{"id":24636,"date":"2025-10-06T14:32:35","date_gmt":"2025-10-06T14:32:35","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24636"},"modified":"2025-10-06T14:32:35","modified_gmt":"2025-10-06T14:32:35","slug":"fecha-del-acuerdo-3092025-6","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/06\/fecha-del-acuerdo-3092025-6\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;FASCIOLI NORA KARINA C\/ NU\u00d1EZ NESTOR ANIBAL S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95418-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;FASCIOLI NORA KARINA C\/ NU\u00d1EZ NESTOR ANIBAL S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)&#8221; (expte. nro. -95418-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29\/8\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 26\/3\/2025 contra la sentencia de fecha 19\/3\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. La sentencia apelada del 19\/3\/2025 hace lugar a la demanda promovida el 21\/9\/2021 por Nora Karina Fascioli contra su ex letrado, N\u00e9stor An\u00edbal N\u00fa\u00f1ez, por estimar acreditado que cab\u00eda raz\u00f3n a la actora en tanto afirmaba que el demandado realiz\u00f3 diversas maniobras dilatorias, con la intenci\u00f3n de postergar el pago que deb\u00eda realizarle a \u00e9sta en funci\u00f3n de su ejercicio profesional en el caso que le hab\u00eda encomendado, y as\u00ed responder por los da\u00f1os ocasionados en oportunidad del ejercicio de su profesi\u00f3n.<br \/>\nEstablece un monto de condena de $7.479.518,72, comprensivo de los rubros admitidos por p\u00e9rdida o disminuci\u00f3n del patrimonio de la v\u00edctima ($5.479.518,72) y da\u00f1o moral ($2.000.000), respectivamente fijados a valores a la fecha de la sentencia; como los intereses aplicables.<br \/>\nCon costas al demandado.<br \/>\n2. La sentencia fue apelada el 26\/3\/2025 por el accionado; concedido el recurso libremente mediante providencia del 1\/4\/2025, cumplido el circuito recursivo del art. 254 y siguientes del c\u00f3d. proc. ante esa c\u00e1mara, la causa est\u00e1 en condiciones de ser resuelta (art. 263 y siguientes, c\u00f3d. citado).<br \/>\n3. Ya en los agravios tra\u00eddos en el escrito de fecha 11\/4\/2025, se advierte que se centra la cr\u00edtica en dos aspectos, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n.<br \/>\n3.1. El primero que se alega es la incongruencia que se habr\u00eda incurrido por haberse re-adecuado los montos de la indemnizaci\u00f3n otorgada; se dice que no fue pedida la actualizaci\u00f3n en demandar, y por eso debe revocarse la sentencia en este aspecto y solo reconocerse intereses a la tasa pasiva digital (v. punto IV).<br \/>\nEmpero, a poco de examinar el escrito de demanda del 21\/9\/2025 se advierte que la actora sujet\u00f3 lo reclamado a la f\u00f3rmula &#8220;por el monto que en m\u00e1s o en menos resulte de la prueba a producirse&#8221; (v. ese escrito, p. I.), pero adem\u00e1s abund\u00f3 sobre el tema al expresar que era su intenci\u00f3n obtener una reparaci\u00f3n integral plena, sosteniendo para lograr ese cometido, una justipreciaci\u00f3n a valores actuales de lo que se le deb\u00eda (v. puntos IV y VI).<br \/>\nY ya el solo empleo de aquella f\u00f3rmula abri\u00f3 el camino procesal para la reajuste que ahora se critica, desde que mediante ella -seg\u00fan criterio la Suprema Corte de Justicia provincial-, se ha exteriorizado la intenci\u00f3n de la parte de movilizar su pretensi\u00f3n, de modo que no se incurre en demas\u00eda decisoria y con quebranto del principio de congruencia, si se decide la condena al pago de una suma mayor, como fue el caso (v. AC 71821 RSD-16-2024 S 3\/4\/2024, &#8220;Luna, Liliana Marcela y otros contra Poder Ejecutivo y otros. Pretensi\u00f3n Indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley&#8221;, en Juba, fallo completo; esta c\u00e1mara, sentencia del 31\/10\/2024, expte. 