{"id":24648,"date":"2025-10-06T14:41:51","date_gmt":"2025-10-06T14:41:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24648"},"modified":"2025-10-06T14:41:51","modified_gmt":"2025-10-06T14:41:51","slug":"fecha-del-acuerdo-1102025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/06\/fecha-del-acuerdo-1102025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 1\/10\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;GOMEZ LAURA LILIANA C\/ DE ANDREA MARIA GABRIELA Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95353-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;GOMEZ LAURA LILIANA C\/ DE ANDREA MARIA GABRIELA Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; (expte. nro. -95353-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/8\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones de fecha 10\/12\/2025 y 16\/12\/2025 contra la sentencia del d\u00eda 3\/12\/2025?.<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nI. Mediante el cuestionado decisorio, el se\u00f1or Juez de la instancia de origen admiti\u00f3 la demanda por da\u00f1os y perjuicios promovida por Laura Liliana G\u00f3mez, contra Mar\u00eda Gabriela Deandrea, condenando en forma concurrente y en la medida del seguro a la citada en garant\u00eda \u201cEL PROGRESO SEGUROS S.A.\u201d, a abonar a la actora la suma de $6.676.544,47 con m\u00e1s intereses. Posterg\u00f3 la regulaci\u00f3n de los honorarios para su oportunidad.<br \/>\nII. La sentencia fue cuestionada por ambas partes, quienes expresaron agravios los d\u00edas 11 y 27 de marzo, con r\u00e9plicas de los d\u00edas 1 y 9 de abril, todas del corriente a\u00f1o.<br \/>\nIII. En s\u00edntesis que se expresa, se\u00f1ala el accionante que fue err\u00f3nea la interpretaci\u00f3n, de las normas sustanciales contempladas en el C\u00f3digo Civil y Comercial, relacionadas al riesgo creado, la responsabilidad objetiva y normas procesales relativa a la carga de la prueba.<br \/>\nLuego de exponer el planteo f\u00e1ctico del decisorio, afirma que hubo un salto l\u00f3gico, y luego de citar un precedente de este Tribunal, cuestiona lo expuesto por el Juez sobre que \u201csolo han acreditado parcialmente en su favor la culpa de la victima que argumentaron en sus respondes\u201d, afirmando que no fue acreditada la culpa de la v\u00edctima, cuestionando que se atribuya un 30% de responsabilidad a su parte, probado que medi\u00f3 contacto entre el automotor y la bicicleta.<br \/>\nA continuaci\u00f3n critica la desestimaci\u00f3n de los rubros indemnizatorios de privaci\u00f3n de uso, lucro cesante y da\u00f1o biol\u00f3gico.<br \/>\nEn orden al primero de ellos, afirma que el hecho de no poder manejar a ra\u00edz de la lesi\u00f3n sufrida, no es un fundamento l\u00f3gico para rechazarlo.<br \/>\nSobre el lucro cesante refiere que fue acreditado mediante la prueba testimonial que no pudo volver a trabajar en el comedor de La Comunitaria en las mismas tareas en la que se desempe\u00f1aba, y lo que dur\u00f3 su recuperaci\u00f3n no cobr\u00f3 el plan social, y con ello se prob\u00f3 el lucro cesante.<br \/>\nSe\u00f1ala que al cuantificar la indemnizaci\u00f3n por incapacidad sobreviniente, se comprobaron las labores desempe\u00f1adas pero no sus ingresos y ante tal desconocimiento tomar como par\u00e1metro el salario m\u00ednimo, vital y m\u00f3vil para determinar la variable faltante en la f\u00f3rmula polin\u00f3mica, por lo que se pregunta por qu\u00e9 no adopt\u00f3 el mismo criterio para determinar el lucro cesante.<br \/>\nCritica que fuera decidida la ausencia de prueba, indicando que fue probado el da\u00f1o biol\u00f3gico con la incorporaci\u00f3n de una pr\u00f3tesis (arpones de titanio\/peek de 5,5 mm doble sutura) en el hombro, por lo que no encuentra razonable que no haya hecho lugar a dicho rubro, atento a que es evidente que la integridad biol\u00f3gica de la actora se encuentra alterada por la introducci\u00f3n de agentes extra\u00f1os a su cuerpo.<br \/>\nA continuaci\u00f3n solicita que se aplique doctrina legal \u201cBarrios\u201d y la tasa activa.<br \/>\nAfirma que resulta prudente atacar el monto de condena porque los conceptos indemnizatorios son bajos, solicitando que sea elevada, estableciendo el principio de reparaci\u00f3n plena consagrado por la doctrina y jurisprudencia, y requiere levar el monto concedido respecto a cada rubro, modificando la sentencia en este punto.<br \/>\nEn cuanto a los intereses, la tasa fijada no resulta eficiente para el contexto econ\u00f3mico actual, y solicita que se aplique una tasa que se ajuste con tasas que implique cifras prudentes y razonables como forma de hacer frente al da\u00f1o (incluso cabe considerar que si se hubiera colocado el dinero a plazo fijo, el inversor hubiera l\u00f3gicamente procurando la opci\u00f3n m\u00e1s conveniente, siendo tal el r\u00e9dito que podr\u00eda haber obtenido). Solicita que se aplique la tasa pasiva m\u00e1s alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos a treinta (30) d\u00edas, y a partir del momento de la definitiva hasta el efectivo pago la doctrina legal sentada por la SCBA en el caso Barrios H\u00e9ctor Francisco y otra c\/ Lascano, Sandra Beatriz y otra s\/ da\u00f1os y perjuicios, Ac. C 124.096 de fecha 17 de abril de 2024, estableci\u00f3 la inconstitucionalidad sobreviniente del art.7\u00ba de la ley 23.928, disponiendo una equitativa actualizaci\u00f3n del cr\u00e9dito adeudado.