{"id":24653,"date":"2025-10-06T14:46:03","date_gmt":"2025-10-06T14:46:03","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24653"},"modified":"2025-10-06T14:46:03","modified_gmt":"2025-10-06T14:46:03","slug":"fecha-del-acuerdo-1102025-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/06\/fecha-del-acuerdo-1102025-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;R. , L. C. C\/ R., M. A. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95688-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;R., L. C. C\/ R., M. A. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95688-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 30\/12\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 18\/12\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 en la resoluci\u00f3n de fecha 18\/12\/2024, frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor, adoptar una serie de medidas tendientes no solo a garantizar el pago de lo adeudado sino adem\u00e1s a generar los cambios necesarios en la conducta del deudor alimentario para evitar nuevos incumplimientos.<br \/>\n\u00c9stas fueron:<br \/>\na) Inhibici\u00f3n general de bienes por ante el sistema financiero con la prohibici\u00f3n de realizar cualquier tipo de operaci\u00f3n en el sistema financiero (bancos, billeteras virtuales, tarjetas, pr\u00e9stamos, etc.);<br \/>\nb) Librar oficio a los fines de inscribir al demandado por ante el Registro de Deudores Alimentarios Morosos;<br \/>\nb) Ordenar el secuestro de la licencia de conducir del alimentante y la consecuente prohibici\u00f3n de conducir veh\u00edculos hasta tanto se regularice la deuda alimentaria.<br \/>\nc) Asistir obligatoriamente al programa municipal, &#8220;Plan de Abordaje de Masculinidades&#8221; bajo apercibimiento de sanciones legales, con fundamento en el art. 7 de la Ley 12569.<br \/>\nd) Prohibir la concurrencia a espect\u00e1culos p\u00fablicos y la entrada y participaci\u00f3n de encuentros de motos.<\/p>\n<p>2. En s\u00edntesis, sus agravios se centran en la supuesta falta de razonabilidad de las cuatro medidas adoptadas por el juzgado, argumentando que en ning\u00fan momento se ha negado a cumplir con la cuota alimentaria total fijada judicialmente, sin perjuicio de que \u00e9l asume, adem\u00e1s, el gasto habitacional de sus hijas.<br \/>\nCuestiona en particular la medida de secuestro de su licencia de conducir, por considerarla excesiva e irrazonable, dado que perjudica su situaci\u00f3n laboral, obstaculiza el v\u00ednculo con sus hijas y no contribuye al cumplimiento efectivo de la obligaci\u00f3n alimentaria.<br \/>\nRespecto de su inclusi\u00f3n en el \u201cPlan de Masculinidades\u201d, sostiene que la medida fue adoptada sin pruebas que acrediten la existencia de violencia de g\u00e9nero, lo que la tornar\u00eda improcedente.<br \/>\nFinalmente, en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de asistir a espect\u00e1culos p\u00fablicos, alega que se trata de una sanci\u00f3n desproporcionada y sin incidencia directa en el cumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria.<br \/>\nEn funci\u00f3n de todo lo expuesto, solicita la revocaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, proponiendo que se prioricen alternativas razonables y eficaces que contemplen su realidad econ\u00f3mica y, principalmente, el inter\u00e9s superior de las ni\u00f1as involucradas (v. memorial del 13\/2\/2025).<\/p>\n<p>3.1. Seguidamente analizar\u00e9 las medidas dictadas por el juez de grado frente al incumplimiento de la cuota alimentaria por parte del progenitor, incumplimiento que no ha sido cuestionado (arg. art. 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn cuanto a la solicitud de levantamiento de la medida de inhibici\u00f3n y prohibici\u00f3n de operar en entidades financieras, no se admite la apelaci\u00f3n, dado que si el fundamento es que incumple porque se encuentra sin trabajo, antes bien esta reconociendo que incumpli\u00f3, por lo que ya no se trata de evaluar la justeza de las medidas tomadas sino de pedir su levantamiento por la v\u00eda que corresponda (arg. art. 202 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin perjuicio, claro est\u00e1, de las alternativas que se pudieran plantear en la instancia inicial en funci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de las circunstancias que motivaron decretar las medidas en cuesti\u00f3n<\/p>\n<p>3.2. En relaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n del recurrente en el Plan de Masculinidades, corresponde hacer lugar al agravio articulado y estimar parcialmente la apelaci\u00f3n en este tramo, por cuanto la medida impugnada se fund\u00f3 en el art\u00edculo 7 bis de la Ley 12.569, sin que se hayan verificado los presupuestos habilitantes de dicha norma.<br \/>\nEn efecto, el art\u00edculo 7 de la referida ley autoriza al juez a fijar una cuota alimentaria provisoria en el marco de un proceso de violencia familiar, y el art\u00edculo 7 bis faculta la imposici\u00f3n de medidas complementarias, como la inclusi\u00f3n en programas de reeducaci\u00f3n o sensibilizaci\u00f3n para varones, ante el incumplimiento de dichas medidas.<br \/>\nNo obstante, en el caso bajo an\u00e1lisis, la obligaci\u00f3n alimentaria fue establecida dentro de un proceso aut\u00f3nomo de alimentos, y no en el contexto de un expediente tramitado al amparo de la Ley 12.569.