{"id":24639,"date":"2025-10-06T14:34:18","date_gmt":"2025-10-06T14:34:18","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24639"},"modified":"2025-10-06T14:34:18","modified_gmt":"2025-10-06T14:34:18","slug":"fecha-del-acuerdo-3092025-7","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/06\/fecha-del-acuerdo-3092025-7\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE S\/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUE\u00d1O)&#8221;<br \/>\nExpte.: -93474-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE S\/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUE\u00d1O)&#8221; (expte. nro. -93474-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 1\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 30\/6\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Con fecha 10\/5\/2025 Walter Felipe Lopez Guizard promueve incidente por incumplimiento de obligaci\u00f3n contra Ana Mar\u00eda Rivero y contra quienes resulten designados sucesores universales de Mario Ra\u00fal Hiperner, solicitando, en consecuencia, se modifique lo resuelto en el auto verificatorio del 17\/8\/2021 (v. escrito del 10\/5\/2025).<br \/>\nLo que alega es que el comprador incumpli\u00f3 con las obligaciones que el auto verificatorio establec\u00eda con base en lo pactado por las partes en el boleto de compraventa que, como instrumento base de su reclamo, fuera presentado en autos por el comprador en la insinuaci\u00f3n de su cr\u00e9dito. Entonces, pretende se rescinda aquel boleto, y se rectifique entonces el auto verificatorio que lo incorpora (v. mismo escrito).<br \/>\n2. La resoluci\u00f3n apelada rechaza la pretensi\u00f3n de revisar lo resuelto en el auto verificatorio del 17\/8\/2021.<br \/>\nLos fundamentos se basaron en que el planteo del incidente de revisi\u00f3n se encontrar\u00eda fuera de plazo y, no obstante ello, ya lo hab\u00eda planteado oportunamente, habi\u00e9ndose rechazado el mismo.<br \/>\nAgreg\u00f3, adem\u00e1s, que los supuestos incumplimientos respecto de la resoluci\u00f3n de verificaci\u00f3n, de haberlos, se resolver\u00e1n al tiempo que se encuentre la parte en condiciones de escriturar y por ante el juez que resulte competente; y, por \u00faltimo, que todo otro tipo de acciones promovidas por el concursado contra terceros y en relaci\u00f3n al cr\u00e9dito de Hippener (vgr. da\u00f1o, resoluci\u00f3n de contrato, etc.), aun que pudieran considerarse conexas, no necesariamente corresponder\u00e1n a la competencia del suscripto, y que deben ser iniciadas por la v\u00eda procesal id\u00f3nea con precisa determinaci\u00f3n del objeto.<br \/>\nEl concursado interpuso apelaci\u00f3n el 1\/7\/2025 y con fecha 4\/8\/2025 present\u00f3 memorial.<br \/>\nEn s\u00edntesis, alega que en la resoluci\u00f3n apelada se confunde \u00e9ste incidente con uno de revisi\u00f3n del cr\u00e9dito, y que no pretende revisar la causa del cr\u00e9dito, si no declarar la rescisi\u00f3n del boleto de compraventa que lo origina por incumplimiento del comprador, y en consecuencia, revisar el auto verificatorio, pues a su entender, aquel instrumento perdi\u00f3 fuerza ejecutoria para el comprador.<br \/>\nTambi\u00e9n, en relaci\u00f3n al momento en que deben resolverse los incumplimientos que denuncia, dijo que la \u00fanica condici\u00f3n dispuesta en el auto verificatorio para escriturar fue la de cancelar el saldo, o garantizar su pago, condici\u00f3n que alega incumplida, y que esa condici\u00f3n no puede ser considerada como una imposibilidad de escriturar.<br \/>\nSumado a ello, entiende que \u00e9sta es la v\u00eda para interponer el incidente de rescisi\u00f3n contractual porque se trata de una cuesti\u00f3n que tiene relaci\u00f3n con el objeto del concurso, en tanto el instrumento en juego fue tra\u00eddo al concurso y tomado como instrumento base para la verificaci\u00f3n del cr\u00e9dito de obligaci\u00f3n de hacer, resultando as\u00ed que el \u00fanico juez competente para resolver dicha cuesti\u00f3n, resulta ser el juez que entiende en el concurso.<br \/>\nPor fin, tambi\u00e9n solicita la revisi\u00f3n de cosa juzgada del auto verificatorio por considerarlo como sentencia \u00edrrita, en tanto la vigencia de dicha sentencia implica dar cumplimiento a una manda judicial que ha devenido abstracta por cuanto el contrato, fuente y raz\u00f3n de su legitimidad, habr\u00eda dejado de existir.<br \/>\n3. Ahora bien, lo planteado, en su naturaleza, no es el incidente de revisi\u00f3n de la resoluci\u00f3n que declaro admisible el cr\u00e9dito que porta una obligaci\u00f3n de hacer, previsto en el art\u00edculo 37, segundo p\u00e1rrafo, de la ley 24.522. Porque, en realidad, tal recurso ya fue ejercido oportunamente, con resultado adverso en ambas instancias ordinarias y en la Suprema Corte (v. causa 93657, \u2018L\u00f3pez Guizard Walter Felipe c\/ Hippener Mario S\/ Incidente de Revisi\u00f3n\u2019, v. interlocutoria del 8\/3\/2023 y del 12\/5\/2025).