<br \/>\nIV. De su lado, el apoderado de la demandada y de la citada en garant\u00eda, luego de exponer los antecedentes del caso, cuestiona la asignaci\u00f3n de responsabilidad, se\u00f1alando err\u00f3nea la interpretaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n de G\u00f3mez en sede penal, dado que con dicho \u00fanico elemento afirm\u00f3 el Juez que \u201cG\u00d3MEZ baj\u00f3 de la acera y sali\u00f3 circulando\u2026\u201d, algo que la v\u00edctima no dijo ni puede inferirse de su declaraci\u00f3n en sede penal. Porque G\u00d3MEZ solo afirm\u00f3 que ten\u00eda \u201c\u2026el tiempo necesario para bajar y salir\u201d y no que efectivamente hubiera salido.<br \/>\nAsegura que se advierte claramente la incorrecta interpretaci\u00f3n que hace el sentenciante de los dichos de la actora en sede penal sea utilizada como prueba de que luego de bajar desde la acera a la calzada, se hubiera incorporado ya a la circulaci\u00f3n al momento de producirse la colisi\u00f3n con el veh\u00edculo conducido por la demandada.<br \/>\nSostiene que est\u00e1 demostrado que el accidente ocurri\u00f3 cuando la actora trataba de ingresar a la calzada por la bajada de veh\u00edculos que se encontraba en el frente de su domicilio y no cuando la v\u00edctima ya se hubiera incorporado a la circulaci\u00f3n.<br \/>\nCita los siguientes medios probatorios en su apoyo: a.- Lo consignado en al Acta de Inspecci\u00f3n Ocular, obrante a fs. 6 de la I.P.P. 5591-20, en la que precisamente se consigna \u201c\u2026Que el lugar donde acaecen los hechos resulta ubicarse en calle La Rioja\u2026535\u2026entre Ituzaing\u00f3 y M. Broccos de este medio\u2026\u201d. Es decir, exactamente frente al domicilio de G\u00d3MEZ, donde se encuentra la bajada de veh\u00edculos que recorri\u00f3 la v\u00edctima antes de producirse la colisi\u00f3n; 2.- El croquis y la respuesta a los puntos de pericia contenidos en la Pericial Accidentol\u00f3gica-suscripta el 4 de julio de 2022 por el Ing. Javier Chaves-, donde se verifica el lugar de la colisi\u00f3n (en calle La Rioja antes de llegar a su intersecci\u00f3n con Ituzaing\u00f3) y que el veh\u00edculo conducido por DEANDREA impact\u00f3 con su parte delantera lado derecho, mientras que la bicicleta sufri\u00f3 la colisi\u00f3n en su parte trasera lateral izquierdo;3.- El croquis obrante a fs. 14 de la I.P.P. 5591-20, en el cual se consigna como lugar de la colisi\u00f3n un punto ubicado en calle La Rioja, antes de su intersecci\u00f3n con Ituzaing\u00f3. 4.- Las fotograf\u00edas obrantes a fs. 15\/16 de la I.P. 5591-20, en las que se observa el impacto de la parte delantera derecha del autom\u00f3vil conducido por DEANDREA con el lateral izquierdo de la bicicleta en la que se trasladaba G\u00d3MEZ, lo que corrobora que la colisi\u00f3n se produjo ni bien la v\u00edctima sal\u00eda de la bajada y no cuando ya se habr\u00eda incorporado a la circulaci\u00f3n. 5.- La propia declaraci\u00f3n de G\u00d3MEZ, inserta en su Ampliaci\u00f3n de Denuncia obrante en la I.P.P. 5591-20, en cuanto afirm\u00f3 que \u201c\u2026observa a un auto blanco que ven\u00eda a una cuadra aproximadamente, lo cual le daba el tiempo necesario para bajar y salir. Que al hacerlo la declarante recuerda que sinti\u00f3 un estallido en su cabeza y desde ese momento no recuerda m\u00e1s\u2026\u201d.<br \/>\nConcluye que la reclamante observ\u00f3 desde la vereda que se aproximaba un auto y crey\u00f3 tener el tiempo necesario para descender por la rampa de los veh\u00edculos e incorporarse a la circulaci\u00f3n. En consecuencia, descendi\u00f3 y en ese momento se produjo la colisi\u00f3n.<br \/>\nSostiene que la v\u00edctima cometi\u00f3 una infracci\u00f3n a\u00fan antes de incorporarse a la circulaci\u00f3n, al conducir su bicicleta por la bajada ubicada en la acera ya que las bicicletas, solamente pueden circular por la calzada.<br \/>\nCita jurisprudencia en su apoyo.<br \/>\nA continuaci\u00f3n esgrime sobre la partida por incapacidad sobreviniente que no fue se\u00f1alado, en forma concluyente, los motivos por los cuales decidi\u00f3 otorgar un 7% de incapacidad por una presunta dificultad de movimientos que habr\u00eda de afectar a la actora como consecuencia de las lesiones sufridas. Refiere que el perito M\u00e9dico se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026La radiograf\u00eda simple es de ayuda en la identificaci\u00f3n de migraci\u00f3n proximal de la cabeza humeral, de cambios artr\u00f3sicos relacionados con la artropat\u00eda del manguito y de cambios degenerativos de la articulaci\u00f3n acromioclavicular\u201d, y que \u201cGeneralmente se requieren pruebas complementarias para la correcta valoraci\u00f3n de la patolog\u00eda del manguito. La ecograf\u00eda aporta informaci\u00f3n \u00fatil sobre la naturaleza y extensi\u00f3n de las lesiones y permite una evaluaci\u00f3n din\u00e1mica del hombro, aunque es muy dependiente del examinador. La resonancia magn\u00e9tica (RM) se considera la prueba de elecci\u00f3n para el diagn\u00f3stico en la patolog\u00eda del manguito, ya que permite un diagn\u00f3stico preciso tanto de la posible patolog\u00eda articular y de las posibles lesiones del manguito como una valoraci\u00f3n del alcance de la atrofia grasa de la musculatura. De forma complementaria, la artrotomograf\u00eda computarizada (artroTC) y la artrorresonancia magn\u00e9tica (artroRM) son de utilidad\u201d. Concluye que el porcentaje de incapacidad propuesto es aproximado; afirma que es m\u00e1s adecuado el porcentaje del 3.5%.