{"id":24655,"date":"2025-10-06T14:47:45","date_gmt":"2025-10-06T14:47:45","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24655"},"modified":"2025-10-06T14:47:45","modified_gmt":"2025-10-06T14:47:45","slug":"fecha-del-acuerdo-1102025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/06\/fecha-del-acuerdo-1102025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgad de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;S., L. I. C\/ U., I. C. S\/ PRIVACION\/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL&#8221;<\/p>\n<p>Expte.: -95920-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;S., L. I. C\/ U., I. C. S\/ PRIVACION\/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL&#8221; (expte. nro. -95920-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<\/p>\n<p>PRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n en subsidio del 22\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 12\/9\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En lo sustancial, la apelaci\u00f3n subsidiaria del 22\/9\/2025, sostiene que la resoluci\u00f3n apelada del 18\/9\/2025 es arbitraria al no objetivar el porqu\u00e9 de c\u00f3mo decide, y, adem\u00e1s, que al ser \u00e9ste un proceso que tiene por objeto la privaci\u00f3n de responsabilidad parental, tiene incidencia directa en todas las cuestiones relativas al ejercicio de dicha responsabilidad, concretamente en la autorizaci\u00f3n para salir de pa\u00eds, que -as\u00ed- debe ser tratada aqu\u00ed como medida cautelar, y sin previa sustanciaci\u00f3n.<br \/>\nSe\u00f1ala la apelante que el &#8220;defecto principal&#8221; de la resoluci\u00f3n es que no se hace cargo de la alegaci\u00f3n en demanda del abandono del padre y el desconocimiento de su domicilio, lo que determina respecto de la cautelar, la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, sumado a la inmediatez del viaje que ser\u00eda incompatible con el traslado ordenado, pues -dice- no se conoce el domicilio del padre, si sigue en el pa\u00eds, no dej\u00f3 n\u00famero de tel\u00e9fono ni correo electr\u00f3nico, y en el domicilio que fij\u00f3 en el proceso de alimentos no se lo ha podido localizar desde entonces.<br \/>\nPor lo que abrir el proceso sumar\u00edsimo y disponer un traslado es un exceso ritual manifiesto.<br \/>\nDe lo que se desprende, entonces, que lo que se pretende por la recurrente es que derechamente se resuelva sobre el pedido de autorizaci\u00f3n de salida del pa\u00eds de los menores, formulada en el escrito inicial del 17\/9\/2025 punto VI, sin previa sustanciaci\u00f3n con el progenitor.<br \/>\n2. En primer lugar, si la sentencia pecase de arbitrariedad -por infundada-, a todo evento quedar\u00eda determinada su nulidad, pero como, por principio, esta c\u00e1mara no act\u00faa por reenv\u00edo, deber\u00eda hacerse resolver igualmente la cuesti\u00f3n (cfrme. esta c\u00e1m., sent. del 03\/07\/2025, RS-39-2025, expte. 93349; arg. art. 253 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor manera que se pasar\u00e1 a decidir si corresponde o no el traslado otorgado, que -al y al cabo- es la queja de la recurrente, configurada por su alegaci\u00f3n de que no se conoce ni domicilio, ni tel\u00e9fono de contacto ni correo electr\u00f3nico del padre.<br \/>\nSe observa que la propia accionante ha fundado el pedido del punto VI del escrito inicial en la autorizaci\u00f3n del art. 645.c del CCyC; aunque m\u00e1s bien se advierte encajonado en la autorizaci\u00f3n judicial supletoria prevista en el \u00faltimo p\u00e1rrafo de esa norma, ante la falta de consentimiento o imposibilidad de prestarlo de uno de los progenitores. De lo que se decidi\u00f3 correr traslado al padre de los menores (v. res. del 12\/9\/2025).<br \/>\nPero no quiere cumplir con el traslado en funci\u00f3n de las circunstancias alegadas del desconocimiento del domicilio del demandado, n\u00famero de tel\u00e9fono u cualquier otro dato de contacto, como se vio.<br \/>\nSin embargo, no se advierte que exista una absoluta imposibilidad de correr el traslado en cuesti\u00f3n, en la medida que se presentan otras alternativas para dar cumplimiento al mismo, a\u00fan si se partiera de la base propuesta de no conocer domicilio actual, n\u00famero de contacto o correo electr\u00f3nico del accionado.<br \/>\nPor ejemplo, como ya fuera advertido por esta alzada en la resoluci\u00f3n del 19\/6\/2025 en el expediente sobre queja n\u00b0 95515, el padre denunci\u00f3 un domicilio donde cursarse notificaciones, en el expediente &#8220;S., L.I. c\/ U., I.C. s\/ Alimentos&#8221; (expte TL-2695-2021), que corresponde a su propio padre, donde -es de verse-, se han concretado ya notificaciones (v. providencia del juzgado inicial en esa causa, \u00faltimo p\u00e1rrafo, del 4\/7\/2025, y consecuente diligenciamiento de c\u00e9dula del 13\/12\/2025, siempre en el citado expte. 2695). Tambi\u00e9n est\u00e1 el domicilio constituido por el mismo U., en calle Dorrego 590, en la audiencia de fecha 13\/12\/2024, en la misma causa, cuando concurri\u00f3 a audiencia junto con su letrada patrocinante; ver tambi\u00e9n pedido de alta MEV del 10\/2\/2025).<br \/>\nQue si bien son cuestiones dirimidas en el proceso de alimentos, trat\u00e1ndose de las mismas partes y en consideraci\u00f3n a la coyuntura del caso, no aparecen como manifiestamente desaconsejadas para aplicarse en este expediente (arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nEn fin: no siendo insalvables las circunstancias apuntadas en torno al traslado apelado, no corresponde hacer lugar a la apelaci\u00f3n en subsidio en cuanto a dejar sin efecto el traslado ordenado (arg. art. 645 \u00falt. p\u00e1rr. CCyC).<br \/>\nAunque se deja establecido que deber\u00e1n hacerse en la instancia inicial ajustes en el proceso para procurar el anoticiamiento de dicho traslado dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta la fecha de viaje propuesta -por ejemplo, con abreviaci\u00f3n de plazos o el car\u00e1cter de urgente de las notificaciones-, y decisi\u00f3n sobre d\u00f3nde deber\u00e1 ser dirigido el mismo teniendo en cuenta las particularidades de esta causa (arg. arts. 15 Const. Pcia. Bs.As.; cfrme. esta c\u00e1m., res. del 25\/10\/2024, expte. 95082).<br \/>\nASI SE DECIDE.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n en subsidio del 22\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 12\/9\/2025, aunque deber\u00e1n efectuarse los ajustes razonables del proceso indicados al ser votado la primera cuesti\u00f3n (arg. arts. 15 Const. Pcia. Bs.As.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n en subsidio del 22\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 12\/9\/2025, aunque deber\u00e1n efectuarse los ajustes razonables del proceso indicados al ser votado la primera cuesti\u00f3n<br \/>\nNotificaci\u00f3n automatizada con car\u00e1cter urgente en funci\u00f3n de la materia abordada y la entidad de los derechos en pugna (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/10\/2025 12:22:18 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/10\/2025 19:10:58 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/10\/2025 19:14:12 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308}\u00e8mH#yv\\.\u0160<br \/>\n249300774003898660<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/10\/2025 19:14:44 hs. bajo el n\u00famero RR-898-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgad de Familia N\u00b0 1 de Trenque Lauquen Autos: &#8220;S., L. I. C\/ U., I. C. 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