{"id":24641,"date":"2025-10-06T14:37:13","date_gmt":"2025-10-06T14:37:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24641"},"modified":"2025-10-06T14:37:13","modified_gmt":"2025-10-06T14:37:13","slug":"fecha-del-acuerdo-3092025-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/06\/fecha-del-acuerdo-3092025-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;V., N. S\/ ABRIGO&#8221;<br \/>\nExpte.: 95363<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;V., N. S\/ ABRIGO&#8221; (expte. nro. 95363), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12\/9\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n del 14\/2\/2025 contra la sentencia del 5\/2\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 14\/2\/2025 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;1.- Declarar en estado de desamparo, abandono y situaci\u00f3n de adoptabilidad a N.V., hijo de M.V.V., por los fundamentos esgrimidos en las consideraciones precedentes&#8230;&#8221; (v. apartado dispositivo de la sentencia rebatida).<br \/>\nY, para as\u00ed decidir, luego de aportar un detalle de las probanzas colectadas en autos, ponder\u00f3 que &#8220;hay que observar detenidamente la situaci\u00f3n del ni\u00f1o en el cuidado parental por parte de los progenitores; ya que si se verifica un v\u00ednculo inviable con anomal\u00edas, omisiones y fluctuaciones an\u00edmicas y de inter\u00e9s de los adultos, ello postula con evidencia una imposibilidad real de criar a su hijo (&#8230;). Afecta de igual manera al ni\u00f1o tanto la privaci\u00f3n indebida de vivir con su familia de origen como si se priva al menor de edad de su derecho a vivir en una familia adoptiva por exagerar la b\u00fasqueda de familiares de origen y dejar pasar el tiempo del ni\u00f1o sin entregarlo en adopci\u00f3n para vivir efectivamente en un entorno familiar donde pueda crecer en un hogar y desarrollarse con cari\u00f1o y estabilidad (&#8230;). La decisi\u00f3n que se adopte en las presentes actuaciones debe estar orientada por el mejor inter\u00e9s del ni\u00f1o, valor\u00e1ndolo de manera primordial en todos los asuntos relacionados con el menor de edad; y su contenido se determinar\u00e1 seg\u00fan un an\u00e1lisis concreto de las circunstancias particulares y caracter\u00edsticas de cada ni\u00f1o\/a o adolescente, en el transitar din\u00e1mico de su desarrollo y en las necesidades en cada momento de su vida (&#8230;). La decisi\u00f3n de declarar la situaci\u00f3n de adoptabilidad se condice con las circunstancias de la causa, ya que pese al extenso tiempo transcurrido desde que se dispuso la medida excepcional de car\u00e1cter temporario, no se obtuvo una reversi\u00f3n efectiva y comprobable de las causas que sustentaron la necesidad de su alojamiento institucional (&#8230;). vencidos los plazos previstos para las medidas de protecci\u00f3n de derechos previstos en la ley, habi\u00e9ndose permitido a los involucrados ejercer su derecho de defensa y agotados los esfuerzos para resolver la situaci\u00f3n del ni\u00f1o con la celeridad que se le es debida y la b\u00fasqueda de familiares o referentes comunitarios y\/o afectivos para su cuidado, resultar\u00eda un desatino jur\u00eddico mantener las experiencias de abandono, dolencia y desarraigo con sus graves secuelas, correspondiendo disponer, sin m\u00e1s, el estado de adoptabilidad requerido (&#8230;). El caso de autos es un ejemplo m\u00e1s de lo que sucede habitualmente cuando se dictan medidas excepcionales de protecci\u00f3n, con intentos fallidos de revinculaci\u00f3n con los progenitores u otros familiares; todo ello, en perjuicio del proceso judicial de adopci\u00f3n, y principalmente, en detrimento del tiempo de los ni\u00f1os, a\u00f1os de su vida (&#8230;). Cada paso del proceso, cada diligencia que se practica, consumen d\u00edas, meses y a\u00f1os, mientras el ni\u00f1o sigue institucionalizado con la incertidumbre de ignorar su futuro vincular y de quien se har\u00e1 cargo de sus necesidades elementales, por lo que toda demora resulta susceptible de ocasionar da\u00f1os que no pueden ser tolerados por el poder jurisdiccional (&#8230;). N. hasta el momento sufri\u00f3 indiferencia, vaivenes y altibajos ajenos que malograron todo intento vincular y la ignorancia supina de sus necesidades b\u00e1sicas, especialmente en materia de salud; naturaliz\u00e1ndose, de manera impropia, la extensi\u00f3n indefinida del cuidado subsidiario de los organismos administrativos. Es hora que N. comience a vivir efectivamente en una familia que lo cuide y lo proteja de manera especial y lo acompa\u00f1e, con dedicaci\u00f3n y compromiso, en su desarrollo integral&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a los fundamentos del fallo apelado).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la progenitora accionada, quien -en muy prieta s\u00edntesis- expres\u00f3 agravios con los alcances a los que la habilitara la resoluci\u00f3n de c\u00e1mara del 10\/4\/2025; decisorio sobre el que se volver\u00e1 m\u00e1s adelante.<br \/>\nAs\u00ed, principi\u00f3 por criticar que el \u00f3rgano de grado catalogara de causa suficiente para resolver como lo hizo las consecuencias propias de un Estado ausente; responsabiliz\u00e1ndola -en vez- por eso, e incumpliendo -de consiguiente- con el mandato constitucional de jerarqu\u00eda internacional y operativo por v\u00eda de la normativa interna de resguardo del v\u00ednculo materno-filial.<br \/>\nEn ese orden, subray\u00f3 que la declaraci\u00f3n del alegado estado de desamparo, abandono y situaci\u00f3n de adoptabilidad de su peque\u00f1o hijo, le impone la necesidad de dejar en evidencia los errores y omisiones en los que la judicatura ha incurrido; lo que justifica -seg\u00fan dice- la recepci\u00f3n del recurso interpuesto.<br \/>\nEn ese trance, puso de manifiesto que -desde su cosmovisi\u00f3n de los eventos- el detalle de resultas transcriptas en la pieza decisoria no son sino descripciones de situaciones que dan cuenta de la inestabilidad emocional, habitacional, laboral y vincular evidenciadas, que debe ser vista en di\u00e1logo con la carencia de un espacio terap\u00e9utico y un andamiaje familiar y\/o afectivo que le permita a ella superar los motivos que convergieron en la adopci\u00f3n de la medida excepcional de abrigo.<br \/>\nDesde esa \u00f3ptica, se\u00f1al\u00f3 que la instancia de origen omiti\u00f3 considerar el inter\u00e9s por ella exteriorizado en orden a ejercer su rol parental, pese a las dificultades experimentadas, el afecto que se ha observado de su parte para con \u00e9l y la intenci\u00f3n de ahijarlo. A m\u00e1s del derecho que al peque\u00f1o le asiste de vivir con su madre.<br \/>\nPrueba de lo anterior, remarc\u00f3, fue el temperamento por ella adoptado ante la internaci\u00f3n de N. entre el 26\/1\/2025 y el 2\/2\/2025 en funci\u00f3n de la cirug\u00eda a la que debi\u00f3 ser sometido por un cuadro de apendicitis; marco en el cual -conforme refiri\u00f3- fue ella quien se ocup\u00f3 de acompa\u00f1arlo y contenerlo.