<br \/>\nSobre los gastos m\u00e9dicos y de traslado, sostiene que la actora no acredit\u00f3 haber incurrido en la erogaci\u00f3n que pretende se le indemnice, por la suma de $400.000. Al cuestionar el razonamiento utilizado por el Juez explicita que la cuesti\u00f3n no es si los gastos resultan razonables, el tema es si efectivamente los mismos fueron erogados por la v\u00edctima. Y no existe ninguna prueba en tal sentido.<br \/>\nSobre el da\u00f1o moral afirma que la mayor\u00eda de las afirmaciones vertidas por la actora para sostener este rubro solo importan una vaga enumeraci\u00f3n del conjunto de circunstancias que podr\u00edan conformar la base sobre la que estimar el perjuicio. Pero ninguna de ellas fue acreditada. Solicita que se rechace el rubro o que se reduzca sustancialmente la suma fijada.<br \/>\nLas respuestas formuladas por cada una de las partes, controvierten las cr\u00edticas construidas por los apelantes, solicitando que no sean atendidas.<br \/>\nV. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso, se observa inicialmente que arriba incontrovertido que el d\u00eda 5 octubre del a\u00f1o 2020, aproximadamente a las 17:30 horas, sobre la calle La Rioja, a la altura del n\u00famero 560 de la ciudad de Am\u00e9rica, se produjo un siniestro vial entre Laura G\u00f3mez que circulaba en su bicicleta y Gabriela Deandrea que lo hac\u00eda en su autom\u00f3vil Chevrolet Corsa, ambas en la misma direcci\u00f3n.<br \/>\nSe mantiene el debate sobre la responsabilidad del hecho y sus consecuencias (arts. 34, inc. 4\u00b0, 163, inc. 6\u00b0, 260, 330 y 354, C. Proc.).<br \/>\nVI. Recu\u00e9rdese que sobre el caso en juzgamiento, dado que se trata de un accidente de tr\u00e1nsito producido merced a la intervenci\u00f3n de una cosa riesgosa, rige el sistema de responsabilidad objetiva (arts. 1757 y 1769, C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nEn esos t\u00e9rminos, siguiendo las pautas del art\u00edculo 1722 del C\u00f3digo citado \u201c\u2026el factor de atribuci\u00f3n es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad. En tales casos, el responsable se libera demostrando la causa ajena\u2026\u201d; y conforme la defensa ensayada y sostenida en esta instancia apelatoria, la responsabilidad puede ser excluida o limitada por la incidencia del hecho del damnificado (art. 1729, C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nVII. En lo que importa destacar, el se\u00f1or Juez de la instancia de origen, luego de analizar las constancias de la causa y la Investigaci\u00f3n PenaI Preparatoria n\u00b0 17-00-005591\/2020\/00, adopt\u00f3 las siguientes conclusiones, fundantes de su decisi\u00f3n:<br \/>\n1. El accidente se produjo cuando el autom\u00f3vil Corsa conducido por Deandrea embisti\u00f3 la bicicleta en la que andaba G\u00f3mez. 2. No hay testigos presenciales. 3. Hay prueba documental dirimente, dado que la interrupci\u00f3n del nexo radica en los dichos de la actora en sede penal, en ocasi\u00f3n de ampliar su denuncia , donde se\u00f1al\u00f3 &#8220;&#8230;sal\u00eda desde su casa en bicicleta\u2026la dicente refiere que el lugar en donde se domicilia resulta ser una vivienda trasera, teniendo en el frente al propietario del lugar, quien tiene una entrada de veh\u00edculos, por la cual la declarante observa a un auto blanco que ven\u00eda a una cuadra aproximadamente, lo cual le daba el tiempo necesario para bajar y salir. Que al hacerlo la declarante recuerda que sinti\u00f3 un estallido en su cabeza y desde ese momento no recuerda m\u00e1s\u2026\u201d. 4. Del relato de los dichos de G\u00f3mez surge que &#8220;baj\u00f3&#8221; de la acera y &#8220;sali\u00f3&#8221; circulando por calle La Rioja. 5. Para &#8220;salir&#8221; a circular por la calle La Rioja, primero debi\u00f3 &#8220;bajar&#8221; de la acera hacia la calzada. Y si hubiera sido embestida cuando &#8220;bajaba&#8221; otra ser\u00eda la zona de contacto entre los rodados, lo que coincide con lo dictaminado (Punto I) por el Perito Accidentol\u00f3gico Ing. Javier Chaves Perito Mec\u00e1nico II de Asesor\u00eda Pericial Departamental. 5. No se encuentra acreditado que existieran cosas que obstaculizaran la visi\u00f3n de Deandrea y le impidieran advertir que G\u00f3mez descend\u00eda desde la acera hacia la calle La Rioja, pero cierto es tambi\u00e9n que G\u00f3mez no debi\u00f3 descender desde la acera montada en su bicicleta. Y al hacerlo debi\u00f3 tomar m\u00e1s recaudos. 