{"id":24704,"date":"2025-10-13T14:24:48","date_gmt":"2025-10-13T14:24:48","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24704"},"modified":"2025-10-13T14:24:48","modified_gmt":"2025-10-13T14:24:48","slug":"fecha-del-acuerdo-6102025-11","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/13\/fecha-del-acuerdo-6102025-11\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;N., A. M. C\/ C., N. A. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95918-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;N., A. M. C\/ C., N. A. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221; (expte. nro. -95918-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la queja interpuesta el 26\/9\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En cuanto aqu\u00ed importa, el quejoso -quien resulta ser el abogado del ni\u00f1o de autos- apunta que la resoluci\u00f3n del 26\/8\/2025 por \u00e9l impugnada configura gravamen irreparable a su peque\u00f1o asistido, en cuanto lo priva del derecho a que este tribunal ejerza la revisi\u00f3n judicial de un pronunciamiento que -a su juicio- vac\u00eda de contenido la instituci\u00f3n que \u00e9l en este \u00e1mbito representa, a m\u00e1s de desconocer los est\u00e1ndares convencionales y nacionales que tutelan los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como verdaderos sujetos de derechos.<br \/>\nEn ese sendero, memora que el 26\/8\/2025 la judicatura foral le requiri\u00f3 copia digitalizada suscripta por el ni\u00f1o que patrocina en virtud de los preceptos contenidos en el art\u00edculo 5 del Anexo I del Acuerdo 4013 de la SCBA; y que mediante el recurso del 1\/9\/2025 -a la postre denegado- se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de dicho recaudo, en atenci\u00f3n no s\u00f3lo a la edad del peque\u00f1o, sino a los dificultades objetivas para el contacto directo con \u00e9l a tenor de obstrucciones acreditadas en autos conexos a esta causa.<br \/>\nEmpero, contin\u00faa, el 18\/9\/2025 el \u00f3rgano jurisdiccional rechaz\u00f3 la revocatoria intentada y deneg\u00f3 la apelaci\u00f3n deducida en subsidio alegando inexistencia de agravio; en el entendimiento de que la firma del ni\u00f1o era necesaria para exteriorizar su voluntad y que la falta de contacto invalidaba la actuaci\u00f3n profesional. Ello, sin resolver respecto de la situaci\u00f3n de desamparo jur\u00eddico de la que dio cuenta su presentaci\u00f3n del 18\/8\/2025 que estrib\u00f3 en poner de relieve que se encuentra vencida -desde el 14\/8\/2025- la delegaci\u00f3n de la responsabilidad parental oportunamente efectuada.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, refiere que la situaci\u00f3n de autos configura gravamen irreparable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 242 del c\u00f3digo de rito por cuanto le impide -en su rol de abogado del ni\u00f1o- acceder a la judicatura en representaci\u00f3n del ni\u00f1o para lo que condiciona la validez de las presentaciones a la firma personal de un ni\u00f1o de tan solo ocho a\u00f1os; lo que excede, seg\u00fan expresa, sus posibilidades jur\u00eddicas y materiales.<br \/>\nTodo ello, enfatiza, califica como una denegaci\u00f3n arbitraria de justicia. Pues el derecho de acceso a la justicia de los ni\u00f1os, no se satisface -contin\u00faa- con la mera posibilidad formal de acudir a los tribunales acompa\u00f1ados por un abogado; sino que exige la adopci\u00f3n de medidas positivas aptas para remover los obst\u00e1culos que impidan su ejercicio pleno. Cita normativa provincial, nacional e internacional af\u00edn.<br \/>\nDe otra parte, expone que la judicatura ha obviado el contexto excepcional que circunda la situaci\u00f3n de su representado; en la medida en que existe una situaci\u00f3n objetiva y documentada de obstrucci\u00f3n sistem\u00e1tica del v\u00ednculo, acreditada en la causa 36678\/2024. Por lo que, en lugar de reconocer y remediar el contacto de vulnerabilidad del peque\u00f1o que a la fecha se encuentra bajo el cuidado de la abuela materna, sin guarda legal y con una delegaci\u00f3n de la responsabilidad vencida (situaci\u00f3n manifestada por el suscripto en el escrito que fuera rechazado), la decisi\u00f3n recurrida la agrava, a su parecer, al privar al ni\u00f1o del \u00fanico canal de defensa t\u00e9cnica disponible; produciendo, de consiguiente, un doble cercenamiento: la imposibilidad material de contacto debido a conductas obstructivas del adulto responsable y la exclusi\u00f3n procesal al invalidar los escritos del abogado que representa sus derechos.<br \/>\nPide, en suma, se recepte la queja articulada (v. escrito recursivo del 26\/9\/2025).<br \/>\n2. Pues bien. Conocido es que el inter\u00e9s procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensi\u00f3n (Palacio, Lino E. &#8220;Derecho Procesal Civil&#8221;, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. Ed., t.I, p\u00e1g. 411).<br \/>\nY, en materia de recursos, el inter\u00e9s procesal se denomina gravamen. Por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, consider\u00e1ndose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al \u00f3rgano jurisdiccional y lo obtenido de \u00e9ste (sobre este tema, v. Hitters, Juan Carlos &#8220;T\u00e9cnica de los recursos ordinarios&#8221; Ed. LEP, La Plata, 2004, p\u00e1g. 59 y sgtes. y par\u00e1grafo 31 p\u00e1g. 78).