<br \/>\nEn ese sentido, la sola invocaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la Ley 12.569, sin una justificaci\u00f3n f\u00e1ctica y normativa clara que respalde su aplicaci\u00f3n, no resulta suficiente para convalidar la adopci\u00f3n de una medida que, por su naturaleza, debe estar fundada en una situaci\u00f3n concreta y debidamente acreditada de violencia por razones de g\u00e9nero (cfme. esta c\u00e1m. en sent. del 20\/8\/2024 en los autos: &#8220;G., E. Y. C\/ G., R. O. Y OTRO S\/ALIMENTOS&#8221; ; expte.: -94694; RR-573-2024).<br \/>\nPor ello, en ausencia de los requisitos legales exigidos por el r\u00e9gimen espec\u00edfico invocado, y ante la falta de fundamentaci\u00f3n adecuada, corresponde revocar la inclusi\u00f3n del demandado en el Plan de Masculinidades, en cumplimiento de lo dispuesto por el art\u00edculo 34 inc. 4 del C\u00f3digo Procesal.<\/p>\n<p>3.3. En lo que respecta a la inscripci\u00f3n del demandado en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos, cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 13.074 establece expresamente que:<br \/>\n\u201cTodo obligado al pago de cuota alimentaria cuya obligaci\u00f3n conste en sentencia firme o convenio debidamente homologado que incumpliera con el pago de tres veces continuadas o cinco alternadas, una vez intimado, y si no hubiere podido demostrar su cumplimiento, deber\u00e1 ser inscripto inmediatamente por orden judicial y a solicitud de parte, mediante oficio al Registro de Deudores Alimentarios Morosos.\u201d<br \/>\nEn el caso de autos, se verifica de forma palmaria el supuesto legal que habilita la inscripci\u00f3n. Los alimentos provisorios fueron fijados por resoluci\u00f3n de fecha 29\/8\/2024, y ya el 01\/2\/2024 se denuncia el primer incumplimiento. Con posterioridad, el demandado fue intimado en tres oportunidades (el 8\/2\/2024, el 22\/4\/2024 y el 6\/12\/2024), siempre bajo apercibimiento de las medidas legales pertinentes, sin que haya demostrado cumplimiento efectivo de su obligaci\u00f3n.<br \/>\nTales circunstancias fueron reconocidas en la sentencia apelada y no fueron objeto de cuestionamiento espec\u00edfico en los agravios (conf. art. 34 inc. 4 del C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nPor tanto, verificado el incumplimiento en los t\u00e9rminos exigidos por la normativa vigente, corresponde desestimar el recurso en este aspecto, ratific\u00e1ndose la medida ordenada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 553 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.4. Tocante al secuestro de la licencia de conducir, cabe se\u00f1alar que el recurrente sostiene que dicha medida le impide acceder a oportunidades laborales que podr\u00edan requerir la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo, lo que a su vez obstaculiza su capacidad de generar ingresos y cumplir con la cuota alimentaria establecida.<br \/>\nAsimismo, se encuentra acreditado que el recurrente reside en la ciudad de Bol\u00edvar, mientras que las ni\u00f1as viven en Daireaux, por lo que la retenci\u00f3n de su licencia de conducir tambi\u00e9n dificultar\u00eda el contacto y v\u00ednculo paterno-filial, al imposibilitar los traslados necesarios para mantener dicha relaci\u00f3n.<br \/>\nDe tal suerte que, asiste raz\u00f3n al recurrente cuando manifiesta que la medida le significar\u00eda incurrir en nuevos incumplimientos por no poder desempe\u00f1ar su labor -en caso de que as\u00ed se lo requiera- y terminar\u00edan, en puridad, por frustrar la tutela que la misma orden pretende brindar, impidiendo la consecuci\u00f3n de recursos econ\u00f3micos de los que pudiera cobrarse la cuota adeudada y profundizando la situaci\u00f3n de carencia que motivara el reclamo. Por lo que, visto as\u00ed el panorama, se aprecia acertado revocar la medida dispuesta, en atenci\u00f3n al especial escenario descripto y los fundamentos valorados (arts. 706 del CCyC; 15 de la Const. Pcial. y 34.4 c\u00f3d. proc.; cfme. esta c\u00e1m. en sent. del 5\/3\/2024 en los autos: &#8220;B., L. E. C\/ P., J. I. S\/Incidente de alimentos&#8221; expte.: 94203; RR-120-2024).<br \/>\nSiendo as\u00ed, el recurso ha de prosperar en este tramo, circunscribiendo el \u00e9xito del mismo a la revocaci\u00f3n del secuestro de la licencia de conducir y la prohibici\u00f3n de circular ordenada por la instancia de origen el 18\/12\/2025.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 30\/12\/2025 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 18\/12\/2025 en cuanto dispuso la inclusi\u00f3n del demandado en el Plan de Masculinidades y el secuestro de la licencia de conducir y la prohibici\u00f3n de circular ordenada por la instancia de origen; con costas apelante sustancialmente vencido (art. 68 del c\u00f3d. proc.) y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar parcialmente la apelaci\u00f3n del 30\/12\/2025 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 18\/12\/2025 en cuanto dispuso la inclusi\u00f3n del demandado en el Plan de Masculinidades y el secuestro de la licencia de conducir y la prohibici\u00f3n de circular ordenada por la instancia de origen; con costas apelante sustancialmente vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/10\/2025 08:14:54 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/10\/2025 11:33:40 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/10\/2025 11:54:28 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308z\u00e8mH#yrDe\u0160<br \/>\n249000774003898236<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01\/10\/2025 11:54:42 hs. bajo el n\u00famero RR-894-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;R. , L. C. C\/ R., M. A. 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