5. En el cotidiano de los sucesos, los ciclistas circulan por la acera; cuando lo hacen por la calle -por lo general- no indican sus maniobras, sobrepasan por la derecha a los dem\u00e1s veh\u00edculos, etc.. Y esa manera de conducir sus rodados no los exime de asumir riesgos y responsabilidades. 6. En la denuncia del siniestro, la demandada se\u00f1al\u00f3 cuando circulaba por la calle La Rioja, sale una bicicleta de una casa, que no la pudo ver por el sol, que la encandil\u00f3 y la atropella. 7. Resulta evidente que G\u00f3mez fue embestida porque Deandrea no la vio por estar encandilada por el sol, por lo que no conduc\u00eda con la debida prevenci\u00f3n. y Deandrea no realiz\u00f3 ninguna maniobra (de frenado o evasiva) tendiente a evitar la colisi\u00f3n. 8. Se acredit\u00f3 parcialmente la culpa de la v\u00edctima, por lo que se establece la responsabilidad de la demandada Deandrea en un 70% en la producci\u00f3n del accidente y un 30% en cabeza de la actora G\u00f3mez.<br \/>\nEl an\u00e1lisis de la prueba producida se inicia por el dictamen pericial mec\u00e1nico del d\u00eda 4\/7\/22 -prueba de elecci\u00f3n en los casos de siniestros viales dada su especialidad-, donde se se\u00f1ala que &#8220;El Chevrolet Classic circulaba por la calle La Rioja en sentido desde calle Colonia Sere hacia Calle Ituzaing\u00f3. No hay datos para calcular su velocidad previa al siniestro, como datos de frenada, video etc. La Bicicleta no se puede determinar si estaba ingresando a la calle o ya circulaba por la calle La Rioja en sentido hacia calle Ituzaing\u00f3. Por las fotograf\u00edas de los dos veh\u00edculos post impacto, una vez detenidos, se grafica la posici\u00f3n relativa de contacto, y el \u00e1ngulo de incidencia no se puede determinar. El Chevrolet Classic colisiona con su parte delantera lado derecho, con da\u00f1os en el paragolpe delantero sobre lado derecho. La bicicleta colisiona con su parte trasera\/lateral izquierdo, no se puede determinar precisamente el lugar de contacto&#8221; (arts. 384, y 474, C. Proc.).<br \/>\nAsimismo -y como fuera se\u00f1alado por el se\u00f1or Juez de origen-, ninguno de los testigos que comparecieran a la audiencia del d\u00eda 28\/4\/23, expusieron haber presenciado el siniestro, dando cuenta de informaciones relativas a algunas secuelas del hecho y acerca de la actividades de la v\u00edctima (arts. 384 y 456, C. Proc.).<br \/>\nDe manera que a fin establecer el modo en que ocurri\u00f3 la fase previa al hecho, y con ello la responsabilidad por el siniestro, solamente se cuenta con las respectivas manifestaciones extrajudiciales de las partes, transcriptas en la sentencia en los siguientes t\u00e9rminos: &#8220;&#8230;sal\u00eda desde su casa en bicicleta\u2026la dicente refiere que el lugar en donde se domicilia resulta ser una vivienda trasera, teniendo en el frente al propietario del lugar, quien tiene una entrada de veh\u00edculos, por la cual la declarante observa a un auto blanco que ven\u00eda a una cuadra aproximadamente, lo cual le daba el tiempo necesario para bajar y salir. Que al hacerlo la declarante recuerda que sinti\u00f3 un estallido en su cabeza y desde ese momento no recuerda m\u00e1s\u2026\u201d (I.P.P, declaraci\u00f3n de la parte actora), y &#8220;voy circulando por calle La Rioja en sentido E-O, cuando sale una bicicleta de una casa, no la veo por el sol (me encandila) y la atropello&#8221; (denuncia de siniestro parte demandada).<br \/>\nTales expresiones fueron interpretadas por el se\u00f1or Juez de la anterior instancia en el sentido de establecer una ruptura del nexo de causalidad por parte de la accionante en el 30 %, sobre lo cual ambas partes disienten.<br \/>\nObs\u00e9rvese que por un lado, fue aceptada la ocurrencia del hecho, y por el otro, el peritaje mec\u00e1nico concluy\u00f3 en que el contacto se produjo entre la parte delantera lado derecho del autom\u00f3vil con la parte trasera, lateral izquierda de la bicicleta.<br \/>\nTales son la \u00fanicas informaciones directas del juicio, siendo insuficientes -a partir exclusivamente de lo se\u00f1alado por la actora en la Investigaci\u00f3n Penal Preparatoria-, las inferencias formuladas en la sentencia, y las propuestas por la demandada recurrente, para establecer de qu\u00e9 manera se desarroll\u00f3 la fase previa del impacto.<br \/>\nEs que el momento en que la ciclista bajara a la calzada; el cuidado y se\u00f1ales realizadas al tiempo de hacerlo, y los riesgos que usualmente puedan correr quienes circulan en bicicleta, son especulaciones que no encuentran anclaje en los medios de prueba producidos (arts. 375 y 384, C. Proc.).<br \/>\nDe modo que en aun en los t\u00e9rminos de verdad relativa y contextual que puede obtenerse del proceso, lo producido en autos es insuficiente para mantener la sentencia que admite parcialmente la defensa ensayada, en atenci\u00f3n a que no se ha alcanzado el grado de comprobaci\u00f3n necesario en relaci\u00f3n a la existencia de la interrupci\u00f3n del nexo de causalidad entre el hecho y el da\u00f1o (Michele Taruffo, &#8220;Consideraciones sobre prueba y verdad&#8221;, en &#8220;Sobre las fronteras&#8221;, ed. Temis, Bogot\u00e1, a\u00f1o 2006, p. 253 y ss.; C\u00e1mara Segunda, Sala, III, La Plata, causas 109.819, RSD 34\/15; 120.654, RSD 208\/16; 122.546, RSD 237\/17; 132.327; RSD 294\/22; 137.029, RSD 428\/24; arts. 1729, C\u00f3digo Civil y Comercial, 375, C. Proc.).