{"id":24618,"date":"2025-09-30T14:16:49","date_gmt":"2025-09-30T14:16:49","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24618"},"modified":"2025-09-30T14:16:49","modified_gmt":"2025-09-30T14:16:49","slug":"fecha-del-acuerdo-2992025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/30\/fecha-del-acuerdo-2992025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;SUCESORES DE BAEZ FORTUNATO BERNARDINO C\/ GUERRERO RAUL OSCAR S\/ NULIDAD ACTO JURIDICO&#8221;<br \/>\nExpte.: -95252-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial, Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;SUCESORES DE BAEZ FORTUNATO BERNARDINO C\/ GUERRERO RAUL OSCAR S\/ NULIDAD ACTO JURIDICO&#8221; (expte. nro. -95252-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4\/7\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 23\/12\/2024 contra la sentencia de fecha 12\/12\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Con fecha 12\/12\/2024 se dicta sentencia y, en primer lugar se desestima el planteo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, y luego se declara la nulidad del poder otorgado por la esposa del actor, Antonia Guerrero, conforme escritura p\u00fablica 277 del 5\/11\/2013, por no respetar \u00e9ste el car\u00e1cter de especialidad del negocio que exige el art. 1977 del C\u00f3d. Civil (vigente a la fecha del otorgamiento).<br \/>\nResulta interesante a esta altura rese\u00f1ar los argumentos dados en sentencia para decidir de ese modo, pues queda demarcado desde ya el \u00e1mbito en el que deber\u00edan desarrollarse los agravios, a fin de justificar en este voto si se ha logrado convencer sobre la revocaci\u00f3n de lo resuelto en la instancia inicial, siempre de acuerdo a los arts. 34.4, 163.6 y 272 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nEn seguimiento del orden expresado en el primer apartado, sobre la prescripci\u00f3n se discurre que se aplica un plazo de dos a\u00f1os -con cita de los arts. 4030 del C\u00f3d. Civ. y 2562 del CCyC-, para luego establecer desde cu\u00e1ndo corre ese plazo; en ese camino, se analiza que no pudo ser antes del fallecimiento de la causante, ocurrido el 1\/7\/14, porque ha de computarse desde que el perjudicado tuvo o pudo tener conocimiento del acto que se afirma viciado, y, as\u00ed, se pasa a examinar la situaci\u00f3n del actor.<br \/>\nPara ese an\u00e1lisis, se sostiene que las versiones de los testigos, por contradictorias, no permiten concluir nada contundente (se refiere a las brindadas por los testigos Murgia, Piniella, M\u00e1xima Guerrero y Juan Carlos Guerrero), por lo que las descarta como indicativas del inicio del plazo en cuesti\u00f3n. Desestima tambi\u00e9n que aqu\u00e9l haya tomado conocimiento por haber concurrido al acto de otorgamiento del poder, por no estar probada esa circunstancia, puesto que el texto del mandato solo dice que no se requiri\u00f3 el asentimiento conyugal por ser un bien propio de la otorgante.<br \/>\nPara -al fin y al cabo- se\u00f1alar que existir\u00eda una prueba que permite avalar que los herederos de la mandante, entre ellos el actor, no se habr\u00edan anoticiado de la existencia del poder hasta noviembre de 2015, cual es la carta documento remitida por Ra\u00fal Oscar Guerrero a Luisa Mabel B\u00e1ez el 5\/11\/15, por los motivos que expone.<br \/>\nY que en tal hip\u00f3tesis, la prescripci\u00f3n tendr\u00eda lugar en noviembre de 2017, pero antes de su vencimiento, el 11\/9\/2017, tuvo lugar una petici\u00f3n ante autoridad judicial con la consecuencia de interrumpir la prescripci\u00f3n, que fue la solicitud de sorteo de mediador en el marco de la mediaci\u00f3n prejudicial obligatoria; juzga que aunque el resistente de la prescripci\u00f3n no postul\u00f3 estos efectos, por aplicaci\u00f3n de doctrina legal de la SCBA, ello no impide al juzgador calificar jur\u00eddicamente aplicando el derecho correspondiente, con abstracci\u00f3n de las alegaciones de las partes.