<br \/>\nDe otra parte, se\u00f1al\u00f3 que -al momento de endilgarle inestabilidad emocional para fundar su decisi\u00f3n- la magistratura de grado no repar\u00f3 en la circunstancia harto conocida de la escasez de profesionales en materia de salud mental y la deficitaria provisi\u00f3n de turnos en la \u00f3rbita p\u00fablica, en tiempos que resulten necesarios y oportunos.<br \/>\nEn similar sinton\u00eda, en punto a la inestabilidad laboral tambi\u00e9n apuntada, arguy\u00f3 que se encuentra constre\u00f1ida por un mercado en el que -ante su falta de calificaci\u00f3n- no puede competir, sino resignarse a lo que encuentre y en las condiciones que se le impongan. Al tiempo que, en orden a lo habitacional, dada su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y falta de apoyo estatal -conocedor del escenario descripto- la coloca en un lugar de tener que apostarse en la puerta que se le abra bajo los t\u00e9rminos en que ello surja; lo que traduce -seg\u00fan dijo- el incumplimiento del mandato constitucional de acciones positivas contenido en el art\u00edculo 75 inciso 23 del plexo constitucional, de corte operativo a contraluz de lo estatuido en el art\u00edculo 1 del c\u00f3digo fondal, cuyo apego -sostuvo- aqu\u00ed no se ha verificado (v. expresi\u00f3n de agravios del 11\/4\/2025).<br \/>\n3. Sustanciado el embate promovido con el Servicio Local y la asesor\u00eda interviniente, ambos bregaron por el rechazo de la apelaci\u00f3n interpuesta.<br \/>\nEl primero, en el reconocimiento de que deviene inadmisible -desde su posicionamiento- la recepci\u00f3n que se pretende de los grav\u00e1menes formulados por la recurrente mediante los que pretende endilgar a la \u00f3rbita estatal el peso de sus propias responsabilidades incumplidas; como, por caso, lo referido a inestabilidad emocional y habitacional.<br \/>\nEn punto a las probanzas colectadas de las que se hizo eco el decisorio apelado que -seg\u00fan la recurrente- no fueron debidamente valoradas en atenci\u00f3n a la pretensa vulnerabilidad no ponderada, adujo que la historia cl\u00ednica del ni\u00f1o da cuenta del riesgo en el que se encontraba al momento de la adopci\u00f3n de la medida excepcional de abrigo.<br \/>\nAl margen de lo anterior, mencion\u00f3 que el equipo t\u00e9cnico del ente solicit\u00f3 turno psicol\u00f3gico para la accionada el 9\/8\/2023; habiendo \u00e9sta comenzado el espacio psicoterap\u00e9utico el 14\/8\/2023, acompa\u00f1ada por personal del dispositivo. Empero, discontinu\u00f3 su asistencia justificando dicho temperamento con que se hab\u00eda quedado dormida o bien, que no deseaba asistir.<br \/>\nPanorama que debe ser visto en conjunto con retornos posteriores a la terapia de referencia; los que tampoco pudo sostener; lo que termina por echar por tierra -seg\u00fan expres\u00f3- lo puntualizado respecto de la carencia de efectores de salud p\u00fablica.<br \/>\nEn esa l\u00ednea, tocante a lo dicho por la recurrente acerca del lazo emocional afectivo, subray\u00f3 que -si bien acompa\u00f1\u00f3 a su hijo durante su intervenci\u00f3n quir\u00fargica- luego del alta del peque\u00f1o volvi\u00f3 a la irregularidad de sus visitas, limit\u00e1ndose a referir por WhatsApp que estaba descompuesta, entre otros argumentos de esa \u00edndole; accionar que encuentra correlato con su desaprensi\u00f3n en el mes de marzo cuando se le inform\u00f3 que su hijo comenzar\u00eda el jard\u00edn maternal, invit\u00e1ndola a que lo acompa\u00f1ara en su primer d\u00eda, as\u00ed como tambi\u00e9n le fueron informados los turnos m\u00e9dicos que se le hab\u00edan gestionado al ni\u00f1o para su atenci\u00f3n. No obstante, justific\u00f3 nuevamente su inasistencia -seg\u00fan se dijo- con pretextos similares.<br \/>\nDesde esa mirada, el organismo puso de relieve que la recurrente vio a su hijo el 31\/3\/2025, luego de haber transitado varias semanas sin verlo; encuentro que -para m\u00e1s- se vio atravesado por la circunstancia de que la progenitora apelante pas\u00f3 gran parte de la visita con el celular, sin interactuar con el peque\u00f1o. En forma posterior, conforme se inform\u00f3, se acerc\u00f3 en fechas 14\/4\/2025 y 15\/4\/2025 dedic\u00e1ndole, en aquellas oportunidades, tiempo exclusivo a aqu\u00e9l, mas ausent\u00e1ndose nuevamente en forma posterior; en funci\u00f3n de lo cual el ente agrega que tom\u00f3 conocimiento de forma extrajudicial que la progenitora se encontraba internada en el \u00e1rea de salud mental, sin saber las causales para ello.<br \/>\nRelativo a la inestabilidad laboral, mencion\u00f3 que en contexto de audiencia del 31\/5\/2025, manifest\u00f3 que se encontraba trabajando los d\u00edas s\u00e1bados y domingos por la ma\u00f1ana cuidando a una adulta mayor, pero no acompa\u00f1\u00f3 datos de su empleador conforme se le hab\u00eda requerido; tom\u00e1ndose conocimiento, con posterioridad, que tambi\u00e9n hab\u00eda discontinuado aquella actividad laboral.<br \/>\nEn id\u00e9ntico sentido, el organismo memor\u00f3 que, m\u00e1s adelante en el tiempo, la recurrente manifest\u00f3 en la causa estar trabajando en el geri\u00e1trico &#8220;Dulce Hogar&#8221; en la franja horaria de 23.00 a 7.00hs. Sin embargo, a tenor de la labor de la Trabajadora Social del Juzgado, se supo que aqu\u00e9lla solo prest\u00f3 tareas durante seis d\u00edas en el lugar; para lo que esgrimi\u00f3 como justificativo -seg\u00fan se inform\u00f3 desde el dispositivo convivencial de menci\u00f3n- que su beb\u00e9 estaba con fiebre, siendo que -conforme surge de la causa- el peque\u00f1o no se encuentra bajo su cuidado.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, el organismo apunt\u00f3 que la falta de sostenimiento de los empleos conseguidos, circunstancia acreditada en autos, se revela contradictoria a la versi\u00f3n dada por la apelante en torno al particular que carece -a su criterio- de basamento emp\u00edrico, en orden al recuento brindado.<br \/>\nCon relaci\u00f3n al aspecto habitacional que aqu\u00e9lla enlaza a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la aludida carencia de apoyo estatal, indic\u00f3 que -a lo largo de todas las entrevistas mantenidas con la accionada- se apost\u00f3 a que reconociera a los efectores como referentes institucionales a los cuales acudir cuando necesitara ayuda; visaje que pudo implementarse en algunas ocasiones.<br \/>\nPor caso, cuando ella permaneci\u00f3 junto a su hijo por quince d\u00edas en el dispositivo convivencial en el que el peque\u00f1o contin\u00faa institucionalizado y del que la apelante egres\u00f3 -por entonces, con el peque\u00f1o- para instalarse en el domicilio de SR; quien refiri\u00f3 tener intenciones de apuntalarla en el rol materno, pero del que aqu\u00e9lla se retir\u00f3 un mes despu\u00e9s derivando, a la postre, en la adopci\u00f3n de la medida excepcional de abrigo con lugar de cumplimiento en el mentado dispositivo en resguardo del ni\u00f1o, que hab\u00eda sido expuesto -durante ese trance- a m\u00faltiples situaciones de riesgo.