94664, RS-41-2024, entre varias otras; arts. 34.4, 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEl agravio, por lo expuesto, se rechaza.<br \/>\n2.2. El segundo agravio es sobre el da\u00f1o moral reconocido por la suma de $2.000.000.<br \/>\nEn relaci\u00f3n a ese da\u00f1o, alega el apelante que no est\u00e1 especificado el da\u00f1o concreto que habr\u00eda padecido la actora y no existir\u00eda un nexo causal \u00a0directo entre el supuesto \u00a0incumplimiento de pago y el supuesto da\u00f1o moral, debiendo la actora demostrar que sufri\u00f3 un perjuicio no patrimonial concreto, y no meras expectativas como no poder comprar una casa. Hace hincapi\u00e9 que en todo momento satisfizo los gastos m\u00e9dicos, odontol\u00f3gicos, de rehabilitaci\u00f3n, etc., que le fueron necesarios a la actora, y que este proceso termin\u00f3 conden\u00e1ndolo a pagar una deuda con m\u00e1s sus intereses, pero en un contexto contractual donde\u00a0la petici\u00f3n de da\u00f1o moral debe ser interpretada con car\u00e1cter restrictivo y acreditarse la causalidad.<br \/>\nPide se lo rechace.<br \/>\nLuego, a todo evento, ya sobre su cuantificaci\u00f3n, dice que no se han explicitado cu\u00e1les son las pautas, los factores y la gravedad que lo llevan a la cifra de $2.000.000.<br \/>\nPues bien; es de verse que para admitir este rubro, en sentencia se tuvo en cuenta el plazo transcurrido desde el letrado N\u00fa\u00f1ez hab\u00eda percibido el pago por parte de la compa\u00f1\u00eda aseguradora, en diciembre de 2014, hasta julio de 2015, en que luego de los reclamos de su clienta (actora aqu\u00ed), le inform\u00f3 aqu\u00e9l que pod\u00eda pasar a retirar el dinero que reconoci\u00f3 le deb\u00eda, considerando el juez de grado que todos esos meses &#8220;de espera e incertidumbre&#8221; deb\u00edan ser indemnizados a la actora.<br \/>\nEllo -se explicit\u00f3- en tanto los reiterados reclamos y la falta de respuesta por parte del profesional, se constituyeron en afecciones que perturbaron la paz y la tranquilidad de la que deb\u00eda gozar la accionante, sobre todo luego de las afecciones que hab\u00eda sufrido por el accidente que padeci\u00f3. M\u00e1xime -se abund\u00f3- que ante la falta de respuesta del profesional debi\u00f3 iniciar este proceso al abogado ante quien ella hab\u00eda depositado su confianza.<br \/>\nPara m\u00e1s, se cita como sustento la declaraci\u00f3n testimonial de MBJ, compa\u00f1era de trabajo de la actora, quien manifest\u00f3 que hab\u00eda aconsejado a la actora que fuera hablar con el letrado y que \u00e9sta luego le hab\u00eda contado que iba al estudio de Nu\u00f1ez y nadie la atend\u00eda, manifestando que ella misma la acompa\u00f1\u00f3 en dos oportunidades hasta dicho estudio y no sal\u00eda nadie.<br \/>\nCon todo lo cual se consider\u00f3 comprobado el da\u00f1o en cuesti\u00f3n, y se justipreci\u00f3 una indemnizaci\u00f3n por la suma de $2.000.000, con sustento en el art. 165 del c\u00f3d. proc.<br \/>\nDe lo resumido en los p\u00e1rrafos precedentes, lo primero que surge es que a\u00fan partiendo de la premisa de que en materia contractual el da\u00f1o moral es de interpretaci\u00f3n restrictiva y debe ser probado, es que se brindaron explicaciones de por qu\u00e9 en el caso se exhibi\u00f3 prueba sobre su ocurrencia. Basta repasar lo dicho sobre el plazo de espera, la falta de atenci\u00f3n del profesional a su clienta en conjunci\u00f3n con la declaraci\u00f3n testimonial rese\u00f1ada.