{"id":24681,"date":"2025-10-13T14:06:54","date_gmt":"2025-10-13T14:06:54","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24681"},"modified":"2025-10-13T14:06:54","modified_gmt":"2025-10-13T14:06:54","slug":"fecha-del-acuerdo-6102025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/13\/fecha-del-acuerdo-6102025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 6\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;A., Y L., M. R. S\/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94095-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;A., Y L., M. R. S\/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS&#8221; (expte. nro. -94095-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/7\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 3\/2\/2025 contra la sentencia del 2\/2\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 2\/2\/2025 la instancia de grado resolvi\u00f3 rechazar la demanda presentada con costas al actor vencido.<br \/>\nY, para as\u00ed decidir, ponder\u00f3: (a) que el actor se present\u00f3 en autos a los efectos de peticionar la conversi\u00f3n de su adopci\u00f3n simple en plena; (b) que de la documental agregada emerge que la sentencia respectiva fue dictada el 3\/2\/1994 por el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 Departamental y que no se dio cumplimiento de la inscripci\u00f3n registral oportunamente ordenada hasta 2004; (c) que por los fundamentos vertidos por el magistrado de grado, a m\u00e1s de las actuaciones previas que tuvieron lugar ante el entonces Juzgado de Menores de esta jurisdicci\u00f3n, se le imprimi\u00f3 al caso -con el consentimiento de los adoptantes- el tr\u00e1mite de adopci\u00f3n simple; (d) que, en el marco de la instancia de origen, se advierte que la \u00fanica finalidad de la demanda instaurada estriba en adquirir la ciudadan\u00eda espa\u00f1ola, en tanto los padres adoptivos del actor son descendientes de espa\u00f1oles; (e) que conferido el traslado de la acci\u00f3n entablada a los progenitores adoptivos, ambos adultos mayores, contestaron demanda el 20\/4\/2023 alegando su expresa oposici\u00f3n a la conversi\u00f3n peticionada por los motivos all\u00ed consignados; (f) que se fij\u00f3 audiencia para el 25\/4\/2023, pero que el 4\/5\/2023 el patrocinante del actor expres\u00f3 encontrarse en tratativas extrajudiciales por lo que solicit\u00f3 se suspendiera la audiencia fijada, pronunci\u00e1ndose en id\u00e9ntico sentido la contraparte; (g) que el 14\/6\/2023 se present\u00f3 en forma intempestiva la adoptante con la asistencia letrada del patrocinante del actor, allan\u00e1ndose a la pretensi\u00f3n instaurada. Por lo que la judicatura confiri\u00f3 traslado al apoderado de los accionados para que aclare respecto del particular, quien se expresa en torno a ello y renuncia a la representaci\u00f3n hasta all\u00ed desplegada; (h) que el 10\/7\/2023 el patrocinante del actor insiste en que se provea la presentaci\u00f3n realizada en conjunto con su progenitora, reiter\u00e1ndosele que deber\u00e1 presentarse con patrocinio distinto. Circunstancia que motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del interesado, quien -asimismo- present\u00f3 un certificado m\u00e9dico que daba cuenta del cuadro de deshidrataci\u00f3n y diagn\u00f3stico de Alzheimer que constre\u00f1\u00eda a su padre; (i) que resuelto el recurso interpuesto, el 25\/9\/2023 el letrado patrocinante del actor inform\u00f3 el fallecimiento de su adoptante, requiri\u00f3 que se disponga la nulidad de todo lo actuado y se avance con el procedimiento; (j) que resuelto lo anterior el 23\/10\/2023 y, en concordancia con lo oportunamente resuelto por este tribunal a tenor de la incidencia rese\u00f1ada, se le requiri\u00f3 -nuevamente- a la adoptante que se presente con patrocinio letrado distinto al del actor, a m\u00e1s de convocar a los herederos del progenitor fallecido, en