<br \/>\nEn ese sendero, especific\u00f3 tambi\u00e9n que -desde la Secretar\u00eda de Desarrollo Humano- se le gestion\u00f3 una ayuda econ\u00f3mica para que la accionada pudiera alquilar; puesto que refer\u00eda que no encontraba viviendas disponibles, a m\u00e1s de su alegada imposibilidad para hacerlo. Empero, seg\u00fan se dijo, habiendo logrado alquilar una vivienda -a instancias de la antedicha gesti\u00f3n- permaneci\u00f3 all\u00ed solo una semana y procedi\u00f3 a mudarse sin dar explicaciones; pernoctando en casas de amigos que luego terminaron por echarla de sus respectivos domicilios.<br \/>\nAdicion\u00f3 el organismo que, tambi\u00e9n por averiguaciones extraoficiales, la quejosa se encontrar\u00eda en pareja con un joven conocido por el equipo, que tiene varios antecedentes penales en su haber; adem\u00e1s de se\u00f1alar que se encuentra percibiendo la AUH tanto por el peque\u00f1o de autos, como por su hija mayor respecto de quien fue decretado tambi\u00e9n el estado de adoptabilidad y se encuentra residiendo en la ciudad bonaerense de Salto, sin siquiera hacer entrega del dinero para la cobertura de las necesidades del menor de sus ni\u00f1os sobre quien versa esta causa. Ello, se expres\u00f3, puesto que al decir de la accionada, ella espera que desde el hogar se le informe si su hijo tiene alguna necesidad.<br \/>\nComo colof\u00f3n, en cuanto a la carencia de andamiaje afectivo sobre la que tambi\u00e9n aqu\u00e9lla hizo reposar los grav\u00e1menes formulados, destac\u00f3 el organismo que se intent\u00f3 trabajar con el grupo familiar primario y ampliado; quienes -en ambos casos- refirieron no tener trato con la mencionada a resultas de su temperamento conflictivo ni tampoco querer tenerlo a futuro. Mientras que los referentes afectivos que se hicieron presentes durante el tr\u00e1mite de la causa, tambi\u00e9n discontinuaron el trato por motivos an\u00e1logos (v. contestaci\u00f3n del 24\/4\/2025).<br \/>\nEntretanto, la titular del Ministerio P\u00fablico, por su parte, al margen de manifestar su disconformidad con el abordaje de c\u00e1mara que tradujo la resoluci\u00f3n dictada el 10\/4\/2025 al amparo del principio de tutela judicial efectiva y que habilit\u00f3 a la defensora de la apelante a expresar agravios con los alcances all\u00ed expuestos, ha quedado demostrado en autos -conforme su visaje- que la ausencia no es estatal, sino maternal a resultas de la falta de deseo genuino de ahijar al ni\u00f1o de autos. Por caso, en el contacto con su hijo mediante visitas regulares, de muestras de inter\u00e9s y de afecto en relaci\u00f3n al peque\u00f1o; las que aqu\u00ed, desde su \u00f3ptica, no se han colegido.<br \/>\nAs\u00ed, expres\u00f3 que &#8220;el v\u00ednculo filial, si no se traduce en un ejercicio efectivo, sano y beneficioso para el ni\u00f1o, no puede primar sobre su bienestar f\u00edsico, ps\u00edquico y emocional&#8230; La prolongaci\u00f3n de esta situaci\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan cuando existen alternativas viables y m\u00e1s beneficiosas desde el punto de vista afectivo, de salud, educativo y de socializaci\u00f3n, vulnera el principio de excepcionalidad de la institucionalizaci\u00f3n y coloca al ni\u00f1o en una situaci\u00f3n de desventaja estructural, a la espera de mejores condiciones que demostrado est\u00e1, no podr\u00e1n ser alcanzadas en el seno materno&#8221;; en funci\u00f3n de lo cual pidi\u00f3 el rechazo del recurso interpuesto (v. dictamen del 8\/5\/2025).<br \/>\n4. Ahora bien. A consecuencia del desarrollo hasta aqu\u00ed bosquejado y en aras de destramar el inter\u00e9s superior de NV, ser\u00e1 \u00fatil tener presente que esa noci\u00f3n implica &#8220;el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protecci\u00f3n de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar&#8221; (sent. del 27\/6\/2024 en &#8220;M. C. s\/ Abrigo&#8221; (expte. 94383), registrada bajo el nro. RR-397-2024; v. Gallo Quinti\u00e1n, G.J. y Quadri, G. H. en &#8220;Procesos de Familia&#8221;, Tomo II, p\u00e1gs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).<br \/>\nDesde ese \u00e1ngulo, se aprecia trascendental para escenarios como el que aqu\u00ed se ventila, enlazar la b\u00fasqueda del mentado inter\u00e9s superior al concepto de predictibilidad; relaci\u00f3n que -seg\u00fan aflora de un estudio asertivo de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y normativa af\u00edn, abordaje al que este tribunal propende- demanda el an\u00e1lisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisi\u00f3n que ahora se adopte respecto de NV, para la concreci\u00f3n de un proyecto de vida satisfactorio en t\u00e9rminos bio-psico-emocionales [v. esta c\u00e1mara, fallo citado, con referencia de aut. cit., obra cit.; en di\u00e1logo con arts. 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; y 2\u00b0, 3\u00b0 y 706 inc. c) del CCyC].<br \/>\nPor manera que cabe preguntarse, en causas de esta \u00edndole, cu\u00e1ndo es que se puede dar por agotada la posibilidad del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de permanecer en la \u00f3rbita de la familia de origen o ampliada.<br \/>\nSe ha respondido que ello ocurre cuando se han desplegado diferentes acciones destinadas al fortalecimiento de la familia de origen y ello no ha tenido resultados satisfactorios, no siendo beneficioso -sino hasta contraproducente- que aquellos permanezcan en su n\u00facleo social de pertenencia, remarc\u00e1ndose que, en tal caso, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes involucrados tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva [v. esta c\u00e1mara, &#8220;A., I. N. S\/ PRIVACION\/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL&#8221; (expte. 93944), con cita de Sambrizzi, Eduardo A., p\u00e1g. 354-355 de la obra citada con menci\u00f3n del art. 11 \u00faltima parte ley 26061].<br \/>\nPosicionamiento que -se adelanta- ser\u00e1 el adoptado en esta causa, en funci\u00f3n de la valoraci\u00f3n global de los obrados; la que tendr\u00e1 lugar en cuanto sigue (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4.1 Dicho ello, deviene \u00fatil tener presente que la causa en estudio fue iniciada a consecuencia de los hechos denunciados por el Servicio Local que motivaron la adopci\u00f3n de la medida excepcional dispuesta el 4\/8\/2023 y legalizada el 26\/9\/2023 (v. piezas adjuntas al tr\u00e1mite &#8220;Servicio Local &#8211; Presenta Informe&#8221; del 4\/8\/2023; en especial, ap. &#8220;Problem\u00e1tico que origin\u00f3 la adopci\u00f3n de la medida&#8221; de la presentaci\u00f3n inaugural efectuada por el ente de menci\u00f3n).