{"id":24692,"date":"2025-10-13T14:14:18","date_gmt":"2025-10-13T14:14:18","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24692"},"modified":"2025-10-13T14:14:18","modified_gmt":"2025-10-13T14:14:18","slug":"fecha-del-acuerdo-6102025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/13\/fecha-del-acuerdo-6102025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;P., J. H. C\/ R., R. J. S\/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION&#8221;<br \/>\nExpte.: -95781-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;P., J. H. C\/ R., R. J. S\/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION&#8221; (expte. nro. -95781-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30\/9\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 5\/8\/2025 contra la sentencia de la misma fecha?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En lo que interesa destacar, la sentencia apelada del 5\/8\/2025 hizo lugar a la demanda de filiaci\u00f3n e impuso las costas a la parte demandada.<br \/>\nDicho pronunciamiento fue apelado por la accionada en la misma fecha, que se agravi\u00f3 de la imposici\u00f3n por entender que la misma es injustificada, contraria a derecho, a la doctrina mayoritaria, y a la equidad procesal.<br \/>\nEn su presentaci\u00f3n explica que no resisti\u00f3 ni neg\u00f3 en ning\u00fan momento la posibilidad de que el actor fuera el padre biol\u00f3gico de la ni\u00f1a, y que, por el contrario, habr\u00eda consentido y colaborado activamente con la realizaci\u00f3n del estudio de tipificaci\u00f3n gen\u00e9tica, sin dilaciones ni objeciones de ninguna \u00edndole.<br \/>\nSumado a ello, alega que las partes arribaron a un acuerdo extrajudicial espont\u00e1neo, el que fue formalizado, homologado y cumplido. Y que con ello, la causa no arrib\u00f3 a transitar las etapas de un proceso de conocimiento, ni siquiera la etapa previa en tanto no habr\u00eda sido necesaria la celebraci\u00f3n de la audiencia ante la Consejera de Familia.<br \/>\nSolicita se impongan las costas en el orden causado en tanto el proceso no adquiri\u00f3 car\u00e1cter contencioso y por ello, no habr\u00eda resultado vencida.<br \/>\n2. Ahora bien. Se advierte de la compulsa del expediente que con fecha 23\/8\/2024 se interpuso demanda por filiaci\u00f3n, y el 21\/10\/2024 se orden\u00f3 el pase de las actuaciones a la Consejera de Familia.<br \/>\nAl considerar la consejera que correspond\u00eda su intervenci\u00f3n, cit\u00f3 a las partes a audiencia a llevar a cabo el 22\/11\/2024 a las 11 horas (v. prov. del 22\/10\/2024).<br \/>\nPero resulta que nunca se llev\u00f3 a cabo, en tanto las partes -conjuntamente- con fecha 11\/11\/2024 presentaron un acuerdo privado por el que convinieron la realizaci\u00f3n del examen de ADN de forma privada, y el eventual reconocimiento filiatorio y solicitaron su homologaci\u00f3n; pidiendo por ello la suspensi\u00f3n de la audiencia programada (v. escrito del 11\/11\/2024, y acuerdo adjunto al escrito del 19\/11\/2024).<br \/>\nEn consecuencia, la Consejera entendi\u00f3 que su intervenci\u00f3n se encontraba cumplida (v. prov. del 20\/11\/2024).<br \/>\nLuego se acompa\u00f1\u00f3 el an\u00e1lisis de ADN, que arroj\u00f3 un resultado positivo, lo que arrib\u00f3 al pedido y dictado de sentencia definitiva.<br \/>\nEn ese sentido, asiste raz\u00f3n a la apelante en cuanto a que el proceso no tuvo car\u00e1cter contencioso en tanto se arrib\u00f3 a un acuerdo en la etapa previa; que ni siquiera fue por audiencia por ante la Consejera, si no que fueron las partes las que presentaron un convenio privado antes de que la misma fuese llevada a cabo.<br \/>\nY en cuanto a la imposici\u00f3n de costas, esta C\u00e1mara ya ha dicho en situaciones similares que cuando no lleg\u00f3 a haber juicio y s\u00f3lo hubo una etapa previa que lo evit\u00f3, sin vencedores ni vencidos, si bien costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 p\u00e1rrafo 1\u00b0 c\u00f3d. proc.-, no hay motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien.<br \/>\nPor ello las costas deben ser impuestas por su orden, cuando como en el caso, adem\u00e1s, no se ha tan siquiera debatido si hubo o no hubo culpa previa, en tanto con la demanda se adjuntaron Cartas Documento enviadas con anterioridad a la interposici\u00f3n de la demanda, pero aqu\u00e9llas ni siquiera dan conformidad de confirman la recepci\u00f3n de las mismas por la demandada puesto que no fueron entregadas por el motivo expuesto en ambos avisos, que &#8220;Cerrado\/ Ausente&#8221; (v. CD adjuntas al escrito de demanda, art. 68 p\u00e1rrafo 2\u00b0 c\u00f3d. proc.; ver esta c\u00e1mara: expte. xpte. 91771, 28\/8\/2020, entre otros).<br \/>\nSiendo as\u00ed, corresponde receptar el recurso e imponer las costas por su orden (arg. arts. 68, p\u00e1rrafo 2do. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPor lo expuesto corresponde estimar la apelaci\u00f3n del 5\/8\/2025 y revocar la sentencia de la misma fecha en lo atinente al pronunciamiento sobre costas, imponi\u00e9ndolas por su orden (arg. arts. 68 segundo p\u00e1rrafo c\u00f3d. proc.). Con costas de esta instancia al apelado vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n del 5\/8\/2025 y revocar la sentencia de la misma fecha en lo atinente al pronunciamiento sobre costas, imponi\u00e9ndolas por su orden; con costas de esta instancia al apelado vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/10\/2025 08:21:17 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/10\/2025 08:55:34 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/10\/2025 09:51:44 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309a\u00e8mH#y\u00c0FG\u0160<br \/>\n256500774003899538<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 06\/10\/2025 09:52:04 hs. bajo el n\u00famero RS-62-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;P., J. H. C\/ R., R. J. 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