atenci\u00f3n a la partida de defunci\u00f3n aludida; (k) que el 21\/1\/2023 se present\u00f3 en autos el Sr. ADA -hijo de aqu\u00e9l-, allan\u00e1ndose a la pretensi\u00f3n en debate; (l) que, empero, el 24\/11\/2023 se presentaron las Sras. AMMA y DNL -esta \u00faltima, la adoptante del actor y ambas con distinto patrocinio letrado, conforme lo requerido- oponi\u00e9ndose al acogimiento de la acci\u00f3n, por los argumentos all\u00ed manifestado que -desde su cosmovisi\u00f3n de los eventos- impiden su recepci\u00f3n; (m) que el 15\/5\/2024 se celebraron las audiencias de los testigos propuestos por el actor, en los t\u00e9rminos all\u00ed rese\u00f1ados y que el 29\/5\/2025, hizo lo propio la contraparte, pudi\u00e9ndose establecer -en l\u00edneas generales- que ninguno de los deponentes result\u00f3 ser testigo directo de los hechos ventilados; (n) que el art\u00edculo 619 del c\u00f3digo fondal prev\u00e9 los tipos de adopciones establecidos para el derecho civil argentino y que la sentencia de adopci\u00f3n simple dictada en 1994 lo fue bajo la legislaci\u00f3n del c\u00f3digo velezano vigente por entonces. Por lo que aquella sentencia tuvo fundamentos suficientes, para otorgar una adopci\u00f3n simple y no plena, como aqu\u00ed se peticiona; (o) que, a la fecha de este pleito y bajo el prisma del art\u00edculo 620 del c\u00f3digo citado, se establece que el instituto de a adopci\u00f3n simple confiere el estado de hijo al adoptado pero no crea v\u00ednculos jur\u00eddicos con los parientes ni con el c\u00f3nyuge del adoptante; y (p) que, si bien el art\u00edculo 622 del mentado cuerpo jur\u00eddico establece la posibilidad del juzgador de convertir una adopci\u00f3n simple en plena por razones fundada, cabe reparar tanto en el esp\u00edritu del legislador como en la finalidad de la conversi\u00f3n. Extremos que no han encontrado correlato con el panorama de autos, en tanto las causales invocadas al promover la acci\u00f3n no justifican la modificaci\u00f3n del estatus jur\u00eddico de una sentencia de tan antigua data.<br \/>\n2. Lo anterior, motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del actor; quien, en muy prieta s\u00edntesis, centr\u00f3 sus agravios en las aristas a continuaci\u00f3n rese\u00f1adas.<br \/>\nEn primer t\u00e9rmino, sostuvo lo que ser\u00eda la carencia de fundamentaci\u00f3n del fallo recurrido que justifica -seg\u00fan se\u00f1al\u00f3- su nulidad. Panorama al que adicion\u00f3 la alegada arbitrariedad del decisorio que no valor\u00f3 debidamente, conforme su visaje, la prueba obrante en autos; a m\u00e1s de la falta de resonancia que dice haber entre lo solicitado en demanda con las conclusiones a las que se arribara en sentencia y la normativa aplicada.<br \/>\nEn ese trance, memor\u00f3 que goza de una adopci\u00f3n simple otorgada por sentencia judicial y que, por tanto, intent\u00f3 la conversi\u00f3n de la misma con fundamente en que ello configura un requisito de trascendencia para la obtenci\u00f3n de la ciudadan\u00eda espa\u00f1ola. De modo que, si tuvo que solicitarlo judicialmente, tal circunstancia no obedeci\u00f3 a la inexistencia de v\u00ednculo con sus padres adoptivos, sino porque no existe otra manera de lograr los fines perseguidos por fuera de un proceso judicial entablado a tales efectos.<br \/>\nTocante a que la demanda no fue presentada en forma conjunta con sus progenitores, remarc\u00f3 que su padre -a la fecha fallecido- se encontraba imposibilitado de exteriorizar su voluntad en raz\u00f3n de su diagn\u00f3stico y que su madre -a la fecha tambi\u00e9n fallecida- tampoco se encontraba en mejores condiciones, si bien el 14\/6\/2023 se allan\u00f3 a la demanda, para meses m\u00e1s tarde oponerse a lo que previamente hab\u00eda consentido; temperamento que endilg\u00f3 a la influencia de la hija de la mencionada.