<br \/>\nAl respecto, amerita mencionar que, durante la jornada del 10\/8\/2023, el Servicio present\u00f3 su Plan Estrat\u00e9gico para la Restituci\u00f3n de Derechos. En adelante, PER. Y que, por v\u00eda de dicho documento, el ente expres\u00f3, en punto al origen de la intervenci\u00f3n, que &#8220;el Servicio Local de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de la ciudad de Pehuaj\u00f3 comienza a intervenir en la situaci\u00f3n del infans NH (7 meses) desde el mes de Marzo del corriente a\u00f1o, fecha en la que, a sus 79 d\u00edas, fue contrarreferenciado desde el Servicio de Neonatolog\u00eda del hospital del Ni\u00f1os de la ciudad de La Plata (nosocomio en el que permaneci\u00f3 desde su nacimiento por haber nacido prematuro, 1280 gramos) al Hospital local Juan Carlos Aramburu en una ambulancia de alta complejidad. Una vez aqu\u00ed, Servicios Sociales del hospital local informan a este S.L acerca del complejo cuadro de salud del beb\u00e9 en cuesti\u00f3n, quien hab\u00eda nacido prematuro, junto a su hermano gemelo, V., quien falleci\u00f3 a las pocas semanas de su nacimiento. Por su parte, informan acerca de las condiciones sociales en las que se hallaba su progenitora, la Sra. MVV (25) quien se encontraba sin lazos afectivos y apoyos significativos, ya que resultaba ser oriunda de la ciudad de Nueve de Julio. Al indagar, de su relato no se reconoc\u00edan adultos que la acompa\u00f1en en la compleja trayectoria de salud de N., as\u00ed como tampoco lugares donde alojarse, manifestando que no existe vinculo con su familia ampliada. En virtud de lo expuesto, y atento a la compleja trayectoria de salud del beb\u00e9, quien requer\u00eda de oxigeno como terapia domiciliaria, se le ofreci\u00f3 a V. la permanencia junto a su hijo en el Hogar Convivencial Peque\u00f1o Hogar, accediendo con cierta resistencia. All\u00ed no se adopt\u00f3 medida de abrigo ya que esta resultaba ser una estrategia de acompa\u00f1amiento y andamiaje a los fines de fortalecer el ejercicio de la funci\u00f3n materna. Por su parte y a los fines de localizar referentes afectivos que promuevan el egreso de los mismos, se mantuvo comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la Coordinadora del SLPPDN de la ciudad de Nueve de Julio, ciudad de origen de Victoria y donde vivi\u00f3 hasta hace poco tiempo. La misma refiri\u00f3 que conocen a Victoria ya que form\u00f3 parte del sistema de promoci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o cuando ella era menor de edad, existiendo constancias de ello en el Juzgado de Familia N\u00ba 2 de Mercedes. Expte. N\u00ba 818, as\u00ed como tambi\u00e9n con su hija, JV (5), la cual se encuentra, desde el a\u00f1o 2019, con su familia adoptiva en la ciudad de Salto; en virtud de graves situaciones de vulneraci\u00f3n\u00a0 de derechos. En este sentido, V. y N. permanecieron en el Hogar Convivencial por el lapso de quince d\u00edas, asistiendo a controles de salud con la M\u00e9dica Pediatra, la Dra. BTR as\u00ed como tambi\u00e9n a los controles en el Hospital de ni\u00f1os \u201cSor Mar\u00eda Ludovica\u201d de La Plata, al CEAT (Centro de Estimulaci\u00f3n Temprana) y a la fisiatra, JP. Adem\u00e1s, durante su estad\u00eda, este equipo articul\u00f3 con la Sra. SR, quien se present\u00f3 espont\u00e1neamente en calidad de referente afectivo, manifestando tener intenciones de apuntalar a V. en lo relativo a los cuidados de N. Resulta importante mencionar que, este equipo conoc\u00eda a la Sra. R. por intervenciones realizadas con su grupo familiar, pero desconoc\u00edamos el vinculo existente entre las arriba mencionadas. En dialogo con V., la misma refiri\u00f3 que conoce a la Sra. R. ya que mientras se encontraba viviendo en la ciudad de Nueve de Julio conoci\u00f3 a MR (sobrina de S.) y a PF (hija de S.) y por conflictos personales, S. le ofreci\u00f3 a la misma alojarse en su domicilio. Por lo expuesto, y luego de las actuaciones correspondientes, en el mes de abril del corriente a\u00f1o, V. y su hijo se retiraron del Hogar, aloj\u00e1ndose en el domicilio de la Sra. SR sito en calle XXXXXXXXX XXXXXXX N\u00ba XXX, por lo que se continuo trabajando en conjunto con Servicios Sociales del hospital local, realizando visitas semanales. Un mes despu\u00e9s, la Sra. R. se present\u00f3 en las instalaciones del S.L, a los fines de informar que V. se hab\u00eda retirado de su domicilio junto a su hijo el d\u00eda viernes regresando el d\u00eda lunes, desconociendo donde se aloj\u00f3 ya que no respond\u00eda mensajes ni llamadas. Durante dicho encuentro, S. mencion\u00f3 que V. suele frecuentar el domicilio de la Sra. JC (amiga de la dicente), con quien este equipo tambi\u00e9n se encuentra trabajando dado que se adopt\u00f3 medidas de protecci\u00f3n con sus hijos. Situaciones \u00e9stas que comenzaron a darse con mayor frecuencia, y que ponen en evidencia la negligencia caracter\u00edstica de la Sra. V., quien no solo no pod\u00eda estabilizarse en un mismo lugar sino que dej\u00f3 de asistir a los turnos otorgados pese a que desde el nosocomio local se le hab\u00edan gestionado los mismos as\u00ed como tambi\u00e9n el traslado a la ciudad de la Plata. Por su parte, la Sra. V. dej\u00f3 de atender las llamadas de este equipo t\u00e9cnico por lo que se visit\u00f3 el domicilio de la Sra. R. quien comunic\u00f3 que la misma se hab\u00eda retirado definitivamente de all\u00ed dirigi\u00e9ndose hacia la ciudad de Los Toldos, donde resid\u00eda una amiga de las cuales desconocemos datos. Por lo expuesto, se dio intervenci\u00f3n al S.L de Los Toldos, a los fines de que contin\u00fae con la intervenci\u00f3n. Con fecha 19\/07\/2023, se recepciona llamada telef\u00f3nica de la Dra. FG, perteneciente al \u00c1rea de Pediatr\u00eda del hospital local, a los fines de informar que N. hab\u00eda sido trasladado en ambulancia desde la localidad de Henderson al nosocomio local con un cuadro de bronquiolitis con requerimiento de oxigeno. En virtud de ello, personal del S.L se dirige hacia el hospital a fin de entrevistar a la Sra V., quien refiri\u00f3 estar residiendo en la ciudad de los Toldos y que se encontraba en Henderson \u201cde paseo en la casa de un amigo\u201d (sic). Fue all\u00ed donde la salud de N. desmejor\u00f3 y fue derivado a nuestra ciudad. Ademas refiere que no cuenta con un lugar donde alojarse, por lo que se acuerda con profesionales tratantes informar a este equipo, una vez dado de alta, por lo que una vez compensado el cuadro de salud fuimos convocados nuevamente. All\u00ed, se le propuso a ambos, como estrategia de intervenci\u00f3n el ingreso al Hogar Convivencial, pero desde Secretaria de Desarrollo Humano fue denegada esta posibilidad, argumentando que, actualmente, el Hogar se encuentra