<br \/>\nEl an\u00e1lisis precedente, fundado en el criterio de responsabilidad objetiva que el comprende al caso, desplaza todas las razones ofrecidas por la sentencia y esgrimidas por la parte demandada recurrente.<br \/>\nPor otra parte, entran en juego las espec\u00edficas normas de tr\u00e1nsito, puntualiz\u00e1ndose que quien tiene a su cargo la conducci\u00f3n de un veh\u00edculo, asume sobre s\u00ed la posibilidad cierta de la ocurrencia de sucesos que, en el curso ordinario del tr\u00e1nsito, puedan presentarse de manera m\u00e1s o menos imprevista. En el caso, la circulaci\u00f3n del autom\u00f3vil delante del biciclo, impon\u00eda a la conductora demandada el deber de extremar los cuidados al aproximarse, de manera que debi\u00f3 estar lo suficientemente alerta como para sortear la emergencia que se suscitara, salvo alg\u00fan supuesto de excepci\u00f3n, que en el caso no fue acreditado (esta C\u00e1mara, causa 94.795, sentencia del 27\/2\/25).<br \/>\nAs\u00ed se explica el recaudo de exigido por el art\u00edculo 39, inciso b) de la Ley 24.449, cuando prescribe a los conductores &#8220;En la v\u00eda p\u00fablica, circular con cuidado y prevenci\u00f3n, conservando en todo momento el dominio efectivo del veh\u00edculo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulaci\u00f3n y dem\u00e1s circunstancias del tr\u00e1nsito\u201d (C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata causas 123.116, RSD 116\/18; 133.482, RSD 128\/23).<br \/>\nConsecuentemente, corresponde modificar esta parcela de la sentencia, adjudic\u00e1ndose \u00edntegramente la responsabilidad a la parte demandada, lo que dejo propuesto al Acuerdo de mi distinguido colega (arts. 1722, 1725, 1729, C\u00f3digo Civil y Comercial, 260 y 266, C. Proc.).<br \/>\nVII. Incapacidad sobreviniente.<br \/>\nEsta parcela fue admitida en la suma de $3.385.558,91, a valores actuales, motivando la cr\u00edtica de las partes.<br \/>\nLa plataforma f\u00e1ctica utilizada por el Juez, sostiene que: &#8220;Del dictamen presentado por el Dr. J. \u00a0Gaston Rodriguez, perito I de Asesor\u00eda Pericial de Trenque Lauquen, surge que la actora present\u00f3 una lesi\u00f3n del manguito rotador derecho (lesi\u00f3n del supraespinoso) como consecuencia de un traumatismo de su hombro homolateral a ra\u00edz de un accidente en v\u00eda publica sufrido el 5 de octubre del a\u00f1o 2020 (Pto. III). Estim\u00f3 una incapacidad parcial y permanente de 7% determinado por la limitaci\u00f3n funcional del hombro derecho&#8230;&#8221;.<br \/>\nEn orden a las condiciones personales de la v\u00edctima, explicita la decisi\u00f3n: &#8220;Se hallan acreditadas las labores (ver declaraciones de los testigos Estela Elsa Sabino y Omar Aberto Scott en la A.V.C. del d\u00eda 28\/04\/2023). Pero no se acompa\u00f1aron recibos de haberes, ingresos u otros de la actora por su actividad como trabajadora de \u201cLA COMUNITARIA AMERICA (&#8230;) La edad de la actora a la fecha del accidente era de 49 a\u00f1os&#8221;.<br \/>\nCuestiona la demandada que se haya admitido el 7 % de incapacidad, en el entendimiento que el porcentaje de incapacidad propuesto por el Perito M\u00e9dico es aproximado, dado que su precisa determinaci\u00f3n requiere la realizaci\u00f3n de estudios que no se le efectuaron a la v\u00edctima.<br \/>\nEn esa direcci\u00f3n, se ha se\u00f1alado que los porcentajes de incapacidad atribuidos por el peritaje no tienen otro alcance que constituir un elemento de orientaci\u00f3n para el int\u00e9rprete y de ninguna manera puede acord\u00e1rseles el car\u00e1cter de un dispositivo a partir del cual se puedan desarrollar operaciones matem\u00e1ticas que conduzcan a sumas fijas, invariables para todos los casos (C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, causas B-80.777, RSD 203\/96; 80.282 RSD 65\/95; 104.852, RSD 240\/2005); pues lo que se indemniza en estos casos no es otra cosa que el da\u00f1o f\u00edsico y\/o ps\u00edquico ocasionado a la v\u00edctima, que se traduce en una disminuci\u00f3n de su aptitud, entendida en sentido amplio, que comprende adem\u00e1s de la laboral, lo relacionado con su actividad social, familiar, cultural, deportiva, art\u00edstica, etc. (Tribunal citado, causas B- 80.264, RSD 145\/95; B-78257, RSD 91\/94, e..o.). De all\u00ed que el magistrado, en la b\u00fasqueda de la indemnizaci\u00f3n prudente y equitativa, que no importe ni un enriquecimiento ni un menoscabo patrimonial, debe tomar en cuenta las circunstancias personales apuntadas, sin sujetarse a r\u00edgidos esquemas matem\u00e1ticos o determinadas proporciones, empleando un criterio subjetivo y objetivo en forma integral (conf. SCBA, Ac. y Sent., 1977-II-662).