<br \/>\nEn ese sentido, refiri\u00f3 que la negativa a otorgar la adopci\u00f3n plena requerida estrib\u00f3 en el que \u00e9l hab\u00eda desaparecido de sus vidas y que el v\u00ednculo hab\u00eda dejado de existir. Por ende, la cuesti\u00f3n a probar en el \u00e1mbito de la causa, se enderez\u00f3 en acreditar si dichas afirmaciones eran veraces. Por manera que, enlaz\u00f3 lo anterior al segundo de los grav\u00e1menes tra\u00eddos en virtud de la omisi\u00f3n valorativa de los elementos recabados que -conforme sostuvo- dieron cuenta de que el vinculo entre \u00e9l y los adoptantes nunca se interrumpi\u00f3. Transcribi\u00f3, a tales fines, tramos de las testimoniales colectadas para robustecer su tesitura, que se revela -seg\u00fan apunt\u00f3- contundente, a diferencia de la ofrecida por la contraparte; la que juzg\u00f3 como parcial y direccionada a refutar la pretensi\u00f3n promovida, con base en la alegada carencia de continuidad de trato entre \u00e9l y sus progenitores.<br \/>\nA m\u00e1s de lo anterior, relat\u00f3 que sus padres biol\u00f3gicos se encuentran fallecidos y que -a la luz de la normativa vigente- se ha contemplado la adopci\u00f3n de personas mayores de edad a modo de excepci\u00f3n. De consiguiente, en virtud de dicho razonamiento, sobran fundamentos -a su entender- para convertir su adopci\u00f3n simple en plena; lo que as\u00ed peticiona (v. expresi\u00f3n de agravios del 14\/2\/2025).<br \/>\n3. Sustanciado el recurso interpuesto con la contraparte y sin que haya mediado pronunciamiento al respecto, la causa se encuentra en estado de resolver; lo que se har\u00e1 cuanto sigue (v. providencia del 26\/2\/2025, que confiere traslado a la contraria con notificaci\u00f3n automatizada, con arreglo a lo estatuido en el art. 10 de la AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA).<br \/>\n4. Se descuenta que, como apunt\u00f3 el recurrente, cierto es que a modo de excepci\u00f3n de neto corte tuitivo, se ha admitido en nuestro medio la adopci\u00f3n de personas mayores de edad. Eso as\u00ed, en el reconocimiento del mentado dinamismo que pueden suscitarse en las relaciones familiares, entre las cuales se enmarca la adopci\u00f3n como fuente de filiaci\u00f3n para nuestro sistema jur\u00eddico, a m\u00e1s de la prerrogativa que le asiste a toda persona de demandar una resoluci\u00f3n ajustada a derecho, a resultas de las particularidades que su caso plantea, por parte de los \u00f3rganos jurisdiccionales (args. arts. 3 y 558 del CCyC).<br \/>\nSentado lo anterior, resultar\u00e1 ilustrativo que, en orden a la teleolog\u00eda del instituto de conversi\u00f3n de adopci\u00f3n cuya aplicaci\u00f3n aqu\u00ed se peticiona, &#8220;&#8230;el art\u00edculo 622 del C\u00f3digo Civil y Comercial le otorga al juez la facultad, que puede ejercer a pedido de parte y por motivos fundados, de convertir una adopci\u00f3n simple en plena, lo que -de ocurrir- tiene efectos desde que la sentencia que as\u00ed lo resuelva quede firme y para el futuro. Pero no a la inversa, ya que para que ello pudiera ser as\u00ed, deber\u00eda existir una norma que lo permita, lo que no ocurre. De dicha disposici\u00f3n resulta que la conversi\u00f3n debe serlo por motivos fundados, pudiendo ello ocurrir, por ejemplo, en un caso en el que los primitivos v\u00ednculos con la familia de origen, que en su momento llevaron a decretar una adopci\u00f3n de car\u00e1cter simple, se modificaron o desaparecieron, por ejemplo y entre tantos otros supuestos, por el fallecimiento de la \u00fanica persona con vida de la familia de origen y el afianzamiento de los lazos con la familia del adoptante. Marisa Herrera explica de la siguiente manera la posibilidad de la conversi\u00f3n: &#8216;Sucede que toda sentencia de adopci\u00f3n constituye una foto de una realidad que acontece en un momento determinado, cuando la vida de las personas es din\u00e1mica, es un devenir y se asemeja m\u00e1s a una pel\u00edcula. En ese contexto, puede