{"id":24644,"date":"2025-10-06T14:38:51","date_gmt":"2025-10-06T14:38:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24644"},"modified":"2025-10-06T14:38:51","modified_gmt":"2025-10-06T14:38:51","slug":"fecha-del-acuerdo-3092025-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/06\/fecha-del-acuerdo-3092025-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;AVALOS JUAN CARLOS S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221;<br \/>\nExpte.: -94488-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;AVALOS JUAN CARLOS S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221; (expte. nro. -94488-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21\/8\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes v\u00e1lido el acuerdo de hoy?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del d\u00eda 28\/2\/2024 fecha contra la resoluci\u00f3n del d\u00eda 22\/2\/2024?.<br \/>\nTERCERA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ M\u00c9NDEZ DIJO:<br \/>\n1- Hoy, firmar una resoluci\u00f3n y lanzar su notificaci\u00f3n, electr\u00f3nica y simult\u00e1neamente, es posible gracias a la tecnolog\u00eda. Pero semejante concentraci\u00f3n de actos (emisi\u00f3n de resoluci\u00f3n, notificaci\u00f3n), puede producir lo que pas\u00f3 aqu\u00ed: antes de que terminara de ser firmada por todos los jueces, inadvertidamente fue firmada y notificada por el suscripto.<br \/>\nNo habiendo sido consentido el vicio, puede ser declarada la nulidad de oficio, sin necesidad de discurrir ahora sobre su car\u00e1cter absoluto o relativo (art. 172 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2- Entonces, sin firma injustificada de dos de los jueces, la formalizaci\u00f3n del acuerdo qued\u00f3 trunca. Pero el acuerdo, concluido una vez que fue alcanzado, qued\u00f3 en pie, s\u00f3lo se malogr\u00f3 su formalizaci\u00f3n (arts. 266 y 267 p\u00e1rrafo 1\u00b0). El acuerdo alcanzado es v\u00e1lido, pero no su formalizaci\u00f3n posterior y actos siguientes no independientes.<br \/>\nPor lo tanto, corresponde de oficio declarar la nulidad de lo actuado luego de concluido el acuerdo (formalizaci\u00f3n del acuerdo, sentencia y notificaci\u00f3n) y proceder a su nueva formalizaci\u00f3n y dem\u00e1s (arts. 266, 267 y 174 c\u00f3d. proc.; cfme esta c\u00e1m., sent. del 19\/4\/2023, en los autos; &#8220;Barnola De Aguirre Magdalena S\/ Sucesi\u00f3n Testamentaria&#8221; expte.:93689; RR-254-2023).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ CARIDE DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez M\u00e9ndez (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARCHESI MATTEAZZI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez M\u00e9ndez (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ M\u00c9NDEZ DIJO:<br \/>\n1.- Sucintamente, la cuesti\u00f3n a resolver es si la competencia corresponde a la jurisdicci\u00f3n de la Provincia de Misiones, en raz\u00f3n del \u00faltimo domicilio del causante \u2013cfr. art. 2336 CCyC, postura del juez de primera instancia&#8211;, o a la jurisdicci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires, sitio donde residen todos los herederos, por encontrarse all\u00ed el \u00fanico bien hereditario y tramitarse en el Departamento Judicial de San Mart\u00edn la sucesi\u00f3n de Pabla Esquivel, madre de los peticionarios y c\u00f3nyuge del causante \u2013cfr. art. 1 CPCC y 2643 CCyC, postura de los apelantes&#8211;.<br \/>\n2.