<br \/>\nAdem\u00e1s, debe ser actual y no hipot\u00e9tico; en tanto es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., &#8220;Tratado&#8230;&#8221;, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores all\u00ed cits.; Podetti, R. &#8220;Tratado de los recursos&#8221;, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. &#8220;Fundamentos&#8230;&#8221;, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por C\u00e1m.Nac.Comercial, sala B, 18\/3\/92, en &#8220;Uni\u00f3n Carbide Argentina S.A. c\/ El Cobre S.A.&#8221; pub. en rev. E.D. del 11\/8\/92).<br \/>\nDe modo que sufre un gravamen el justiciable que recibe un perjuicio de la decisi\u00f3n judicial. Esto es, cuando ha quedado en una situaci\u00f3n m\u00e1s desfavorable de la que ten\u00eda con anterioridad al fallo; como se verifica que acontece en la especie, desde que aflora del recuento aportado por el quejoso, que el verdadero trasfondo de la presentaci\u00f3n por \u00e9l efectuada el 18\/8\/2025 -cual es el vencimiento de la delegaci\u00f3n de la responsabilidad parental de su representado- no fue tan siquiera valorada por la judicatura foral; quien se limit\u00f3, seg\u00fan se aprecia, a abordar cuestiones de neto corte procesal como, en el caso, la falta de firma ol\u00f3grafa de su asistido (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; 1 de la ley 14967 y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo pertinente hacer notar que la resoluci\u00f3n del 18\/9\/2025 que denegara los recursos promovidos, tampoco se hizo eco, en forma cabal, de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que el abogado del ni\u00f1o expres\u00f3 respecto del motivo que obstaculizaba la toma de contacto con aqu\u00e9l. Pues, en puridad, mantuvo su posicionamiento en orden a que es la firma del representado la que exterioriza su voluntad acerca de las pretensiones que en su nombre se promuevan [remisi\u00f3n de resoluci\u00f3n referida; a contraluz de los preceptos estatuidos en el art. 706 inc. c) del CCyC].<br \/>\nEn otras palabras, nada se dijo -en ninguna de las oportunidades rese\u00f1adas- acerca del cuadro circunstancial que originara la incidencia; del que dimanan elementos suficientes, conforme aprecia este tribunal, para que la judicatura se pronuncie en torno al particular. Es que no otra cosa imponen los compromisos asumidos por la Rep\u00fablica Argentina mediante la suscripci\u00f3n del bloque trasnacional constitucionalizado que colocan a ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como protagonistas indubitados de los procesos destinados a elucidad su inter\u00e9s superior -como acontece en los principales- y que demandan de los efectores estatales -incluido el Poder Judicial- la maximizaci\u00f3n de los principios de acceso a la justicia, celeridad, flexibilidad y tutela judicial en grado reforzado, entre otros [args. arts. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As; y 34.4 c\u00f3d. proc.].<br \/>\nSiendo as\u00ed, la queja promovida ha de prosperar; lo que as\u00ed se dispone.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde estimar la queja del 26\/9\/2025 y, haci\u00e9ndola resolutiva a resultas de la entidad de los derechos en pugna y al amparo del principio de tutela judicial efectiva que debe maximizarse en grado reforzado en procedimientos como \u00e9ste, revocar la resoluci\u00f3n del 26\/8\/2025 (args. arts. arriba cits.; en di\u00e1logo con args. arts. 8 y 25 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica y 2 del CCyC).<br \/>\nTodo ello, sin perjuicio de poner en conocimiento de lo resuelto a la instancia de origen para que se expida, con la prontitud que el caso aconseja, sobre la situaci\u00f3n bosquejada en la presentaci\u00f3n del 18\/8\/2025 (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la queja del 26\/9\/2025 y, haci\u00e9ndola resolutiva a resultas de la entidad de los derechos en pugna y al amparo del principio de tutela judicial efectiva que debe maximizarse en grado reforzado en procedimientos como \u00e9ste, revocar la resoluci\u00f3n del 26\/8\/2025.<br \/>\nTodo ello, sin perjuicio de poner en conocimiento de lo resuelto a la instancia de origen para que se expida, con la prontitud que el caso aconseja, sobre la situaci\u00f3n bosquejada en la presentaci\u00f3n del 18\/8\/2025.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo a los arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039, con car\u00e1cter urgente en atenci\u00f3n a la urgencia que plantean las circunstancias ponderadas. Hecho, p\u00f3ngase en conocimiento del Juzgado de Paz de General Villegas, a sus efectos.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/10\/2025 08:15:36 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/10\/2025 09:00:09 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/10\/2025 09:08:14 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20306_\u00e8mH#z$,$\u0160<br \/>\n226300774003900412<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/10\/2025 09:08:28 hs. bajo el n\u00famero RR-904-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;N., A. M. C\/ C., N. A. 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