acontecer que los hechos existentes durante el proceso de adopci\u00f3n que eran h\u00e1biles para otorgar la adopci\u00f3n simple, podr\u00edan haberse modificado de manera sustancial, no existiendo razones para mantener los v\u00ednculos con la familia de origen como se deriva de la adopci\u00f3n simple&#8230; \u00bfqu\u00e9 sentido tiene restringirle al ni\u00f1o que pueda insertarse plenamente en la familia adoptiva, generando v\u00ednculos jur\u00eddicos con toda la familia de los adoptantes cuando no hay razones que ameriten que la adopci\u00f3n siga siendo de car\u00e1cter simple? Este es el interrogante central que yace detr\u00e1s de la figura de la conversi\u00f3n&#8217;. El art\u00edculo 622 requiere que la conversi\u00f3n de la adopci\u00f3n simple en una plena lo sea a petici\u00f3n de parte, de lo que resulta que tanto el adoptado, si tiene edad y grado de madurez suficiente (art. 26, p\u00e1rr. 2\u00b0), como el o los adoptantes, pueden requerir la conversi\u00f3n&#8230;&#8221; (para m\u00e1s sobre este tema, v. Sambrizzi, Eduardo A., en &#8220;Tratado de Derecho de Familia&#8221;, 2da. edici\u00f3n actualizada, Ed. Thomson Reuters La Ley, p\u00e1gs. 579-580).<br \/>\nCuadro de situaci\u00f3n que merece ser visto en di\u00e1logo con lo referido a las reformas introducidas por el nuevo c\u00f3digo fondal respecto de las facultades del juzgador contenidas en el art\u00edculo 621 del mismo cuerpo, en cuanto a que &#8220;se dinamizan estructuras est\u00e1ticas y se otorgan facultades judiciales a fin de poder otorgar al ni\u00f1o una definici\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddico-familiar que sea m\u00e1s adecuada a la m\u00e1xima satisfacci\u00f3n integral de sus derechos y garant\u00edas conforme a sus circunstancias concretas&#8221; (v. &#8220;C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n Comentado, Director Ricardo Luis Lorenzetti, Tomo XII-A, p\u00e1g. 471, Ed. Rubinzal Culzoni, 2019).<br \/>\nDe manera que, de la confluencia de tales preceptos que toleran ser interpretados en clave de eficiencia -en tanto de tal esp\u00edritu debe estar imbuido todo decisorio judicial-, aflora la infructuosidad del recurso interpuesto; la que cabe adelantar (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que, de lo sentado con anterioridad, surge -en forma ostensible- que la figura de la conversi\u00f3n tiene vocaci\u00f3n vincular expansiva; por cuanto -retrotray\u00e9ndonos a la evocaci\u00f3n de la sentencia judicial como una foto del escenario presentado al momento de su dictado, que propone la nombrada Herrera-, claro es que se ha previsto su aplicaci\u00f3n para aqu\u00e9llos supuestos, en que se verifica el enriquecimiento de los v\u00ednculos familiares con la familia del o los adoptantes en forma tal que ha sobrepasado la secuencia f\u00e1ctica valorada primigeniamente (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPues ha de tratarse, en suma, de un escenario superador en t\u00e9rminos vinculares -con apego a la fenomenolog\u00eda que subyace a la adopci\u00f3n- que justifique la modificaci\u00f3n de los t\u00e9rminos del decisorio oportunamente dictado; panorama que, no escapa al desarrollo en curso, no resuena con la pretensi\u00f3n que aqu\u00ed se ventila (args. arts. 621 y 622 del CCyC; en contrapunto con args. arts. 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPrueba de ello es la oposici\u00f3n de los adoptantes, ambos fallecidos a la fecha; eje troncal que la el quejoso no ha logrado torcer para lograr la revocaci\u00f3n perseguida (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.; con remisi\u00f3n a las constancias individualizadas en el apartado preliminar de la presente).