<br \/>\nDesde tal piso de marcha, asumidas las lesiones sufridas y las condiciones personales de la v\u00edctima, es de recordarse que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer, preconiza en nuestros d\u00edas que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es s\u00f3lo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en \u00e1reas como las relaciones sociales, deportivas, art\u00edsticas, sexuales, etc. debe tambi\u00e9n computarse como incapacidad materialmente indemnizable (v. mi voto como juez titular de la C\u00e1mara 2\u00b0 sala 3 de La Plata, sentencia del 12\/12\/2023 en el expte. 135.464, ya mencionado; con cita de Zavala de Gonz\u00e1lez, Matilde, &#8220;Resarcimiento de da\u00f1os&#8221;, t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, A\u00edda, en Belluscio-Zannoni, &#8220;C\u00f3digo Civil&#8230;&#8221;, t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica). Como se\u00f1ala Mosset Iturraspe -dije en la misma ocasi\u00f3n-: &#8220;&#8230;la incapacidad f\u00edsica muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoraci\u00f3n de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energ\u00edas y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad&#8221; (&#8220;El valor de la vida humana&#8221;, p. 63 y 64). As\u00ed, para la tarifaci\u00f3n de la incapacidad debe atenderse a la potencial capacidad productiva de la v\u00edctima, su edad, sexo, cultura, estado f\u00edsico e intelectual y posici\u00f3n econ\u00f3mica; esto es, que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminuci\u00f3n de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que adem\u00e1s de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural y deportiva (misma causa citada).<br \/>\nEn esa direcci\u00f3n, y atendiendo a la queja de la actora, se observa que la cuant\u00eda estimada en la instancia de origen es insuficiente, por lo que corresponde, teniendo en cuenta adem\u00e1s que se asigna plena responsabilidad a la parte demandada, incrementar la condena, estableci\u00e9ndola en la suma de $6.500.000 a valores actuales (arts. 1740 y 1746 del CCyC; 165, C. Proc.).<br \/>\nLa parcela indemnizada en este ac\u00e1pite comprende lo requerido por la parte actora bajo la designaci\u00f3n &#8220;da\u00f1o biol\u00f3gico&#8221;, habida cuenta que -como fue expuesto-, la incapacidad computable en materia resarcitoria no es s\u00f3lo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en \u00e1reas como las relaciones sociales, deportivas, art\u00edsticas, sexuales, y debe tambi\u00e9n computarse como incapacidad materialmente indemnizable.<br \/>\nCon el alcance se\u00f1alado se abastecen los agravios vertidos por la parte actora en este orden (art. 266, C. Proc.)<br \/>\nVIII. Gastos m\u00e9dicos y de traslado<br \/>\nFue admitida la partida en la suma de $1.876.285,56, a valores actuales, exponiendo su queja ambos recurrentes.<br \/>\nPara valuar el da\u00f1o, es de tenerse en cuenta que, conforme se se\u00f1alara en el ac\u00e1pite precedente, la accionante padeci\u00f3 una lesi\u00f3n del manguito rotador derecho, como consecuencia de un traumatismo de su hombro homolateral (arts. 384 y 474, C. Proc.).<br \/>\nCon lo que queda demostrado que se trat\u00f3 de consecuencias que requirieron la atenci\u00f3n m\u00e9dica por la que debi\u00f3 enfrentar gastos que deben ser resarcidos, siendo indiferente al respecto la precisa determinaci\u00f3n probatoria, como fuera se\u00f1alado por el se\u00f1or Juez de la instancia precedente.<br \/>\nConforme las consideraciones expuestas, y estimando que la suma establecida para indemnizar el 100 % de la responsabilidad decidida resulta abultada para la parcela, se propone la confirmaci\u00f3n de la cuant\u00eda fijada (arg. arts. 2, 3, 1738 y concs. CCyC y 165 C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nIX. Da\u00f1o moral.<br \/>\nFue establecido en la suma de $700.000, a valores actuales, motivando la cr\u00edtica de las partes<br \/>\nLas consideraciones formuladas al tratar las lesiones padecidas permiten concluir en la procedencia del da\u00f1o moral exigido, entendido como la lesi\u00f3n a derechos que afectan, en este caso, a la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio ps\u00edquico, las afecciones leg\u00edtimas en los sentimientos, causados por el accidente; siendo su naturaleza de car\u00e1cter resarcitorio, desde que no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensaci\u00f3n del perjuicio experimentado (esta c\u00e1mara, reciente sentencia del 17\/12\/2024, expte. 94739, RS-50-2024, con cita de la SCBA LP C 119073 S 29\/8\/2018, &#8220;Caffaro, Norberto Jos\u00e9 y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Da\u00f1os y perjuicios, por responsabilidad del Estado por sus agentes o funci\u00f3n&#8221;, en Juba fallo completo; arts. 1716, 1737, 1740, 1741 del CCyC; arts. 165, 384, 474 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nY sobre el monto que debe fijarse, como se dijo tambi\u00e9n en este fallo, establece la ley que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, tambi\u00e9n conocidas como precio del consuelo o placer vital compensatorio, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. fallo en cuesti\u00f3n, con cita de Mosset Iturraspe, Jorge, &#8220;Responsabilidad por da\u00f1os&#8221;, ed. Rubinzal-Culzoni, a\u00f1o 2004, t. II-B p\u00e1g. 185).