<br \/>\nLo que torna ineficaz cualquier cuestionamiento sobre la acreditaci\u00f3n del da\u00f1o moral, desde que ninguna cr\u00edtica se ha tra\u00eddo sobre esos aspectos valorados especialmente para determinar su admisibilidad (arts. 260, 261, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLuego, sobre c\u00f3mo ha sido cuantificado, hace blanco el agraviado sobre que no se han justificado los par\u00e1metros para establecer la suma.<br \/>\nEn sentencia se cita para establecerla el art. 165 del c\u00f3d. proc., lo que es acertado -al menos como punto inicial- desde que el juez debe fijar el monto del cr\u00e9dito reclamado siempre que su existencia est\u00e9 legalmente comprobada y a\u00fan cuando no resultare justificado su monto; aunque, es dable reconocer, no fueron brindadas m\u00e1s explicaciones.<br \/>\nPero como -en definitiva- se ha abierto la jurisdicci\u00f3n de esta alzada para su examen para establecer si es justa o no (art. 272 c\u00f3d. proc.), me abocar\u00e9 a su tratamiento.<br \/>\nEn ese rumbo, no es dato menor que, de alguna manera, se traicion\u00f3 la confianza que la actora hab\u00eda depositado en el profesional demandado, a quien le hab\u00eda otorgado poder para llevar adelante su cometido, en tanto aqu\u00e9l, en funci\u00f3n de tal mandato, hab\u00eda cobrado la indemnizaci\u00f3n pactada para su clienta, quien a\u00fan hoy, tras variados reclamos (incluyendo este proceso judicial), no ha logrado acceder al pago de la indemnizaci\u00f3n que le correspond\u00eda (arg. ars. 9 y 1768 CCyC). Todo ello surge de la sentencia de primera instancia del 19\/3\/2025, en aspectos que no han sido atacados, haciendo eje, en gran medida, en la PP N\u00b017-00-004076-15\/00 que se cita y que involucr\u00f3 a las partes de este juicio como denunciante y denunciado (arg. art. 242 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesde ese visaje, que se complementa con lo se\u00f1alado en sentencia sobre las puntuales circunstancias de su acreditaci\u00f3n -que ya fueron repasadas-, teniendo en cuenta el panorama que brinda el art. 1741 del CCyC, y desde que el juez debe fijar el monto del cr\u00e9dito de acuerdo al art. 165 del c\u00f3d. proc., como fuera expresado, la suma de $2.000.000 no aparece como francamente desajustada a las circunstancias del caso. Sobre todo, desde que no se han ofrecido a consideraci\u00f3n de esta alzada otras cifras que el apelante estimare m\u00e1s adecuadas al caso (arg. arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor manera que este agravio tambi\u00e9n es desestimado.<br \/>\n3. En resumen, corresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 26\/3\/2025 contra la sentencia de fecha 19\/3\/2025, con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 26\/3\/2025 contra la sentencia de fecha 19\/3\/2025, con costas al apelante vencido (art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n del 26\/3\/2025 contra la sentencia de fecha 19\/3\/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial N\u00b02 y devu\u00e9lvase el expediente en soporte papel.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/09\/2025 08:44:49 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/09\/2025 10:56:35 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/09\/2025 11:16:29 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308D\u00e8mH#ya-&gt;\u0160<br \/>\n243600774003896513<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 30\/09\/2025 11:16:40 hs. bajo el n\u00famero RS-59-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;FASCIOLI NORA KARINA C\/ NU\u00d1EZ NESTOR ANIBAL S\/ DA\u00d1OS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)&#8221; Expte.: -95418- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}