- Para destramar la cuesti\u00f3n, me apuntalar\u00e9 en la citada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n (art. 24.7 d.ley 1285\/58), quien ha resuelto que: \u201cEn materia de competencia corresponde apartarse del principio basal del \u00faltimo domicilio del causante (art. 2336, C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n) y admitir la acumulaci\u00f3n de sucesiones, cuando se trata del mismo patrimonio, existe identidad de herederos y no se inscribi\u00f3 la partici\u00f3n; todo lo cual, sumado a la econom\u00eda procesal, convalida que siga entendiendo en el expediente un juzgado que no es el establecido por la citada regla\u201d (del dictamen de la Procuraci\u00f3n General al que la Corte remite; Incidente N\u00ba 1 &#8211; ACTOR: ALFARO, OSVALDO DANTE s\/ART. 250 C.P.C. &#8211; INCIDENTE CIVIL CIV 066483\/2020\/1\/CS001 10\/10\/2023 Fallos: 346:1195).<br \/>\nY en el caso que tengo ante m\u00ed, se advierten tales circunstancias contempladas por el m\u00e1ximo tribunal, que dan asaz sustento a la solicitada pr\u00f3rroga de competencia hacia la jurisdicci\u00f3n de la Provincia de Buenos Aires, donde tramita el sucesorio de Pabla Esquivel; es decir:<br \/>\n(a) Prestan conformidad los \u00fanicos e id\u00e9nticos herederos, todos mayores de edad y domiciliados en la Provincia de Buenos Aires (cfr. SCBA, Ac. 84613 I 2-5-2002 Barbosa, Floriano s\/ Sucesi\u00f3n Ab Intestado).<br \/>\n(b) Hay un \u00fanico y mismo bien hereditario, de car\u00e1cter ganancial, que se encuentra, tambi\u00e9n, en la Provincia de Buenos Aires.<br \/>\n(c) No hubo partici\u00f3n.<br \/>\nTodo ello, aunado a que es la soluci\u00f3n que m\u00e1s se condice con la regla de la econom\u00eda procesal (art. 34.5.e CPCC) y la tutela judicial efectiva (art. 15 Const. Prov.), me persuade de que la pr\u00f3rroga debe ser concedida (arg. art. 1 CPCC). M\u00e1xime cuando de la interpretaci\u00f3n del art. 1 del CPCC solo excluye la pr\u00f3rroga al fuero federal y no interprovincial (Sala I, C\u00e1mara 2da. de Apelaci\u00f3n de La Plata, autos &#8220;Borrego Juan y Otro\/a S\/Sucesi\u00f3n Ab Intestato&#8221; causa 131917).<br \/>\n3.- Por otro lado, la situaci\u00f3n de los eventuales acreedores que el causante pudiera tener en su \u00faltimo domicilio se encuentra a salvo ordenando la correspondiente publicaci\u00f3n de edictos tambi\u00e9n en la Provincia de Misiones (art. 34.5.b y d CPCC; arts. 3 y 1710.b CCyC). Adem\u00e1s, la digitalizaci\u00f3n de los procesos (o, como en el caso de las sucesiones, de los procedimientos de competencia necesaria, siguiendo la precisi\u00f3n conceptual del eximio procesalista Alvarado Velloso) facilita a los hipot\u00e9ticos acreedores el efectivo seguimiento de los expedientes, sin menoscabo alguno de sus derechos (arts. 17 y 18 Const. Nac.).<br \/>\n4.- A modo de colof\u00f3n, no est\u00e1 de m\u00e1s recordar que cuando esta C\u00e1mara tuvo que decidir una situaci\u00f3n similar, se pronunci\u00f3 de la misma manera, con cita de otros precedentes de la CSJN (ver &#8220;PALLOTTA GRAZIOSI ELBA ELENA Y SCHEINER MATEO S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221; 17\/6\/2014 expte. 89069 Lib. 45. Reg. 183).<br \/>\n5.- Por lo expuesto, entiendo que debe hacerse lugar al recurso, esto es: estimar la solicitud de pr\u00f3rroga de competencia, revocar la resoluci\u00f3n del a quo del 22\/2\/2024 que declar\u00f3 su incompetencia y, consecuentemente, radicar el expte ante el Juzgado Civil y Comercial n\u00b0 2 departamental, a sus efectos (art. 34.4 CPCC).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ CARIDE DIJO:<br \/>\nAnte el pedido de prorroga en primera instancia, el juez a quo resuelve que la misma procede en el territorio de la provincia de Buenos Aires y, dado que el \u00faltimo domicilio del causante fue en la provincia de Misiones (conf. res. del 22\/2\/2024), plantea su incompetencia en estos autos.