superpoblado, excediendo su capacidad as\u00ed como tambi\u00e9n con preocupantes conflictivas vinculares. En virtud de ello, V. se aloj\u00f3 en el domicilio de una amiga, CR sito en calle XXXXXXXXX N\u00ba XXXX, quien hasta el momento no ha mostrado real inter\u00e9s respecto al beb\u00e9 en cuesti\u00f3n. Teniendo en cuenta dicha situaci\u00f3n, el estado de salud en la que se encuentra el ni\u00f1o y la posici\u00f3n subjetiva que asumi\u00f3 la progenitora con respecto a los cuidados y la discontinuidad del tratamiento y controles pedi\u00e1tricos de N. es que este equipo decide adoptar una medida de abrigo en \u00e1mbito institucional en el Hogar Convivencial, calle XXX N\u00ba XXX, a los fines de resguardar la integridad psicof\u00edsica de N. y garantizarle los cuidados primordiales. Este equipo entiende que no se trata exclusivamente de una condici\u00f3n ambiental sino m\u00e1s bien de la postura que adopta V., quien pese a contar con el acompa\u00f1amiento institucional hace caso omiso a las orientaciones de las instituciones intervinientes&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n al apartado &#8220;Origen de la intervenci\u00f3n&#8221; del documento citado).<br \/>\nCon fundamento en lo anterior, se detallaron las estrategias hasta entonces desplegadas, las que se revelaron infructuosas en su totalidad, estableci\u00e9ndose que: &#8220;Conclusi\u00f3n diagn\u00f3stica del equipo interviniente: De la historia vincular se desprende que Victoria, desde peque\u00f1a, tuvo una vida compleja, donde el desvalimiento y la desprotecci\u00f3n estuvieron y est\u00e1n a\u00fan presentes, no contando con la presencia de otro que la sostenga subjetivamente, que ocupe un lugar en su deseo y que le ofrezca otro modo de vinculaci\u00f3n. La misma va repitiendo a modo compulsivo v\u00ednculos fr\u00e1giles, espor\u00e1dicos, sin permanencia con el paso del tiempo, y que la arrastran a encontrarse con sus propios puntos ciegos y autodestructivos. En virtud de lo expuesto, se concluye que hasta tanto V. no logre elaborar e historizar su propio padecimiento subjetivo, resultar\u00e1 dificultoso el pleno desarrollo de su hijo bajo su cuidado.\u00a0Prognosis (posible curso de la situaci\u00f3n si no se intervine): De no ser adoptada la presente medida continuar\u00eda la situaci\u00f3n de vulnerabilidad ya planteada con la posibilidad de profundizarse la misma y agravarse el cuadro de salud, lo que implicar\u00eda riesgo real de muerte&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a pieza citada).<br \/>\nAnte dicho cuadro de situaci\u00f3n, se estableci\u00f3 como objetivo que aqu\u00e9lla pudiera adquirir -durante la vigencia del abrigo dispuesto- herramientas y recursos para desenvolverse de manera \u00f3ptima en pos del bienestar de su hijo. Por lo que se decidi\u00f3 trabajar en el apuntalamiento de la apelante y, durante el tiempo de vigencia de la medida excepcional, &#8220;-Solicitar turno psicol\u00f3gico para VV en el \u00e1rea de salud mental del nosocomio local; -Dar intervenci\u00f3n a la Secretaria de Desarrollo Humano a los efectos de adoptar medidas asistenciales en lo relativo al \u00e1mbito habitacional. -Realizar entrevistas de seguimiento para continuar trabajando con V. y los \u00fanicos referentes comunitarios que mostraron intenciones de responsabilizarse de N., la Sra. SR y su grupo familiar. -Solicitar a la Asesor\u00eda de Incapaces interviniente el inicio del tr\u00e1mite de filiaci\u00f3n. -Gestionar turnos m\u00e9dicos articulando con Servicios Sociales del nosocomio local&#8221; (v. aps. &#8220;Potencialidades del ni\u00f1o\/ni\u00f1a y del grupo familiar para superar la situaci\u00f3n&#8221; y &#8220;Estrategias a implementar durante la medida de abrigo&#8221;).<br \/>\nEmpero, el 15\/12\/2023 el Servicio Local inform\u00f3 que &#8220;uno de los principales obst\u00e1culos presentados fue en torno al sostenimiento de\u00a0 la terapia psicol\u00f3gica por parte de la joven V.; quien fue acompa\u00f1ada por personal de este SLPPDN a los cuatro primeros encuentros y luego de ello se apost\u00f3 a que la joven pueda asistir a la terapia sin nuestra presencia, a fin de que la misma logre generar el autovalimiento con respecto a las responsabilidades que se le vayan presentando. Pero la misma con el trascurrir del tiempo, no contin\u00fao asistiendo m\u00e1s a terapia, no argumentando las cuestiones por las que hab\u00eda decidido no asistir m\u00e1s&#8230; En cuanto a su participaci\u00f3n de la joven V. en lo referido a N., la misma particip\u00f3 de muy pocos controles m\u00e9dicos de N. dado que el mismo requiere de controles permanentes, si bien Victoria ten\u00eda conocimiento de los mismos no ha acompa\u00f1ado en su mayor\u00eda. N. es un ni\u00f1o que, por su condici\u00f3n al momento del nacimiento (prematurez extrema) requiere de controles de salud permanentes, por lo que actualmente asiste al CEAT (Centro de estimulaci\u00f3n temprana), a fisiatr\u00eda y kinesi\u00f3logo en el Hospital local.- En este sentido, de las entrevistas con la joven V., se desprende un relato muy acotado, con poca capacidad de historizaci\u00f3n y con ciertas dificultades al momento de dialogar sobre su pasado. Por ello, en cada encuentro se apost\u00f3 a que V. nos reconozca como referentes institucionales a los que acudir cuando necesite ayuda. En un primer momento ello fue as\u00ed, por lo que se apost\u00f3, mediante un trabajo artesanal a generar conciencia de situaci\u00f3n dado que V. insist\u00eda constantemente que el ingreso de N. al Hogar Convivencial era por una cuesti\u00f3n habitacional negando toda situaci\u00f3n diferente a ello&#8230; Otro obst\u00e1culo que se presenta es que en el \u00faltimo tiempo V. se ha mudado en innumerables ocasiones, aloj\u00e1ndose en domicilios de distintos \u201camigos\u201d que luego la echaban del lugar. Desde Secretaria de Desarrollo Humano se gestion\u00f3 una ayuda econ\u00f3mica para que la misma pueda alquilar y una vez que alquilo un lugar \u00a0permaneci\u00f3 all\u00ed por una semana y luego se volvi\u00f3 a mudar sin dar explicaciones. En este sentido, se invit\u00f3 a la misma a construirse un futuro con su hijo, pero del discurso de la misma se advierte la ausencia de proyecto identificatorio que le permita anclarse en el presente y elaborar proyectos s\u00f3lidos posibles. Al indagar, si bien se imagina alquilando una vivienda para recibir a su hijo, no cuenta con una rutina diaria que le permita materializar ello&#8230; En cuanto a la trayectoria de vida de la Sra. V., la misma tiene una hija la cual debido a circunstancias similares de las actuales, la misma fue dada en adopci\u00f3n, hace aproximadamente cinco a\u00f1os atr\u00e1s. Otro obst\u00e1culo se presenta en las visitas que V. realizaba a N. en el Hogar Convivencial donde siempre generaba conflictos con el personal