<br \/>\nLo dicho convence de que el monto dado en sentencia es exiguo, por lo que, establecida la responsabilidad plena de la parte demandada, la suma debe ser fijada en $3.000.000 a valores actuales (arts. 1740 y 1741 del CCyC; arts. 34.4, 163.6, 165, 272 384, 456 y 474 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nX. Privaci\u00f3n de uso<br \/>\nLa partida fue desestimada, lo que fue materia de recurso de la parte actora.<br \/>\nRecu\u00e9rdese, conforme viene se\u00f1alando la Sala III de la C\u00e1mara Segunda de La Plata, siguiendo el criterio que en voto mayoritario expuso la Suprema Corte de Justicia, que \u201cLa privaci\u00f3n del uso del automotor no escapa a la regla de que todo da\u00f1o debe ser probado, ni constituye un supuesto de da\u00f1o &#8220;in re ipsa&#8221;, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privaci\u00f3n le ocasion\u00f3 un perjuicio\u201d (conf. SCBA, Ac. 44.760 del 2\/8\/94, 54.878, del 25\/11\/97, e. o.; Sala citada, causas B-79.730, RSD 90\/95, B-82.239, RSD 29\/96, B-88.119, RSD 139\/98, 105.410, RSD 124\/11, 116.386, RSD 141\/14.).<br \/>\nConforme a dicho criterio, no es v\u00e1lido acudir en estos supuestos a la mera valoraci\u00f3n presuncional del perjuicio, por lo cual ha de traerse a la contienda la prueba de los concretos dem\u00e9ritos econ\u00f3micos (Sala citada, causas 105.006, RSD 233\/05, 118.692, RSD 133\/15; 134.859, RSD 259\/23).<br \/>\nPor consiguiente, dada la ausencia de toda alegaci\u00f3n al respecto en la demanda entablada, propongo al Acuerdo la confirmaci\u00f3n de esta parcela de la sentencia (arts. 375, C. Proc.).<br \/>\nXI. Lucro cesante.<br \/>\nDesestimado en la sentencia, fue cuestionada la decisi\u00f3n por la parte actora.<br \/>\nFue se\u00f1alado que el instituto del lucro cesante se verifica cuando se deja de percibir, ganar u obtener un rendimiento econ\u00f3mico seg\u00fan el curso ordinario de las cosas o seg\u00fan las circunstancias particulares, pero no basadas en meras abstracciones o en simples conjeturas no comprobadas f\u00e1cticamente (C\u00e1mara Segunda, Sala III, La Plata, causas 107.137, RSD 60\/09; 116.688, RSD 11\/14; 117.954, RSD 92\/17).<br \/>\nPor ello, para que el perjuicio sea resarcible, debe ser cierto y su prueba corre por cuenta del que los reclama, quien debe hacerlo fehacientemente aportando a la causa la informaci\u00f3n necesaria para su determinaci\u00f3n por el juzgador, sin que sea bastante la posibilidad de la existencia de un perjuicio, pues no corresponde acordar indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas (Tribunal citado, causas 92458 RSD 85\/00 S-18-4-2000; 107.137, RSD 60\/09, S 7-5-2009; 111.985, RSD 28\/15; 124.467, RSD 34\/19).<br \/>\nCuestiones que no se advierte hayan sido acreditadas aqu\u00ed, en tanto de las declaraciones testimoniales de Sabino y Scott surge que la actora, a ra\u00edz del accidente, dej\u00f3 de trabajar en el comedor durante un tiempo prolongado (m\u00e1s de 6 meses seg\u00fan la declaraci\u00f3n del testigo Scott), pero ninguno de ellos pudo afirmar con certeza que durante ese per\u00edodo en que no pudo asistir la accionante haya dejado de percibir el beneficio social como contraprestaci\u00f3n (v. minuto 8:39 y 21:34 de la AVC del 28\/4\/2023; arts. 375, 384 y 456 C. Proc.).<br \/>\nPor lo tanto, al no haberse acreditado dicha circunstancia, corresponde confirmar en este tramo la sentencia apelada (arts. 34 inc. 4, 163, 384, 456 C. Proc.; 1738 C\u00f3digo Civil y Comercial).<br \/>\nXII. Destrucci\u00f3n de la bicicleta.<br \/>\nFue admitida la partida por la suma de $168.700, motivando la cr\u00edtica de la accionante.<br \/>\nLas razones ofrecidas por el sentenciante transitan por se\u00f1alar que &#8220;Acreditada la destrucci\u00f3n de la bicicleta Marca Halley de dama, y consultado su valor de mercado, el mismo arroja la cantidad de $ 241.000,00 (datos obtenidos del link https:\/\/listado.mercadolibre.com.ar\/bicicl<br \/>\neta-halley). Los que se ven disminuidos en un 30% conforme la responsabilidad atribuida a la v\u00edctima en la producci\u00f3n del accidente&#8221;.<br \/>\nNo se observa una cr\u00edtica concreta y razonada frente al cuestionado decisorio, por lo que cabe solamente establecer el 100 % de la reparaci\u00f3n, concluyendo en la suma de $241.000,00 (art. 260, C. Proc.).<br \/>\nXIII. Da\u00f1o Psicol\u00f3gico.