{"id":24633,"date":"2025-10-06T14:30:58","date_gmt":"2025-10-06T14:30:58","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24633"},"modified":"2025-10-06T14:30:58","modified_gmt":"2025-10-06T14:30:58","slug":"fecha-del-acuerdo-3092025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/10\/06\/fecha-del-acuerdo-3092025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 30\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;GOMEZ GABRIELA FERNANDA C\/ VOLPE MARIA EMILIA S\/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95757-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;GOMEZ GABRIELA FERNANDA C\/ VOLPE MARIA EMILIA S\/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS&#8221; (expte. nro. -95757-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22\/8\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 4\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/6\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Se tratan los presentes de un incidente de rendici\u00f3n de cuentas instado por la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante Eduardo Emilio Volpe, contra su hija Mar\u00eda Emilia Volpe, administradora designada en el proceso sucesorio de aqu\u00e9l.<br \/>\nEl pedido de rendici\u00f3n de cuentas fue rechazado, al decidir la magistrada de grado, porque la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del causante carece de legitimaci\u00f3n activa para demandar por rendici\u00f3n de cuentas a la administradora del sucesorio, en tanto no es heredera, y no se ha acreditado la existencia de bienes propios del causante sino solo gananciales, sobre los cuales aquella tiene derecho a su 50% que los recibe no por herencia, sino a t\u00edtulo de socio por la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes; no se ha probado que la accionada hubiera administrado bienes pertenecientes a su madre, o que \u00e9sta le hubiera conferido poder para ello, o tuviera alguna obligaci\u00f3n legal o convencional de rendir cuentas (res. apelada del 25\/6\/2025).<br \/>\nLa c\u00f3nyuge cuestiona lo decidido con un recurso de apelaci\u00f3n, insiste en que se encuentra legitimada para solicitar a la administradora que rinda cuentas de su gesti\u00f3n, a\u00fan cuando el acervo est\u00e9 integrado por bienes gananciales (memorial del 1\/8\/2025). El recurso fue sustanciado y resistido por la administradora (ver contestaci\u00f3n de memorial de fecha 12\/8\/2025)<br \/>\n2. Y bien, el recurso prospera.<br \/>\nEl fallecimiento del titular registral produjo como efectos, la apertura de su sucesi\u00f3n y la transmisi\u00f3n del 50% a sus hijos a t\u00edtulo hereditario (arts. 2277 y 498 CCyC); y la disoluci\u00f3n de la comunidad de bienes gananciales y la atribuci\u00f3n a la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del restante 50% (arts. 463, 475.a y 498 CCyC).<br \/>\nYerra la magistrada al considerar que en tanto el acervo est\u00e1 integrado por bienes gananciales, administrados por la heredera, la c\u00f3nyuge socia en el 50% de lo mismos no puede pedir la rendici\u00f3n de cuentas. Es que, su legitimaci\u00f3n deriva no por ser heredera del causante, sino por la ganancialidad derivada de la comunidad de bienes, y la incorporaci\u00f3n de esos bienes al acervo sucesorio. Ya que producido el fallecimiento de uno de los c\u00f3nyuges, los bienes gananciales de ambos quedan ligados a la sucesi\u00f3n, por su mitad indivisa, prescindiendo de qui\u00e9n fuera el titular de los bienes, quedando incorporada esa mitad al acervo hereditario (ver en Juba CCivil sala 1, San Mart\u00edn, RSI 413-7 I 20-11-2007).<br \/>\nPor lo tanto, el proceso de liquidaci\u00f3n se confunde con el tr\u00e1mite sucesorio, comprende \u00e9ste \u00faltimo, tanto los derechos que reconocen su fuente en la vocaci\u00f3n hereditaria como los que se actualizan por la partici\u00f3n de gananciales. Ello por la simple raz\u00f3n que ambos se liquidan en el expediente sucesorio. Por lo cual, la obligaci\u00f3n de rendir cuentas es una consecuencia de la situaci\u00f3n existente de indivisi\u00f3n hereditaria.<br \/>\nEllo toda vez que, la disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal por causa de muerte de uno de los c\u00f3nyuges y la consecuente apertura de la sucesi\u00f3n del premuerto genera una universalidad o masa \u00fanica de bienes que subsiste indivisa hasta tanto se realice y apruebe la correspondiente partici\u00f3n.