del Hogar y los dem\u00e1s ni\u00f1os y adolescentes alojados all\u00ed. Por lo que actualmente, se encuentran suspendidos los encuentros entre N. y su progenitora debido a una situaci\u00f3n de conflicto que tuvo lugar con V. ya que la misma se hizo presente en la instituci\u00f3n Peque\u00f1o Hogar, compartiendo tiempo con su hijo N. y siendo las 16:00hs, la Sra. V. se retira del Hogar, dirigi\u00e9ndose hacia la Plaza Italia, ubicada a escasos metros de la instituci\u00f3n. All\u00ed particip\u00f3 de un incidente, en la que agredi\u00f3 verbalmente a j\u00f3venes que residen en el Hogar, como as\u00ed tambi\u00e9n al personal de turno&#8230; Conclusi\u00f3n respecto a la irreversibilidad de la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n: Teniendo presente lo anteriormente descrito en cuanto a las limitaciones y resistencias del trabajo realizado, tanto desde este Servicio Local como desde el equipo t\u00e9cnico del Hogar Convivencial, se advierte que la situaci\u00f3n de VV en cuanto a los cuidados hacia su hijo, el registro de sus necesidades (materiales, afectivas, psicol\u00f3gicas, alimenticias, etc.) y el modo de vincularse no ha sido modificado y teniendo presente las consecuencias psicol\u00f3gicas que estas fallas generan al presentarse en los primeros tiempos de la vida, se informa que se encuentran agotadas las estrategias de intervenci\u00f3n tendientes a remover los obst\u00e1culos que llevaron adoptar la medida de abrigo&#8221; (v. parcelas citadas, de la presentaci\u00f3n del 15\/12\/2023).<br \/>\nY, a resultas de lo anterior, el ente administrativo peticion\u00f3, en esa misma oportunidad, que se declare el estado de adoptabilidad del peque\u00f1o; solicitud que fue acompa\u00f1ada por el Ministerio P\u00fablico mediante presentaci\u00f3n de fecha 19\/4\/2024, entre muchas otras efectuadas en id\u00e9ntico sentido (v. piezas citadas).<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, se sustanci\u00f3 dicho pedido con la progenitora accionada, quien se manifest\u00f3 en franca oposici\u00f3n, y se mand\u00f3 a producir la prueba ordenada (remisi\u00f3n a la contestaci\u00f3n del 21\/12\/2023 y presentaci\u00f3n de fecha 7\/6\/2024, por v\u00eda de la cual -en ocasi\u00f3n de presentarse con nuevo patrocinio- reitera su oposici\u00f3n a la petici\u00f3n de declaraci\u00f3n de estado de adoptabilidad oportunamente promovida).<br \/>\nEn relaci\u00f3n a la labor probatoria practicada, es del caso destacar que -conforme se extrae del informe presentado el 9\/2\/2024 por el ente administrativo y sin perjuicio de que seg\u00fan informe del 4\/12\/2023 el dispositivo p\u00fablico de salud mental dio cuenta de las gestiones entabladas para que en el corto plazo la accionada iniciara un espacio psicoterap\u00e9utico- las visitas a su peque\u00f1o hijo debieron ser interrumpidas a resultas de su comportamiento beligerante y los alarmantes altercados que supo mantener con algunos de los adolescentes que residen en el hogar, a m\u00e1s de sus apariciones en compa\u00f1\u00eda de sujetos constre\u00f1idos por contextos de consumo problem\u00e1tico, seg\u00fan refiri\u00f3. Lo que deriv\u00f3 en la reiteraci\u00f3n de la solicitud de adoptabilidad promovida por parte del Servicio y el acompa\u00f1amiento del Ministerio P\u00fablico (remisi\u00f3n a las constancias citadas; con m\u00e1s presentaciones de fecha 7\/3\/2024 y 19\/4\/2024).<br \/>\nA fin de contextualizar la reiteraci\u00f3n del mentado pedido reiteratorio por parte de los efectores, resultar\u00e1 ilustrativo el informe del 1\/3\/2024 en cual detall\u00f3 que la accionada se limit\u00f3 a concurrir a una \u00fanica sesi\u00f3n de terapia psicol\u00f3gica y que, en ocasi\u00f3n de presentarse el equipo en el domicilio de SR -referente afectivo que, por ese entonces, le permit\u00eda residir en su casa- tomaron conocimiento de que ya no estaba all\u00ed; lo que tradujo -al decir del ente- la falta de compromiso de aqu\u00e9lla para con las gestiones de apuntalamiento diagramadas en su favor (v. pieza citada).<br \/>\nSeg\u00fan se verifica, en forma posterior, se celebraron audiencias en sede jurisdiccional con la quejosa y la mencionada SR. Ello, a fin de tomar contacto directo con el cuadro de situaci\u00f3n por entonces imperante. Y, conforme se extrae de las actas labradas el 31\/5\/2024, la primera se opuso nuevamente a la declaraci\u00f3n de estado de adoptabilidad promovida por los efectores y que, entre otros aspectos, refiri\u00f3 estar desempe\u00f1\u00e1ndose como cuidadora de una adulta mayor y estar dispuesta a retomar el espacio psicoterap\u00e9utico oportunamente indicado. Entretanto, SR enfatiz\u00f3 estar dispuesta a seguir acompa\u00f1ando a V. en aras de fortalecer su rol materno y recibir al peque\u00f1o N. en su casa (v. actas de menci\u00f3n).<br \/>\nEmpero, las constancias agregadas con posterioridad a los encuentros mantenidos fueron contundentes en cuanto a la imposibilidad de V. de sostener tanto el empleo que mencionara en audiencia, como el consigui\u00f3 luego de ese; a m\u00e1s de la ruptura vincular con SR, de cuyo domicilio se retir\u00f3 debido a diferencias irreconciliables. Por caso, informe del Servicio Local del 25\/6\/2024, presentaci\u00f3n de la aqu\u00ed apelante del 8\/8\/2024, informe del 23\/8\/2024 remitido por el nosocomio local que se pronunci\u00f3 en punto a los infructuosos turnos gestionados para la atenci\u00f3n de aqu\u00e9lla, el diagn\u00f3stico de interacci\u00f3n familiar del 26\/8\/2024 que registra un encuentro materno-filial donde -si bien el peque\u00f1o demuestra registro afectivo para con V.- la problem\u00e1tica subyacente persiste en funci\u00f3n de la entrevista practicada con la progenitora en la misma jornada, el informe del ente administrativo del 13\/9\/2024 que termina por echar claridad respecto del retiro de V. del domicilio de SR, la presentaci\u00f3n de la propia V. del 23\/9\/2024 que informa un nuevo lugar de residencia y la aparici\u00f3n de un nuevo referente afectivo de quien, m\u00e1s adelante en el tiempo, tambi\u00e9n se desvincul\u00f3 (remisi\u00f3n a las piezas referidas; en di\u00e1logo con args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn ese aspecto, por fuera de las cuantiosas probanzas valoradas, deviene crucial reparar en la reci\u00e9n mencionada entrevista psicol\u00f3gica mantenida con la apelante, de que se extrajo que: &#8220;Con respecto a su historia de vida, se registra dificultad vincular desde su familia de origen, llevando \u00e9sto a que V. dejara el hogar a sus 15 a\u00f1os, sin retomar el contacto con ning\u00fan familiar al d\u00eda de hoy. Se percibe limitaci\u00f3n en sus recursos simb\u00f3licos y capacidad de sostener de modo adecuado proyectos, considerando c\u00f3mo se han dado los acontecimientos de su historia hasta el momento. Pese a \u00e9sto