<br \/>\nEstimado en la suma de $546.000, la disidencia planteada por la actora recurrente padece del mismo d\u00e9ficit antes se\u00f1alada, por lo que las explicaciones vertidas por el se\u00f1or Juez en orden a que &#8220;&#8230;Me remito al efecto, a las conclusiones que surgen de la pericial psicol\u00f3gica agregada en fecha 14\/11\/2022 por la Lic. Cristina\u00a0 Moreira, perito psic\u00f3logo I de Asesor\u00eda Pericial Departamental. Anticipando que, por lo antes expuesto, si bien no me aparto de su conclusi\u00f3n relativa a la incapacidad padecida (5% incapacidad ps\u00edquica) la misma se encuentra abarcada cuando trat\u00e9 el rubro da\u00f1o moral. Dictamin\u00f3 la experta que &#8220;La patolog\u00eda debe ser tratada, mediante tratamiento psicoterap\u00e9utico individual, en una sesi\u00f3n semanal por un periodo no inferior al a\u00f1o de asistencia. Respecto al costo de la sesi\u00f3n con un profesional de mediana experiencia, la sesi\u00f3n oscila entre 2500-3000 pesos. Estando consolidada la patolog\u00eda, es \u00e9sta permanente por lo que ser\u00e1 planteado el tratamiento como modo de mejorar su calidad de vida. Es decir que deber\u00e1 indemnizarse el costo de 52 sesiones, las que a un valor actualizado de $15.000,00 promedio (conf. link https:\/\/www.psicologosdistrito<br \/>\nx.org\/wp-content\/uploads\/2024\/07\/Aranceles-sugeridos-practicas-psicologicas-DX.pdf) dan un resultado de $ 780.000,00&#8221;, permanecen inatacadas (art. 260, C. Proc.).<br \/>\nConsecuentemente cabe solamente establecer el 100 % de la reparaci\u00f3n, concluyendo en la suma de $780.000.<br \/>\nXIII. Actualizaci\u00f3n e intereses.<br \/>\nExige la parte actora apelante que en aplicaci\u00f3n del caso &#8220;Barrios&#8221;, de la SCBA se establezca un mecanismo espec\u00edfico de preservaci\u00f3n del cr\u00e9dito, se\u00f1alando los par\u00e1metros aludidos en dicho precedente.<br \/>\nPues bien, como la cuant\u00eda de la condena admitida fue fijada a la fecha de esta sentencia, de conformidad con el alcance de los agravios vertidos, el requerimiento de actualizaci\u00f3n se encuentra debidamente abastecido, debi\u00e9ndose aplicar a tales partidas los intereses establecidos en la instancia de origen, respecto de los cuales no se han vertido cr\u00edticas concretas y razonadas, tanto que objetando primero la tasa de inter\u00e9s establecida, solicita seguidamente &#8220;&#8230; a fin de obtener la reparaci\u00f3n plena del perjuicio sufrido por el actor conforme art.1740 del C\u00f3digo Civil y Comercial y mantener el valor y competitividad de la indemnizaci\u00f3n VE corrija el error y se aplique la tasa pasiva m\u00e1s alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus dep\u00f3sitos a treinta (30) d\u00edas&#8230;&#8221;.<br \/>\nPor consiguiente, corresponde desestimar tales agravios (art. 260 y 266, C. Proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de fecha 16\/12\/2024 de la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia del 3\/12\/2024 para:<br \/>\n1.1. adjudicar la responsabilidad exclusivamente a la parte demandada.<br \/>\n1.2. incrementar el rubro incapacidad sobreviniente a la suma de $6.500.000 a valores actuales.<br \/>\n1.3. incrementar el rubro da\u00f1o moral a la suma de $3.000.000 a valores actuales.<br \/>\n1.4. fijar en concepto de da\u00f1os a la bicicleta la suma de $241.000,00, en funci\u00f3n de la atribuci\u00f3n exclusiva de responsabilidad a la parte demandada.<br \/>\n1.5. establecer por el rubro da\u00f1o psicol\u00f3gico por la suma de $780.000, por los motivos apuntados en el punto 1.4.<br \/>\n1.6. imponer las costas a la parte apelada sustancialmente vencida, con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\n2.1. Desestimar la apelaci\u00f3n de la parte demandada y de la citada en garant\u00eda de fecha 10\/12\/2024 contra la misma sentencia; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Estimar parcialmente la apelaci\u00f3n de fecha 16\/12\/2024 de la parte actora y, en consecuencia, revocar la sentencia del 3\/12\/2024 para:<br \/>\n1.1. adjudicar la responsabilidad exclusivamente a la parte demandada.<br \/>\n1.2. incrementar el rubro incapacidad sobreviniente a la suma de $6.500.000 a valores actuales.<br \/>\n1.3. incrementar el rubro da\u00f1o moral a la suma de $3.000.000 a valores actuales.<br \/>\n1.4. fijar en concepto de da\u00f1os a la bicicleta la suma de $241.000,00, en funci\u00f3n de la atribuci\u00f3n exclusiva de responsabilidad a la parte demandada.<br \/>\n1.5. establecer por el rubro da\u00f1o psicol\u00f3gico por la suma de $780.000, por los motivos apuntados en el punto 1.4.<br \/>\n1.6. imponer las costas a la parte apelada sustancialmente vencida, con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\n2.1. Desestimar la apelaci\u00f3n de la parte demandada y de la citada en garant\u00eda de fecha 10\/12\/2024 contra la misma sentencia; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/10\/2025 08:18:07 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/10\/2025 11:26:58 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 01\/10\/2025 11:52:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309&#8243;\u00e8mH#yX_@\u0160<br \/>\n250200774003895663<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 01\/10\/2025 11:52:20 hs. bajo el n\u00famero RS-60-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;GOMEZ LAURA LILIANA C\/ DE ANDREA MARIA GABRIELA Y OTRO\/A S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.AUTOM. C\/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)&#8221; Expte.: -95353- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}