{"id":24700,"date":"2025-10-13T14:22:29","date_gmt":"2025-10-13T14:22:29","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24700"},"modified":"2025-10-13T14:22:29","modified_gmt":"2025-10-13T14:22:29","slug":"fecha-del-acuerdo-6102025-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/13\/fecha-del-acuerdo-6102025-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;A., R. O. C\/ G., G. D. C. S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -95780-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;A., R. O. C\/ G., G. D. C. S\/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA&#8221; (expte. nro. -95780-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 17\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 13\/7\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Con fecha 24\/6\/2025 se dict\u00f3 resoluci\u00f3n que, por un lado, homologa el acuerdo entre las partes, y, de otro, concede la medida cautelar pedida el 17\/6\/2025, aclar\u00e1ndose que se trata de un embargo de car\u00e1cter preventivo.<br \/>\nInterpuesta apelaci\u00f3n por la demandada contra esa resoluci\u00f3n, en la misma fecha de su emisi\u00f3n, el recurso se concedi\u00f3 libremente mediante providencia del 29\/6\/2025; y luego, frente a la presentaci\u00f3n de la misma parte de fecha 7\/7\/2025, que cuestionaba la traba del embargo por entender que al estar apelada la resoluci\u00f3n del 24\/6\/2025 no pod\u00eda ejecutarse lo acordado.<br \/>\nProveyendo lo anterior, la jueza de grado aclar\u00f3 el 13\/7\/2025 que la apelaci\u00f3n que se concedi\u00f3 libremente y con efecto suspensivo lo fue \u00fanicamente respecto de la homologaci\u00f3n del acuerdo entre las partes, pero en lo referido a la apelaci\u00f3n contra la medida cautelar otorgada en la misma fecha, el efecto es devolutivo.<br \/>\nInsatisfecha con la respuesta, la demandada apela esta \u00faltima resoluci\u00f3n, la del 13\/7\/2025; se concede el recurso y, presentado el memorial, sustanciado y respondido, se radican las actuaciones a esta c\u00e1mara (v. recurso y res. del 17\/7\/2025, memorial del 7\/8\/2025 y contestaci\u00f3n del 17\/8\/2025).<br \/>\nLos agravios seg\u00fan el escrito del 7\/8\/2025 fincan, en s\u00edntesis, en que aun apelada la sentencia homologatoria no pod\u00eda ejecutarse el acuerdo por haberse concedido el recurso con efecto suspensivo, de suerte que es equivocada la decisi\u00f3n de trabar un embargo en pos de la ejecuci\u00f3n del acuerdo de menci\u00f3n, a la vez que plantea que una vez concedido el recurso con efecto suspendido, no pod\u00eda la jueza volver sobre sus pasos y concederlo con efecto devolutivo.<br \/>\n2. Pues bien; cuando la apelante se refiere a que apelada la sentencia, \u00e9sta no puede ser ejecutada, no puede m\u00e1s que referirse a la traba del embargo dispuesta en la parte final de la resoluci\u00f3n del 26\/6\/2025, pues no encuentro otro acto posterior a la misma atingente al acuerdo; adem\u00e1s, se condice esta tesitura con su planteo del 7\/7\/2025, que cuestiona el embargo de menci\u00f3n, que origin\u00f3 la resoluci\u00f3n apelada del 13\/7\/2025.<br \/>\nPero lo que se rescata de la traba del embargo es que lo fue con car\u00e1cter preventivo y no ejecutivo, hallando la jueza motivos bastantes para disponer su traba en esos t\u00e9rminos (v. parte final del decisorio del 24\/6\/2025); es decir, no se encuadr\u00f3 el caso en un acto de ejecuci\u00f3n del acuerdo homologado, sino del aseguramiento del derecho que esgrime el actor en virtud del acuerdo alcanzado (arg. arts. 198 y siguientes, c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLo que quita entidad a este agravio.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, sabido es que las apelaciones contra las resoluciones que decretan medidas cautelares, lo son con efecto devolutivo, de acuerdo al art. 198 \u00faltima parte del c\u00f3d. proc.; es que sea que la medida precautoria fuere cuestionada mediante apelaci\u00f3n o incidente, de ninguna de las dos formas se detienen ni los tr\u00e1mites tendientes a su efectivizaci\u00f3n ni, si ya ha sido efectivizada, la operatividad y continuidad de sus efectos (ver Sosa, Toribio E., &#8220;C\u00f3digo Procesal&#8230;&#8221;, t. I, p\u00e1g. 152, ed. Librer\u00eda Editora Platense, a\u00f1o 2021).<br \/>\nY m\u00e1s all\u00e1 de la gen\u00e9rica providencia de fecha 29\/6\/025 que concedi\u00f3 libremente la apelaci\u00f3n del 24\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del mismo d\u00eda, que luego corrigi\u00f3 con la aclaraci\u00f3n del 13\/7\/2025, cierto es que -allende sus potestades para efectuar esa aclaraci\u00f3n posterior- esta c\u00e1mara, como jueza del recurso, bien puede establecer una vez abierta su jurisdicci\u00f3n revisora, el efecto del mismo (arg. art. 271 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY en ese camino, es acertado en la especie conceder con efecto devolutivo la apelaci\u00f3n del 24\/6\/2025 en la porci\u00f3n que cuestiona la traba de aquel embargo preventivo, por los motivos que ya se expusieron.<br \/>\nEste agravio tambi\u00e9n se rechaza.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 17\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n de fecha 13\/7\/2025, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n2. En atenci\u00f3n al estado del proceso, deben mantenerse las actuaciones radicadas ante esta c\u00e1mara, para el tratamiento del recurso de fecha 24\/6\/2025 contra la decisi\u00f3n de la misma fecha (arg. art. 38 ley 5827).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar el recurso de apelaci\u00f3n del 17\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n de fecha 13\/7\/2025, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\n2. En atenci\u00f3n al estado del proceso, deben mantenerse las actuaciones radicadas ante esta c\u00e1mara, para el tratamiento del recurso de fecha 24\/6\/2025 contra la decisi\u00f3n de la misma fecha.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/10\/2025 08:19:26 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/10\/2025 08:58:13 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/10\/2025 09:40:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307B\u00e8mH#z#;j\u0160<br \/>\n233400774003900327<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06\/10\/2025 09:40:27 hs. bajo el n\u00famero RR-911-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;A., R. O. C\/ G., G. D. C. 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