<br \/>\nLo que intenta esta vez el apelante es utilizar la v\u00eda de los incidentes, reglada en el articulo 280 de la ley 24.522 para las cuestiones que no tienen otro procedimiento espec\u00edfico previsto en la ley concursal, tras de obtener, dentro del concurso, un pronunciamiento que declare la resoluci\u00f3n del contrato con el que se respald\u00f3 la causa de aquel cr\u00e9dito admitido, en raz\u00f3n del incumplimiento que reprocha a la parte compradora y se enmiende la resoluci\u00f3n del articulo 36 de la ley 24.522.<br \/>\nPero su pretensi\u00f3n, tal como fue formulada, se enfrenta con varios obst\u00e1culos, que obstan a su promoci\u00f3n en el concurso.<br \/>\nEn primer lugar, que aquella providencia, cuya modificaci\u00f3n postula como secuela de la pretendida resoluci\u00f3n contractual, una vez agotada la revisi\u00f3n con resultado negativo, hizo cosa juzgada, al menos intraprocesal (v. Maff\u00eda, Osvaldo J., \u2018Verificaci\u00f3n de cr\u00e9ditos\u2019, segunda edici\u00f3n, Depalma, p\u00e1gs. 296 y stes; en otro sentido, Rouill\u00f3n, Adolfo A.N., \u2018C\u00f3digo de Comercio\u2026\u2019, La Ley, 2007, t. IV-A, p\u00e1gs.483 y stes.; arts. 36, 37 y 38 de la ley 24.522). Lo que obsta volver sobre lo que all\u00ed se decidiera.<br \/>\nEn segundo lugar, que aunque aquel efecto es &#8216;salvo dolo&#8217;, de no estar caduca la acci\u00f3n para impugnarlo por ese motivo -lo que en su caso habr\u00eda que ver (v. art. 2572 del CCyC)&#8211;, tramitar\u00e1 por juicio ordinario, del c\u00f3digo procesal del lugar del concurso y no por el incidente promovido (arts. 38, 278 y 308 de la ley 24.522).<br \/>\nEn tercer lugar, que dada la materia propuesta para el debate, lo anteriormente expuesto y estando el concurso finalizado, no se advierte se trate de aquellas que, accesorias y compatibles con el objeto principal del concurso, sin estar sometida por las normas concursales a un procedimiento especial, deba tramitar conforme a la regulaci\u00f3n gen\u00e9rica aludida (v. Ton\u00f3n, Antonio, &#8216;Derecho concurfsal&#8217;, Depalma, 1988, p\u00e1g. 81 y nota 5; Rouill\u00f3n, Adolfo A.N., op. cit., p\u00e1gs. 807 a 812; arg. art. 281, segundo p\u00e1rrafo, de la ley 24.522; art. 59 de la ley 24.522; escrito del 10\/5\/2025; v. resoluci\u00f3n del 9\/9\/2022, VII; arts. 59 y 280 de la ley 24.522).<br \/>\nEn cuarto lugar, que aunque para el peticionante la sentencia de verificaci\u00f3n, en la parte que indica, haya perdido sus efectos, y entonces devenido en \u00edrrita, la acci\u00f3n pretoriana que asiste a esa calificaci\u00f3n no es la que fuera incoada en primera instancia, donde se promovi\u00f3 incidente por incumplimiento de obligaci\u00f3n y consecuente modificaci\u00f3n de la sentencia del art\u00edculo 36 de la ley 24.522. Por lo que, esa tem\u00e1tica, evade la jurisdicci\u00f3n revisora de esta alzada (art. art. 272 del c\u00f3d. proc.; art. 278 de la ley 24.522).<br \/>\nEn quinto lugar, que los derechos acordados por las leyes deben hacerse valer de un modo regular, con arreglo a los procedimientos que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9, a los fines de tornar viables los reclamos. Entendi\u00e9ndose, en lo particular, que la flexibilidad que puedan admitir las formas procesales, no tolera traspasar los propios l\u00edmites que el c\u00f3digo de la materia fija a las competencias de los distintos \u00f3rganos judiciales.<br \/>\nAs\u00ed las cosas, por natural consecuencia, pues, la pr\u00e9dica orientada a descalificar la soluci\u00f3n que arroja la resoluci\u00f3n apelada, es infructuosa.<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde, por lo expuesto, desestimar la apelaci\u00f3n del 1\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 30\/6\/2025.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 1\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 30\/6\/2025.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/09\/2025 08:43:33 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/09\/2025 11:01:24 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/09\/2025 11:14:58 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308u\u00e8mH#yap*\u0160<br \/>\n248500774003896580<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30\/09\/2025 11:15:20 hs. bajo el n\u00famero RR-883-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;LOPEZ GUIZARD WALTER FELIPE S\/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUE\u00d1O)&#8221; Expte.: -93474- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}