<br \/>\nEllo motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de Karina Esther Avalos y de Ricardo Benjam\u00edn Avalos, quienes, si bien reconocen que el \u00faltimo domicilio del causante era en la provincia de Misiones, alegan que el \u00fanico bien que integra el acervo sucesorio se encuentra dentro de la provincia de Buenos Aires, adunando a ello que el proceso sucesorio de su progenitora, c\u00f3nyuge del causante, se encuentra tramitando en el Departamento Judicial de San Mart\u00edn. Entienden que el juez omiti\u00f3 considerar la conexidad entre procesos sucesorios, dada por los herederos y por el \u00fanico bien hereditario.<br \/>\nExplican que en el sucesorio en tr\u00e1mite en el Departamento Judicial de San Mart\u00edn no se dio curso al sucesorio de Juan Carlos \u00c1valos por similares argumentos a los que aqu\u00ed se cuestionan, pero que tampoco nada se dijo respecto a la acumulaci\u00f3n por conexidad de ambas sucesiones (ver memorial de fecha 7\/3\/24).<br \/>\n2. Ahora bien, no se trata el caso de dirimir si es factible -o no- la pr\u00f3rroga de jurisdicci\u00f3n inter-provincial en materia sucesoria, sino de ver si el tema ha sido definitivamente decidido en este caso en concreto.<br \/>\nY adelanto que as\u00ed fue.<br \/>\nEs que de la compulsa de la MEV de la SCBS surge que la causa \u201c\u00c1valos Juan Carlos y otro\/a s\/ Sucesi\u00f3n Ab-Intestato\u201d (nro. de Receptor\u00eda SM-27013-2019, Expte. 81666), tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 7 de San Mart\u00edn, y que los herederos Karina Esther Avalos y Ricardo Benjam\u00edn Avalos, plantearon en el escrito inicial, del d\u00eda 24\/9\/2019, la conexidad de las sucesiones y la pr\u00f3rroga de competencia.<br \/>\nFrente a ello, el juez de esa instancia, con fecha 26\/9\/2019, deneg\u00f3 en aquel proceso la apertura del sucesorio de Juan Carlos \u00c1valos, por considerar que no operaba la prorroga de jurisdicci\u00f3n por tener \u00e9ste su \u00faltimo domicilio en la provincia de Misiones. Resoluci\u00f3n que adquiri\u00f3 firmeza con la sentencia emitida por la C\u00e1mara Civil, sala 3\u00b0, de San Mart\u00edn en los autos 76293.<br \/>\nAhora la cuesti\u00f3n es nuevamente introducida en este expediente y en este Departamento Judicial, al iniciarse este proceso sucesorio, cuando conforme lo planteado en el escrito inicial, lo resuelto y firme en aquellos obrados, la sucesi\u00f3n de \u00c1valos deb\u00eda iniciarse en la Provincia de Misiones, pretendiendo los presuntos herederos reavivar una discusi\u00f3n que qued\u00f3 resuelta y superada en aquel expediente citado.<br \/>\nEn todo caso, si no se resolvi\u00f3 respecto de la conexidad de las sucesiones o su pedido de acumulaci\u00f3n en aquella oportunidad, como afirman los herederos, ten\u00edan remedios procesales para cuestionar esa decisi\u00f3n.<br \/>\nPor todo ello, lo resuelto en el expediente \u201c\u00c1valos Juan Carlos y otro\/a s\/ Sucesi\u00f3n Ab-Intestato\u201d, N\u00b0 Receptor\u00eda Sm-27013-2019, N\u00b0 Expte. 81666 (ver escrito de fecha 24\/9\/2019, res. de fecha 26\/9\/2019 y sentencia de C\u00e1mara de fecha 3\/12\/2019 en expte. 81666 Juzgado Civil nro. 7 de San Mart\u00edn), hace cosa juzgada e imposibilita un nuevo juzgamiento sobre la misma cosa decidida, lo que torna sobrevinientemente abstracto pronunciarse sobre la posibilidad de prorrogar la jurisdicci\u00f3n, en este caso en concreto.