<br \/>\nAl respecto, es de observar que, en ocasi\u00f3n de contestar demanda el 20\/4\/2023, los adoptantes expresaron su negativa a la acci\u00f3n por aqu\u00e9l instaurada; sin que pase desapercibido a este an\u00e1lisis que no es posible asign\u00e1rsele el peso espec\u00edfico pretendido a la presentaci\u00f3n unilateral efectuada el 14\/6\/2023 de la progenitora del actor mediante la cual dijo allanarse, pues, se recordar\u00e1, a consecuencia del requerimiento jurisdiccional para que la adoptante se presente con patrocinio letrado distinto al actor y habi\u00e9ndose confirmado esta Alzada lo dispuesto por la judicatura de grado, la aludida se present\u00f3 -en efecto- con nuevo patrocinio el 24\/11\/2023, pero para exponer otra vez su negativa a la petici\u00f3n del aqu\u00ed apelante (remisi\u00f3n a las constancias citadas y arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese sendero, si ello obedeci\u00f3 a la pretensa influencia de la hija de la adoptante como aqu\u00e9l refiri\u00f3, configura un t\u00f3pico que excede las facultades revisoras de esta c\u00e1mara; desde que la prueba ofertada tampoco result\u00f3 de convicci\u00f3n suficiente para persuadir sobre la viabilidad del recurso en cuesti\u00f3n (args. 272 y 375 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor cuanto, a\u00fan estando a la tesitura del apelante en cuanto ata\u00f1e a la realidad del v\u00ednculo entre las partes, ello no hace m\u00e1s que evidenciar que la vocaci\u00f3n vincular expansiva de la que se hablara en las l\u00edneas preliminares de este apartado no es compartida, pues traducen -de m\u00ednima- la disonancia entre las formas en los que los involucrados han vivenciado el v\u00ednculo paterno-filial que, en funci\u00f3n de las mentadas discrepancias, torna inviable receptar el recurso en los t\u00e9rminos en los que ha sido propuesto, a tenor de las particularidades de la causa y los fundamentos bosquejados (args. arts. 621 y 622 del CCyC, en di\u00e1logo con args. arts. 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin perjuicio de destacar, por lo dem\u00e1s, que el propio recurrente indic\u00f3 tanto en su demanda como en la expresi\u00f3n de agravios del 14\/2\/2025, que su intenci\u00f3n al peticionar la transformaci\u00f3n de la adopci\u00f3n simple en plena, obedece estrictamente a cumplimentar los recaudos necesarios para la tramitaci\u00f3n de la mencionada ciudadan\u00eda espa\u00f1ola; circunstancia que arroja luz sobre lo que ser\u00eda el desapego vincular entre los involucrados, necesario -como se dijo- para un despacho favorable de un proceso de este tenor. Lo que tampoco han podido salvar las diligencias testimoniales recabadas a instancias de ambas partes, que -para m\u00e1s- se revelan contrapuestas en cuanto a la frecuencia de trato entre \u00e9stas y la distinta significancia que le han otorgado a los contactos mantenidos -al menos- durante los \u00faltimos a\u00f1os (remisi\u00f3n a prueba testimonial individualizada en el ac\u00e1pite preliminar de esta pieza; en di\u00e1logo con args. arts. 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso no ha de prosperar.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 3\/2\/2025 contra la sentencia del 2\/2\/2025; imponer las costas al vencido y diferir por ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios (args. arts. 68 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 3\/2\/2025 contra la sentencia del 2\/2\/2025<br \/>\n2. Imponer las costas al vencido y diferir por ahora la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/10\/2025 08:25:31 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/10\/2025 08:50:06 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 06\/10\/2025 09:11:05 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309E\u00e8mH#y}ju\u0160<br \/>\n253700774003899374<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 06\/10\/2025 09:11:20 hs. bajo el n\u00famero RS-61-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;A., Y L., M. R. S\/ ADOPCION. 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