<br \/>\nDe lo que dimana que si la prescripci\u00f3n se interrumpi\u00f3 el 11\/9\/17, con la consecuencia de no tener por sucedido el lapso consumido e iniciar un nuevo plazo de dos a\u00f1os, cuando se interpuso la demanda, el 10\/9\/19, el derecho no estaba prescripto.<br \/>\nPosteriormente, y ya sobre la nulidad del poder, el juez dice que por regla, con la muerte del mandante se extingue el mandato (art. 1963.3 C\u00f3d. Civ.), aunque puede tener vigencia a\u00fan despu\u00e9s de su muerte, siempre que se cumplan una serie de requisitos: ser para negocios especiales, limitado en el tiempo y en raz\u00f3n de un inter\u00e9s leg\u00edtimo de los contratantes o un tercero (art. 1977 C\u00f3d. Civ.).<br \/>\nEspecialmente se\u00f1ala: &#8220;para que un poder pueda tener vigencia aun despu\u00e9s de la muerte del mandante, debe procurar valer con el car\u00e1cter de irrevocable, y para ello, cumplir una serie de requisitos: ser para negocios especiales, limitado en el tiempo y en raz\u00f3n de un inter\u00e9s leg\u00edtimo de los contratantes o un tercero (art. 1977 C\u00f3d. Civ.).&#8221;<br \/>\nPara despu\u00e9s advertir que el poder del caso no explica de manera cabal, detallada y completa cu\u00e1l ser\u00eda el negocio causal susceptible de justificar la irrevocabilidad; para sustentar ello, se\u00f1ala que aunque dice &#8220;por haber vendido y percibido el precio total de la operaci\u00f3n del bien que m\u00e1s adelante se relacionar\u00e1&#8221;, no se aclaran los detalles del negocio, como, por ejemplo, si hubo boleto de compraventa, ni qui\u00e9n fue el comprador -porque entiende que m\u00e1s all\u00e1 conjeturas, no necesariamente deber\u00eda ser el beneficiario de la potencial escritura traslativa de dominio-, ni cu\u00e1l fue el precio de la operaci\u00f3n, ni d\u00f3nde y con qu\u00e9 modalidades se pag\u00f3, ni en qu\u00e9 plazo deber\u00eda realizarse la escrituraci\u00f3n.<br \/>\nLo que lleva a concluir en sentencia que al no surgir de forma n\u00edtida los elementos esenciales de la operaci\u00f3n, no puede predicarse que el poder se sustente en un negocio especial preexistente y en raz\u00f3n de un inter\u00e9s leg\u00edtimo de la causante y el demandado, precisamente -se expresa- porque no se sabe con certeza indubitada qui\u00e9nes fueron los contratantes ni el precio que se habr\u00eda pagado.<br \/>\nY as\u00ed no tiene validez como irrevocable y con necesaria vigencia p\u00f3stuma (arg. arts. 1977, 1980 y 1982 C\u00f3d. Civ.).<br \/>\nPor \u00faltimo, se hace en la pieza apelada la pregunta sobre el poder impugnado acaso podr\u00eda valer como disposici\u00f3n de \u00faltima voluntad, pero se arriba a una respuesta negativa, porque se vulnerar\u00eda la leg\u00edtima de los herederos forzosos, c\u00f3nyuge e hijos. Se cita el art. 1983 del C\u00f3d. Civil.<br \/>\nEn fin, como el poder atacado no vale como irrevocable ni como acto de \u00faltima voluntad, se lo declara nulo y, consecuentemente, tambi\u00e9n establece que ser\u00eda nula la escritura continente del apoderamiento en cuesti\u00f3n, sin que sea \u00f3bice al planteo de nulidad el hecho de que no se haya efectivizado la escritura traslativa de dominio, ante tan fulminante consecuencia jur\u00eddica que surge de la letra de la ley.<br \/>\nAs\u00ed es que admite la demanda, con costas al demandado.<br \/>\n2. La sentencia es apelada por el accionado con fecha 23\/12\/2024, quien trae sus agravios en el escrito del 10\/2\/2025, que ser\u00e1n tratados a continuaci\u00f3n (art. 263 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.1. Sobre la prescripci\u00f3n, puede colegirse de los agravios tra\u00eddos en este tema, que para el apelante el plazo de prescripci\u00f3n respecto del accionante Fortunato Bernardino B\u00e1ez, correr\u00eda, en primer lugar, desde el 5\/11\/2023, en que fue firmado el poder por su entonces c\u00f3nyuge, el 5\/11\/2013, por haberla acompa\u00f1ado a la escriban\u00eda donde fue otorgado el acto.