cabe destacar que, en el transcurso de la presente, logra registra su impulsividad como causa de conflictos vinculares y dificultades en su vida, actitud que la ha llevado en reiteradas ocasiones a encontrarse en similares circunstancias (sin trabajar las conflictivas que surgen, huyendo de las mismas). Logra ser autocr\u00edtica respecto a enojos que tuviera con diversas personas de su entorno, entre las que se encuentra personal del SLPPDNyA. Con respecto a N., se percibe inter\u00e9s por ejercer su rol, pese a las dificultades que presenta, adem\u00e1s del afecto que se observa para con su hijo, con intenci\u00f3n de ahijar al peque\u00f1o, tanto en la entrevista como en el encuentro de interacci\u00f3n familiar oportunamente llevado acabo en esta judicatura. Refiere contar con el apoyo de la Sra. SR, con quien convive, habiendo re-establecido el contacto, luego de un conflicto entre ambas. CONCLUSIONES: Si bien V. presenta marcadas dificultades en su funcionamiento, se registran como indicadores positivos su inter\u00e9s por maternar al peque\u00f1o N. y la posibilidad de evaluar sus conductas y las consecuencias de las mismas. Respecto al segundo punto, si bien se registra un atisbo y no un profundo an\u00e1lisis de su funcionamiento, s\u00ed resulta relevante destacarlo, dado que resulta novedoso y favorable&#8221; (remisi\u00f3n a evaluaci\u00f3n citada).<br \/>\nDe lo anterior, es de observar que, si bien al momento de la entrevista cuyos apartados lucen arriba transcriptos, pudiera haberse vislumbrado cierto temperamento novedoso en relaci\u00f3n a lo que ser\u00eda una actitud, por caso, m\u00e1s proactiva respecto de V. para con su rol materno; la secuencia de hechos que se sucedieron, a poco andar de la producci\u00f3n de dichas diligencias probatorias, pusieron de relieve la cronicidad de las conductas hasta all\u00ed registradas. Siendo pertinente reparar en que, como se adelantara, la apelante perdi\u00f3 todo v\u00ednculo con SR y frustr\u00f3, de consiguiente, la eventual posibilidad de trabajar en la \u00f3rbita ampliada alguna alternativa en orden al fortalecimiento de su rol materno; al margen de que, como se mencion\u00f3 en la constancia de grado, se verificara la nula adherencia a los recursos estatales proporcionados, as\u00ed como la p\u00e9rdida casi inmediata de los trabajos conseguidos y la proliferaci\u00f3n de v\u00ednculos cada vez m\u00e1s ef\u00edmeros a resultas de sus constantes cambios de locaci\u00f3n (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed, se aprecian agregados el informe socio-ambiental practicado por la Perito Trabajadora Social el 25\/9\/2024 que da cuenta del surgimiento de un nuevo referente afectivo en cuyo domicilio se hab\u00eda instalado la apelante -experiencia, a la postre, tambi\u00e9n truncada-, la presentaci\u00f3n de \u00e9sta de fecha 8\/10\/2024 mediante la cual expone que ha encontrado trabajo, un nuevo pedido de declaraci\u00f3n de adoptabilidad por parte de los efectores en fechas 16\/10\/2024 y 22\/10\/2024, un nuevo informe de la Perito Trabajadora Social del 28\/11\/2024 por v\u00eda del cual V. expone que se pele\u00f3 con el referente afectivo de menci\u00f3n y ahora alquila junto a una adolescente llamada SG, el informe pedi\u00e1trico de N. acompa\u00f1ado en adjunto a dicha pieza que es claro en cuanto a la necesidad del ni\u00f1o de cuidados constantes en atenci\u00f3n a su cuadro de base, la toma de contacto del 2\/12\/2024 por parte de la judicatura con el peque\u00f1o, la presentaci\u00f3n de la accionada fecha 10\/12\/2024 donde plantea la posibilidad de encontrar un nuevo trabajo (si bien, no afloran de sus dichos oportunidades concretas), un nuevo informe de la Trabajadora Social practicado el 13\/12\/2024 en el \u00faltimo domicilio informado por aqu\u00e9lla donde se vislumbran alarmantes indicadores de falta de higiene y el informe del ente administrativo del 26\/12\/2024 mediante el cual se alerta a la judicatura sobre la no entrega por parte de la accionada del monto percibido en concepto de AUH para la cobertura de las necesidades de su hijo (remisi\u00f3n a constancias citadas, a contraluz de args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCorolario de todo ello es la presentaci\u00f3n recursiva de fecha 4\/4\/2025 efectuada por la defensora de la causante a efectos de repeler el fallo de grado, en el que la letrada inform\u00f3 a este tribunal sobre la imposibilidad de expresar agravios; puesto que no le hab\u00eda sido posible restablecer el contacto con su asistida pese a las gestiones intentadas. Lo que motiv\u00f3 la resoluci\u00f3n de c\u00e1mara del 10\/4\/2025, dictada -como se dijo- al amparo del principio de tutela judicial efectiva que cabe maximizar en atenci\u00f3n a la materia de que se trata, y -finalmente- la fundamentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n en despacho de fecha 11\/4\/2025 que fue receptada con los alcances estatuidos en la mentada resoluci\u00f3n de c\u00e1mara; siendo \u00fatil tener presente el informe presentado el 11\/9\/2025 por el dispositivo convivencial en el que reside N. que da cuenta de que -a la fecha- las visitas de la apelante a su hijo siguen siendo irregulares, pese a los cambios que se intentaron implementar (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSobre la base del extenso recuento aportado, no es ocioso resaltar que la privaci\u00f3n de la responsabilidad parental resulta requisito inexcusable para la declaraci\u00f3n del estado de adoptabilidad de NV, quien -desde su nacimiento- se halla en contexto de institucionalizaci\u00f3n: primeramente, para recomponer su estado de salud a tenor de su parto prematuro y, luego, como consecuencia de la carencia de herramientas y recursos de su progenitora para cuidar de \u00e9l debidamente una vez externado; panorama que convergi\u00f3 en la medida de abrigo que se adoptara a sus 79 d\u00edas de vida.<br \/>\nPor lo que se trata, en suma, de valorar los elementos ya colectados y brindar una respuesta al derecho de NV de satisfacer su inter\u00e9s superior, en tanto aut\u00e9ntico sujeto de derechos y verdadero protagonista del proceso; para quien este resolutorio representa la oportunidad de verse aceptado en el seno de otro grupo familiar que le brinde el entorno adecuado para que sus derechos sean garantizados en un marco de contenci\u00f3n y respeto [args. arts. 3\u00b0 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2\u00b0, 3\u00b0 y 706 inc. c) del CCyC].