<br \/>\nEn ese sentido, es de se\u00f1alarse que &#8220;el principio de autoridad de la cosa juzgada responde a la necesidad de que el orden y la paz imperen en la sociedad, poniendo fin a los litigios y evitando que los debates entre partes se renueven indefinidamente&#8221;, y, adem\u00e1s, que &#8220;la aplicaci\u00f3n del instituto de la cosa juzgada es materia de orden p\u00fablico y los jueces pueden y deben disponerla de oficio; declaraci\u00f3n que incluso puede producirse en la instancia extraordinaria, ya que se trata de resguardar un instituto que como lo ha se\u00f1alado la Corte Suprema de la Naci\u00f3n, tiene jerarqu\u00eda constitucional&#8221; (S.C.B.A: L. 58.113, 1\/10\/96, &#8220;S\u00e1nchez c\/ Estancia Los Recuerdos&#8230; Indemnizaci\u00f3n por accidentes de trabajo&#8221;, B.O. del 13-11-96 -Diario de Jurispr. Jud.- p\u00a0g. 6467; ver, asimismo: S.C.B.A.: L. 56.146, 19\/12\/95, &#8220;Chiesa c\/ Zanella S.A.. Accidente&#8221;, B.O. del 25\/4\/96 -Diario de Jurispr. Jud.- p\u00a0g. 2000; Ac. 52.304, 26\/4\/94, `Andino c\/ Grefar. Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, B.O. del 29\/6\/94 -Diario de Jurispr. Jud.- p\u00a0g. 3319; entre muchos otros).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARCHESI MATTEAZZI DIJO:<br \/>\nAntecedentes. Comparecieron los Sres. Karina Esther Avalos, DNI 25.390.245 y Ricardo Benjam\u00edn \u00c1valos, DNI 27.709.361 con asistencia letrada del Dr. Marti\u00edn Ruiz. Presentaron en primera instancia demanda promoviendo apertura del juicio sucesorio de quien en vida fuera su padre, Sr. Juan Carlos \u00c1valos.<br \/>\nEn mismo escrito inicial aclaran que el ultimo domicilio del causante fue en calle Che Guevara s\/n del Barrio Esperanza 1 de a Pcia. de Misiones.<br \/>\nMas adelante en su raconto de los hechos dicen que por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comericial N\u00b0 7 del Dpto. Judicial de San Mart\u00edn tramit\u00f3 el sucesorio de su progenitora y que en dicha instancia el Magistrado resolvi\u00f3 no dar tratamiento a la sucesi\u00f3n del Sr. \u00c1valos en funci\u00f3n de la competencia determinada por el ultimo domicilio del causante.<br \/>\nEn el libelo de inicio ante la instancia de grado local, solicitan pr\u00f3rroga de competencia.<br \/>\nAnte tal resolutorio se plantea apelaci\u00f3n en cuyo memorial arribado a esta instancia alegan los Sres. \u00c1valos que tanto el Juzgado de San Mart\u00edn como el de grado de este Dpto. Judicial declararon su incompetencia y mencionan tambi\u00e9n que: &#8220;Nos apresuramos a dejar aclarado que en el Departamento Judicial de San Mart\u00edn no se dio curso al sucesorio de Juan Carlos Avalos por similares argumentos a los usados por el Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 2 (ver all\u00ed, resoluciones del 26\/9\/2019 y del 8\/10\/2019), pero sin considerar all\u00ed tampoco la cuesti\u00f3n esencial de la &#8220;conexidad&#8221; entre ambas sucesiones, de manera que sobre esta cuesti\u00f3n y su natural implicancia (acumulaci\u00f3n de sucesiones), no hay decisi\u00f3n alguna en jurisdicci\u00f3n bonaerense: ni la hubo en san Mart\u00edn, ni la ha habido en Trenque Lauquen hasta ahora.&#8221;.- Y sigue diciendo que son los mismos herederos y se trata del mismo acervo hereditario.<br \/>\nCierto es que de la compulsa de la MEV de la SCBS surge que la causa \u201c\u00c1valos Juan Carlos y otro\/a s\/ Sucesi\u00f3n Ab-Intestato\u201d (nro. de Receptor\u00eda SM-27013-2019, Expte. 81666), tramita por ante el Juzgado Civil y Comercial N\u00b0 7 de San Mart\u00edn, y que los herederos Karina Esther \u00c1valos y Ricardo Benjam\u00edn \u00c1valos, plantearon en el escrito inicial, del d\u00eda 24\/9\/2019, la conexidad de las sucesiones y la pr\u00f3rroga de competencia.<br \/>\nFrente a ello, el juez de esa instancia, con fecha 26\/9\/2019, deneg\u00f3 en aquel proceso la apertura del sucesorio de Juan Carlos \u00c1valos, por considerar que no operaba la prorroga de jurisdicci\u00f3n por tener \u00e9ste su \u00faltimo domicilio en la provincia de Misiones. Resoluci\u00f3n que adquiri\u00f3 firmeza con la sentencia emitida por la C\u00e1mara Civil, sala 3\u00b0, de San Mart\u00edn en los autos 76293.