<br \/>\nPara sostener lo anterior, dice que el juez valor\u00f3 equivocadamente la prueba testimonial, ya que surgir\u00eda del testimonio de M\u00e1xima y Juan Carlos Guerrero, que su cu\u00f1ado, es decir, el actor, y el resto de su familia, estaban al tanto de la operaci\u00f3n de compraventa, a que hace referencia el poder en cuesti\u00f3n.<br \/>\nEs de verse en este punto que el juez inicial se hizo cargo de tales testimonios, s\u00f3lo que fueron descartados como elemento corroborante del conocimiento que adjudica el recurrente al accionante; expresamente se argumenta en la sentencia apelada que las contradictorias versiones de los testigos no permiten concluir nada contundente, y en apoyo de su tesis, se\u00f1ala que el testigo Murgia declar\u00f3 que Fortunato se enter\u00f3 de la existencia del poder con posterioridad al fallecimiento en una reuni\u00f3n familiar, dejando caer como posible a\u00f1o de anoticiamiento el 2017, y en similar sentido la testigo Piniella, mientras que, por el contrario, la testigo M\u00e1xima Guerrero, s\u00ed declar\u00f3 que la causante habr\u00eda comparecido al acto en la escriban\u00eda acompa\u00f1ada por su marido, pero respecto de esta declarante advierte que su testimonio dista de generar poder persuasivo, porque ella misma manifest\u00f3 &#8220;sin ambages&#8221; su inter\u00e9s en el pleito, as\u00ed como su enemistad manifiesta con la heredera del actor, Luisa Mabel B\u00e1ez, efectuando similares consideraciones respecto del testigo Juan Carlos Guerrero, hermano del demandado.<br \/>\nAdem\u00e1s de agregar el juez que en la escritura n\u00b0 277 que instrument\u00f3 el poder cuestionado, no consta que el aqu\u00ed primigenio actor haya comparecido al acto de apoderamiento, y solo se aclara que no se requiri\u00f3 el asentimiento conyugal por ser un bien propio de la causante. Lo que -dice- no es lo mismo.<br \/>\nY tales argumentaciones no han sido objeto de una cr\u00edtica concreta y eficaz en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc., en tanto el recurrente se limita a manifestar que Fortunato B\u00e1ez hab\u00eda concurrido a la escriban\u00eda en esa ocasi\u00f3n, pero sin siquiera intentar rebatir las argumentaciones de la sentencia que descartan tal asistencia. Por manera que este punto de inicio se mantiene como no acreditado (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n sit\u00faa el recurrente el conocimiento de Fortunato B\u00e1ez respecto del otorgamiento del poder -siempre a fin de sostener la prescripci\u00f3n- en la fecha de inicio del expediente &#8220;Baez, Mabel y otros c\/ Guerrero, Ra\u00fal Oscar y otro\/s s\/ resoluci\u00f3n contrato de compraventa inmuebles&#8221; -que tengo a la vista en soporte papel-.<br \/>\nPara ello, sostiene el apelante que ofreci\u00f3 como prueba aquel expediente (lo que es cierto; v. escrito de fecha 14\/5\/2021, p.d., y auto del 2\/11\/2021), y que de \u00e9l surgir\u00eda que el accionante en este proceso de nulidad, Fortunato Bernardino B\u00e1ez -hoy fallecido-, habr\u00eda tomado conocimiento de la existencia del poder cuya validez se cuestiona aqu\u00ed, ya con fecha 3\/6\/2016, y, al parecer, al promoverse esta acci\u00f3n de nulidad el 10\/9\/2019 (v. cargo de fs. 9\/11 vta. soporte papel, que est\u00e1 frente a m\u00ed) ya habr\u00eda corrido todo el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n.<br \/>\nLo que, a su vez, derivar\u00eda de dos circunstancias:<br \/>\nQue en la acci\u00f3n de resoluci\u00f3n de contrato del expediente TL-974\/2016, los actores Luisa Mabel B\u00e1ez, Jos\u00e9 Alberto B\u00e1ez y Mario Alejandro B\u00e1ez, hijos del aqu\u00ed actor Fortunato Bernardino B\u00e1ez, ofrecieron el testimonio de \u00e9ste como prueba; y como el c\u00f3d. proc. el testigo debe declarar sobre los hechos que conoce o son de su conocimiento, y en proceso citado donde es llamado como testigo data del a\u00f1o 2016, se infiere que Fortunato B\u00e1ez sab\u00eda a ese momento sobre el poder en litigio.