<br \/>\nDe modo que la conflictiva bajo estudio resulta estar dada por la colisi\u00f3n entre el inter\u00e9s superior de NV -irrealizable, seg\u00fan se ha visto bajo la \u00f3rbita de cuidado de su grupo familiar primario, que corona la inexistencia de referentes afectivos- y el deseo de la progenitora de conservar la responsabilidad parental respecto a su hijo, pese a mediar una tensi\u00f3n insoslayable entre la intenci\u00f3n evocada y la dimensi\u00f3n de lo objetivamente realizable, que se ha plasmado en las constancias hasta aqu\u00ed rese\u00f1adas (arg. art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesde esa \u00f3ptica, cabe decir que las conclusiones extra\u00eddas a tenor de la intensa intervenci\u00f3n administrativo-jurisdiccional (todas ellas frustradas), no pueden ser salvadas por el mentado deseo de maternar que ella dice conculcado por un Estado ausente. Eso as\u00ed, en atenci\u00f3n a que -adem\u00e1s de los elementos valorados que resultan coincidentes en el dispositivo de andamiaje que, en distintos tramos del proceso, se le proporcion\u00f3 para revertir las circunstancias que catalizaron la apertura de autos y su inconsistencia para aprovecharlos no atribuible, seg\u00fan las particularidades de la causa, a la esfera estatal-, no escapa a este estudio la constancia agregada a la causa el 20\/2\/2024, consistente en un informe remitido por el Servicio Local de Nueve de Julio que relata la intervenci\u00f3n practicada con la recurrente en virtud de los hechos acaecidos con su hija menor JV; quien, como se dijo, a consecuencias de un proceso semejante a \u00e9ste, reside actualmente con su familia adoptiva.<br \/>\nEn ese trance, el ente rese\u00f1\u00f3: &#8220;Durante el primer mes de vida de J., su madre no pudo garantizar sus cuidados b\u00e1sicos, quedando expuesta a ambientes fr\u00edos, donde se consum\u00eda tabaco y las cuestiones de higiene no eran aptas, provocando consecuentemente en la peque\u00f1a una grave afecci\u00f3n pulmonar, requiriendo la correspondiente intervenci\u00f3n m\u00e9dica, permaneciendo internada por varios d\u00edas. Una vez recuperada, los m\u00e9dicos indicaron que se le deb\u00eda garantizar ciertos cuidados b\u00e1sicos, no pudiendo Victoria comprender la importancia de los mismos para Jazm\u00edn, quedando expuesta a situaciones que amenazaban y vulneraban sus derechos. Asimismo corresponde poner en vuestro conocimiento que durante este tiempo se desarrollaron acciones concretas para acompa\u00f1ar a V. como madre garantizadora de derechos, articulando con el \u00c1rea de Desarrollo Comunitario y Salud Municipal para garantizar un lugar habitacional acorde a las necesidades de ambas, la entrega de leche maternizada y mercader\u00eda, siendo incorporada durante el embarazo al Programa de Fortalecimiento Familiar a los fines de su acompa\u00f1amiento, puntualizando en los cuidados necesarios de V. hacia J., la concreci\u00f3n de tramites (AUH, DNI) y controles sanitarios de ambas. Consecuentemente \u2013teniendo en cuenta- los resultados obtenidos de las estrategias instrumentadas en el marco de la medida de protecci\u00f3n especial adopta con la ni\u00f1a JV, el cuadro familiar de origen -no contando la ni\u00f1a con familia ampliada y\/o referentes afectivos- y el estado de situaci\u00f3n de las causales que motivaron dicha medida, este organismo solicita oportunamente que se declare la situaci\u00f3n de adoptabilidad de la misma. Con posterioridad y en el marco de dicha medida, el Juzgado de Familia N\u00b0 2 del Departamento Judicial de Mercedes, en los autos caratulados \u201cV., J. s\/ Abrigo\u201d (Expte. nro. 5101) declara judicialmente con fecha 20 de Febrero de 2019 la situaci\u00f3n de adoptabilidad de la ni\u00f1a JV, confirmando la C\u00e1mara de Apelaciones la Sentencia, otorg\u00e1ndose la guarda pre-adoptiva de la ni\u00f1a&#8221; (v. informes de menci\u00f3n).<br \/>\nEmerge de lo anterior, entonces, la cronicidad de la que se hablara l\u00edneas arriba, en cuanto a que -si bien, seg\u00fan se advierte, dicho accionar negligente pareciera tener raigambre en la historia vital de la apelante- cierto es que tal temperamento no ha podido ser morigerado por las herramientas que -a lo largo de sus dos experiencias de maternidad- se le han ofrecido. Por lo que, con base en todo lo anterior, no se puede enlazar el cuadro de situaci\u00f3n en debate a la pretensa ausencia estatal, toda vez que -en este caso puntual- se activaron variados dispositivos tendientes a la revinculaci\u00f3n materno-filial en una clara apuesta a lograr una revinculaci\u00f3n exitosa; los que -uno a uno- se vieron frustrados por los factores valorados. Resultado no atribuible, es prudente reiterar, a las causales esgrimidas por la apelante para robustecer su tesitura ante este tribunal (args. arts. 34.4, 375 y c\u00f3d. proc.).<br \/>\nCon base en todo lo dicho, amerita sentar que -nuevamente- en la dimensi\u00f3n de lo objetivamente posible, todo cuanto pudiera haber sido implementado hasta aqu\u00ed, por principio, se hizo; y que las potencialidades de aqu\u00e9lla ya han sido sobradamente ponderadas por esta c\u00e1mara a contraluz de las sobradas probanzas producidas (arg. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nM\u00e1xime si se considera que el eje de debate no est\u00e1 dado a estas alturas por probar una reversi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n provocada por el v\u00ednculo materno-filial, sino por la declaraci\u00f3n del estado de adoptabilidad derivada de la acreditaci\u00f3n de la irreversibilidad de dicho v\u00ednculo en el marco del abrigo que propici\u00f3 la apertura de los presentes y la recolecci\u00f3n de probanzas que -lejos de cuestionar los elementos previamente inicialmente recabados- termin\u00f3 por refrendar la necesidad de resolver como se hizo, ante la cronicidad de los indicadores de riesgo primigeniamente advertidos [args. 3\u00b0; y 706 y 1710 del CCyC].<br \/>\nSiendo as\u00ed, al amparo del principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y los compromisos internacionales asumidos por la Rep\u00fablica Argentina en ocasi\u00f3n de suscribir el bloque trasnacional constitucionalizado que demandan del Estado -en todas sus \u00f3rbitas- la implementaci\u00f3n de acciones positivas que propendan a la concreci\u00f3n la prerrogativa que le asiste, en el caso a NV, de tener un desarrollo vital pleno, el recurso no ha de prosperar (args. arts. 3 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 14\/2\/2025 contra la sentencia del 5\/2\/2025; lo que as\u00ed se dispone.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 14\/2\/2025 contra la sentencia del 5\/2\/2025.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/09\/2025 08:42:35 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/09\/2025 11:03:08 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/09\/2025 11:11:47 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203084\u00e8mH#yb+{\u0160<br \/>\n242000774003896611<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30\/09\/2025 11:12:08 hs. bajo el n\u00famero RS-58-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;V., N. 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