<br \/>\nLos bienes gananciales integran el acervo sujeto a liquidaci\u00f3n y la comunidad ahora vincula a los herederos del premuerto con la sup\u00e9rstite. Se forma all\u00ed una masa \u00fanica integrada por los bienes propios del premuerto y por la totalidad de los gananciales, cualquiera fuere el c\u00f3nyuge que los hubiese adquirido.<br \/>\nPor otro lado, no est\u00e1 dem\u00e1s se\u00f1alar, que en el marco del proceso sucesorio ya hab\u00eda la c\u00f3nyuge solicitado se rindiera cuentas; y la propia administradora procedi\u00f3 a rendirlas por los per\u00edodos 2018 y 2019 (escrito 28\/8\/2020), ello con respecto a los bienes que ella misma reconoce son gananciales. As\u00ed lo expres\u00f3 al contestar aqu\u00ed este incidente, a lo que agreg\u00f3 que era innecesaria esta acci\u00f3n porque nunca se neg\u00f3 a realizar un informe. Afirm\u00f3 tambi\u00e9n, que todos los bienes que componen el acervo y por el cual fue llamada a administrar, son integrantes de la sociedad conyugal.<br \/>\nDe ello se colige, que es la propia administradora, quien no s\u00f3lo se allan\u00f3 a rendir cuentas en aquella oportunidad, sino que ha sostenido que los \u00fanicos bienes del acervo son gananciales, lo que lleva a concluir que la administraci\u00f3n recay\u00f3 justamente sobre los bienes gananciales, pues no hab\u00eda, desde su postura, otros bienes que administrar.<br \/>\nTampoco abunda decir, que con posterioridad se denunci\u00f3 la existencia de un bien propio del causante (escrito del 26\/10\/2022 expte. sucesorio).<br \/>\n3. Una cosa es que la c\u00f3nyuge no herede sobre los gananciales, y otra muy distinta es que en su car\u00e1cter de socia de la comunidad matrimonial, carezca de legitimaci\u00f3n para que se le rindan cuentas de la administraci\u00f3n de esos bienes.<br \/>\nAdem\u00e1s, la administradora fue designada a propuesta de los herederos del causante y de la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite; con lo cual no puede decirse que \u00e9sta carec\u00eda de mandato para administrar la totalidad de los bienes del acervo, m\u00e1xime que los gananciales conforman una masa com\u00fan que hasta la fecha se mantiene indivisa.<br \/>\nNos dice Lino E. Palacio: &#8220;Denom\u00ednase rendici\u00f3n de cuentas, en general, a la obligaci\u00f3n que contrae quien ha realizado actos de administraci\u00f3n o gesti\u00f3n por cuenta o en inter\u00e9s de un tercero, y en cuya virtud debe suministrar a \u00e9ste un detalle circunstanciado y documentado acerca de las operaciones realizadas, estableciendo, eventualmente, el saldo deudor o acreedor resultante en contra o a favor del administrador o gestor&#8221; (Derecho Procesal Civil, t. VI p\u00e1g. 255).<br \/>\nY los administradores de la sucesi\u00f3n deben rendir cuentas (art. 748 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo expuesto, corresponde revocar la sentencia apelada, rechazar la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa, y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda entablada debiendo la administradora de la sucesi\u00f3n rendir cuentas de su gesti\u00f3n.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n de fecha 25\/6\/2025, rechazar la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa, y hacer lugar a la demanda incidental por rendici\u00f3n de cuentas. Las costas se imponen a la parte apelada vencida y se difiere la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n de fecha 25\/6\/2025, rechazar la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n activa, y hacer lugar a la demanda incidental por rendici\u00f3n de cuentas. Las costas se imponen a la parte apelada vencida y se difiere la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/09\/2025 08:45:35 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/09\/2025 10:55:00 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 30\/09\/2025 11:17:40 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309!\u00e8mH#ya_\u2020\u0160<br \/>\n250100774003896563<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30\/09\/2025 11:17:52 hs. bajo el n\u00famero RR-884-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuaj\u00f3 Autos: &#8220;GOMEZ GABRIELA FERNANDA C\/ VOLPE MARIA EMILIA S\/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS&#8221; Expte.: -95757- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}