\u00f3digo Civil y Comercial). Y eso puede fallar en todas. Por lo que no representa un criterio razonable para hacer lugar el cambio pretendido.<br \/>\nDentro de ese marco, pues, desde que no se percibe una motivaci\u00f3n que ya sea del lado de los progenitores o del lado del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, conduzca a imponer el cambio solicitado, el recurso debe desestimarse. Sin perjuicio de que en la instancia inicial, pueda regularse un r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n m\u00e1s preciso a la situaci\u00f3n actual.<br \/>\n4. Las costas por su orden, pues tal es el principio general seguido por esta alzada en esta materia (v. 26\/02\/2019, \u2018E., J.M. c\/ L., M.L. s\/ Incidente de modificaci\u00f3n de convenio\u2019, L.50 R.26; \u00eddem, 17\/4\/2019, &#8220;A., L.M. c\/ T. d. C., A. s\/ Cuidado personal de hijo\u2019, L. 50 R. 113). Habida cuenta que estando en cuesti\u00f3n la modalidad del cuidado personal, lo que motiva a cada progenitor postular la que considera mejor para el ni\u00f1o, no aparece razonable regular su imposici\u00f3n con el criterio objetivo de la derrota (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.; v. causa 92982, sent. del 19\/4\/2022, \u2018Herner Fabio Emanuel c\/ Bedouret Geraldina Astrid s\/Incidente de cuidado personal de hijos\u2019).<br \/>\nASI LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 29\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 27\/6\/2025, con costas por su orden (arg. art. 68, segundo p\u00e1rrafo, del c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 29\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 27\/6\/2025, con costas por su orden y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/10\/2025 08:13:50 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/10\/2025 09:02:20 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/10\/2025 09:47:02 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u00e8\u00e8mH#z&amp;6x\u0160<br \/>\n230000774003900622<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/10\/2025 09:47:19 hs. bajo el n\u00famero RR-914-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas Autos: &#8220;D., E. M. C\/ K., G. 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