<br \/>\nSin embargo, como se confirma en aquel expediente, los actores en \u00e9l, que se recuerda eran hijos de Fortunato B\u00e1ez, se limitaron a ofrecer el testimonio de su padre como prueba seg\u00fan est\u00e1 a fs. 18 soporte papel, pero la misma nunca lleg\u00f3 a producirse, como emerge de las mismas constancias; probablemente por el desistimiento del proceso que est\u00e1 a fs. 61\/vta. soporte papel, y aunque nunca fue decidida la suerte de ese desistimiento, la prueba ya no podr\u00eda eventualmente llevarse a cabo debido al fallecimiento del testigo, actor aqu\u00ed (v. tr\u00e1mites de fechas 18\/5\/2021, 19\/5\/2021, 6\/9\/2021 y 20\/9\/2021 de esta causa).<br \/>\nLo que implica, va de suyo, que el presunto conocimiento que le achaca el demandado al fallecido, no ha quedado acreditado, porque si no prest\u00f3 testimonio sobre los hechos que el apelante afirma que ser\u00edan de su conocimiento, no puede seguirse la conclusi\u00f3n que conoc\u00eda tales hechos (arts. 2 y 3 CCyC, y arg. art. 456 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTambi\u00e9n lo deduce de la estrecha vinculaci\u00f3n que existir\u00eda entre ambos expedientes, y que por esa vinculaci\u00f3n, corriendo el plazo de prescripci\u00f3n -a su entender- desde el inicio de la causa sobre resoluci\u00f3n en junio de 2016, a la fecha de la promoci\u00f3n de la demanda de este expediente de nulidad, en septiembre de 2019, ya habr\u00edan corrido los dos a\u00f1os- que no se discute se aplica al caso-, y la acci\u00f3n de nulidad estar\u00eda prescripta.<br \/>\nPero ese razonamiento tampoco es de ser admitido.<br \/>\nPor una parte, porque en el expediente sobre resoluci\u00f3n de contrato, los accionantes eran los hijos de Fortunato B\u00e1ez y no \u00e9ste, seg\u00fan el acta de cierre de mediaci\u00f3n pre-judicial que est\u00e1 a fs. 4\/vta. soporte papel de la causa TL-974\/2016 y la demanda de fs. 17\/18 vta. soporte papel de la misma causa, mientras que el actor en este expediente de nulidad es, justamente, Fortunato B\u00e1ez y los hijos (v. acta de cierre de mediaci\u00f3n de fs. 8\/vta. soporte papel y demanda de fs. 9\/11 vta. soporte papel, de suerte que mal podr\u00eda computarse que las actuaciones del primero de aquellos expedientes citados sean computables para tener prescrita la acci\u00f3n por quien no fuera parte de \u00e9l (arg. arts. 3947, 3986 y concs. CC, 2534 y concs. CCyC.<br \/>\nDe otra, porque es del caso recordar que la actuaci\u00f3n de Luisa Mabel B\u00e1ez, Jos\u00e9 Alberto B\u00e1ez y Mario Alejandro B\u00e1ez en este expediente de nulidad lo es en su calidad de herederos de Fortunato B\u00e1ez, quien fuera como se sabe el primigenio actor, y no por su propio derecho, como actuaron en el expediente sobre resoluci\u00f3n de contrato. Y en tal calidad de herederos, contin\u00faan la persona del fallecido en lo que ata\u00f1e a sus derechos y obligaciones (cfrme. esta c\u00e1mara, sent. del 2\/02\/2025, expte. 94086, RR-66-2025). De lo que sigue que si para Fortunato B\u00e1ez la acci\u00f3n de nulidad no estaba prescripta, tampoco lo est\u00e1 para quienes act\u00faan como sucesores de \u00e9l, y no por su derecho (arg. arts. 2, 3, 2277, 2278 y concs. CCyC).<br \/>\nPor fin, si alguna duda pudiere mediar sobre el conocimiento que podr\u00eda haber tenido Fortunato B\u00e1ez sobre el poder en cuesti\u00f3n antes de la mediaci\u00f3n pre-judicial de esta causa de nulidad, en raz\u00f3n de la familia que integraba junto con su esposa y sus hijos -como pareciera alentar el apelante en alg\u00fan tramo de sus agravios-, esa duda juega, justamente, en contra de su propuesta, desde que es del caso recordar, como tambi\u00e9n se propone en los agravios, que ya se ha establecido por la SCBA que trat\u00e1ndose del instituto de la prescripci\u00f3n su interpretaci\u00f3n debe ser restrictiva y ha de estarse a la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable a la subsistencia del derecho (v. fallo citado por \u00e9l, cuyo texto completo est\u00e1 en Juba en l\u00ednea, y otros m\u00e1s en el mismo sistema; adem\u00e1s, esta c\u00e1mara, sent. del18\/6\/2025, expte. 