<br \/>\nSoluci\u00f3n. Naturaleza de la decisi\u00f3n anterior y efectos de la cosa juzgada. Tal decisi\u00f3n se encuentra firme, habiendo adquirido autoridad de cosa juzgada formal y material.- La doctrina y jurisprudencia reiteradas establecen que la cosa juzgada impide volver a discutir en otro proceso lo ya resuelto de manera definitiva entre las mismas partes, respecto de la misma causa y objeto.<br \/>\nHablar de &#8220;Cosa Juzgada&#8221; es hablar de una garant\u00eda que tiene arraigo constitucional, respondiendo a una consideraci\u00f3n esencial del orden p\u00fablico que tutela la seguridad jur\u00eddica y la paz social, poniendo fin a los litigios.<br \/>\nPor todo lo ducho, vemos que no se trata el caso de dirimir, si es factible -o no- la pr\u00f3rroga de jurisdicci\u00f3n inter-provincial en materia sucesoria, sino de ver si el tema ha sido definitivamente decidido en este caso en concreto. Y considero que los mismos herederos han tra\u00eddo en su memorial la soluci\u00f3n en tanto lo resuelto antes de ahora en el expediente \u201c\u00c1valos Juan Carlos y otro\/a s\/ Sucesi\u00f3n Ab-Intestato\u201d, N\u00b0 Receptor\u00eda Sm-27013-2019, N\u00b0 Expte. 81666 (ver escrito de fecha 24\/9\/2019, res. de fecha 26\/9\/2019 y sentencia de C\u00e1mara de fecha 3\/12\/2019 en expte. 81666 Juzgado Civil nro. 7 de San Mart\u00edn), imposibilitando un nuevo juzgamiento sobre la misma cosa ya decidida, lo que torna sobrevinientemente abstracto pronunciarse sobre la posibilidad de prorrogar la jurisdicci\u00f3n, en este caso en concreto.<br \/>\nEn ese sentido, con fundamento en los hechos y en el derecho invocado como en los fallos emanados de la S.C.B.A: L. 58.113, 1\/10\/96, &#8220;S\u00e1nchez c\/ Estancia Los Recuerdos&#8230; Indemnizaci\u00f3n por accidentes de trabajo&#8221;, B.O. del 13-11-96 -Diario de Jurispr. Jud.- p\u00a0g. 6467; ver, asimismo: S.C.B.A.: L. 56.146, 19\/12\/95, &#8220;Chiesa c\/ Zanella S.A.. Accidente&#8221;, B.O. del 25\/4\/96 -Diario de Jurispr. Jud.- p\u00a0g. 2000; Ac. 52.304, 26\/4\/94, `Andino c\/ Grefar. Da\u00f1os y perjuicios&#8217;, B.O. del 29\/6\/94 -Diario de Jurispr. Jud.- p\u00a0g. 3319; entre muchos otros.<br \/>\nPor lo expuesto, adhiero al voto del juez Caride (art. 266 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION EL JUEZ M\u00c9NDEZ DIJO:<br \/>\nCorresponde, por mayor\u00eda, desestimar el recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de fecha 22\/2\/24.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ CARIDE DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Caride (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ MARCHESI MATTEAZZI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayor\u00eda, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de fecha 22\/2\/24.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/09\/2025 09:26:15 &#8211; M\u00c9NDEZ Carlos Ubaldo &#8211; MAGISTRADO SUPLENTE<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/09\/2025 09:33:00 &#8211; CARIDE Ezequiel &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/09\/2025 10:45:51 &#8211; MARCHESI MATTEAZZI Maria Florencia &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/09\/2025 10:48:17 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308\u0192\u00e8mH#ym\/`\u0160<br \/>\n249900774003897715<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30\/09\/2025 10:48:55 hs. bajo el n\u00famero RR-882-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;AVALOS JUAN CARLOS S\/ SUCESION AB-INTESTATO&#8221; Expte.: -94488- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}