95465, RR-506-2025, entre varias otras).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, sigue en pie el sost\u00e9n de la sentencia apelada para rechazar la prescripci\u00f3n, en cuanto a que, el mejor de los casos, el plazo de dos a\u00f1os para la prescripci\u00f3n del derecho habr\u00eda tenido lugar en noviembre de 2017, pero que antes de dicho vencimiento, el 11\/9\/17 tuvo lugar una petici\u00f3n ante autoridad judicial que interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n, cual es la solicitud de sorteo de mediador ante la Receptor\u00eda General de Expedientes, en el marco de la mediaci\u00f3n prejudicial obligatoria, con la consecuencia de no tener por sucedido el lapso ya consumido e iniciar un nuevo plazo de dos a\u00f1os, y que cuando se interpuso la demanda, el 10\/9\/19, el derecho no estaba prescripto (vale aclarar en este tramo del voto, que en la contestaci\u00f3n de excepci\u00f3n de fecha 6\/9\/2021 s\u00ed fue tra\u00edda al ruedo la eficacia interruptiva de ese pedido de mediaci\u00f3n; v. espec\u00edficamente p. III.a 2\u00b0 p\u00e1rrafo).<br \/>\nY como no se han tra\u00eddo en la expresi\u00f3n de agravios argumentaciones que permitan dejar de lado esas atestaciones, ni han sido discutidas las consecuencias interruptivas de la medicaci\u00f3n pre-judicial, debe ser desestimada la pretensi\u00f3n revocatoria de la sentencia en cuanto rechaz\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n (arg. arts. 260 y 261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.2. \u00bfQu\u00e9 dice el apelante para sostener su recurso en relaci\u00f3n a la nulidad admitida?<br \/>\nComienza por detallar que la litis se trata de una fracci\u00f3n de campo que pertenec\u00eda -entre varios- a Antonia Guerrero (c\u00f3nyuge del actor y madre de sus herederos) y al demandado, Ra\u00fal Guerrero; que, oportunamente, se concret\u00f3 entre ellos una operaci\u00f3n de compraventa de la parte proporcional de aqu\u00e9lla, por la que se le entreg\u00f3 al accionado la posesi\u00f3n de la fracci\u00f3n vendida y se abon\u00f3 el precio convenido, adem\u00e1s de haberse realizado el 5\/11\/2013 el poder especial irrevocable, en el que Antonia Guerrero manifiesta haber vendido y percibido el precio total de la operaci\u00f3n del bien cuya identificaci\u00f3n se cit\u00f3 y se explaya en el contenido del mismo, extendido a favor de Mar\u00eda Florencia Guerrero y Luciano Oscar Guerrero para que estos actuando en su nombre y representaci\u00f3n, firmasen la escritura traslativa de dominio del inmueble citado a favor de su padre, el hoy demandado Ra\u00fal Oscar Guerrero y\/o herederos de \u00e9ste.<br \/>\nLuego dice que desde esa fecha tuvo la posesi\u00f3n absoluta del inmueble en forma pac\u00edfica, p\u00fablica y continuada y nadie la turb\u00f3 ni reclam\u00f3, agregando que no solo su hermana Antonia le vendi\u00f3 la parte proporcional que le correspond\u00eda del campo, sino tambi\u00e9n sus otros hermanos, algunos de los cuales prestaron testimonio en este proceso; adem\u00e1s de que ya habr\u00eda quedado reconocido por los actores que hubo compraventa del inmueble citado y que el demandado posee la posesi\u00f3n del predio, y, sin embargo, la parte actora \u2013como heredera de la vendedora- desconoce el acuerdo suscripto y suscripci\u00f3n del poder, a la par que tambi\u00e9n niega pago y el pago total cancelatorio de la operaci\u00f3n descripta, cuya prueba ser\u00eda -alega- el mismo poder atacado de nulidad, entendiendo que con ese instrumento estar\u00eda probada la compraventa y el pago efectuado.<br \/>\nDice adem\u00e1s que el juez de grado ha restado valor a la pieza notarial por considerar que no surgir\u00edan los elementos de la operaci\u00f3n celebrada y de esa manera caer\u00eda tambi\u00e9n el apoderamiento, a pesar de haber sido voluntad de la otorgante la celebraci\u00f3n del acto, para &#8220;ins\u00f3litamente&#8221; encontrar afectada la legitima de los herederos forzosos.<br \/>\nCritica que no se haya tenido en cuenta como prueba de lo que sostiene los autos sobre resoluci\u00f3n de contrato, del expte. 94178, porque el desconocimiento de esa prueba es desconocer lo acontecido previamente por los mismos sujetos en calidad de parte actora y sobre la misma cuesti\u00f3n, lo que fue omitido en la\u00a0 sentencia y ataca los principios procesales b\u00e1sicos del proceso civil y comercial, a la vez que afectan los principios de raigambre constitucional y derechos constitucionales como el propiedad y trabajar que est\u00e1n en cabeza del accionado. Alega que las resoluciones judiciales deben emitirse de acuerdo con las peticiones formuladas por las partes, lo que encuentra no ha sido cumplido en el caso, porque para arribar a la conclusi\u00f3n de nulidad que arriba, el juez desarroll\u00f3 una \u00fanica teor\u00eda sin siquiera corroborar las pruebas, en violaci\u00f3n al principio de congruencia.<br \/>\nM\u00e1s tarde vuelve a insistir sobre la falta de merituaci\u00f3n en la sentencia de ese expediente, que -a su criterio- dar\u00eda por probada la celebraci\u00f3n de la compraventa.<br \/>\nTambi\u00e9n critica que no se haya citado a juicio a la escribana que confeccion\u00f3 el poder, a contramano de lo decidido por el mismo juzgado en un expediente similar, que cita. Al parecer, pretendes que esa citaci\u00f3n lo fuera a los efectos de aclarar sobre &#8220;diversos hechos que pasaron ante ella -monto, pago y dinero entregado-&#8220;, y no se hizo. Agregando, en este mismo sentido, que es indispensable dar participaci\u00f3n al notario que debe integrar la litis, pues de lo contrario quedar\u00eda vulnerado el principio constitucional de defensa en juicio, que -por lo que explica a continuaci\u00f3n- es del derecho de defensa que asistir\u00eda a la notaria actuante, pues dice: \u00a0\u201c&#8230;..que el escribano es parte innegable en cualquier impugnaci\u00f3n de nulidad que se formule a la escritura de la que \u00e9l haya sido autorizante, por lo que se viola el debido proceso, afect\u00e1ndose la garant\u00eda constitucional de la defensa en juicio si no es o\u00eddo\u201d.<br \/>\nPosteriormente se refiere a la redarguci\u00f3n de falsedad del poder en cuesti\u00f3n, que -seg\u00fan expone- es lo que debi\u00f3 hacerse y no se hizo, entendiendo necesario hacerlo a fin de poder declararse la nulidad; que no se indic\u00f3 en demanda expresamente qu\u00e9 tipo de falsedad se persegu\u00eda, si ideol\u00f3gica o material y, en su caso, en qu\u00e9 falsedad incurri\u00f3 el notario. Con lo cual, la fe que ha dado la escribana de los actos que pasaron ante su presencia no ha sido cuestionada, para concluir que en este juicio no se demanda la redarguci\u00f3n de falsedad del poder sino la nulidad del negocio jur\u00eddico compraventa entre las partes de dicha compraventa, pero -sostiene- el poder irrevocable de venta de la escritura cuestionada hace plena fe y es autentico material e ideol\u00f3gicamente por lo manifestado por las partes en presencia del notario designado y porque lo suscribieron o firmaron en su presencia y al no haber sido cuestionado mediante la redarguci\u00f3n de falsedad.<br \/>\nCuestiona, por lo dem\u00e1s, el tiempo transcurrido desde el fallecimiento de la mandante hasta el cuestionamiento efectuado en este proceso por su c\u00f3nyuge, y que por las circunstancias del expediente sobre resoluci\u00f3n del contrato, ni siquiera hayan intentado los sucesores de la poderdante una denuncia penal; se\u00f1alando que ello habr\u00eda sido porque existi\u00f3 un acto notarial donde una parte reflej\u00f3 su voluntad respecto de un negocio jur\u00eddico celebrado (operaci\u00f3n de compraventa) de com\u00fan acuerdo que culmin\u00f3 con el pago y la posesi\u00f3n otorgada.<br \/>\nVuelve a hablar sobre la actuaci\u00f3n que habr\u00eda tenido Fortunato B\u00e1ez en el mencionado proceso sobre resoluci\u00f3n de contrato, en que fue citado como testigo, de lo que vuelve a inferir -como lo hab\u00eda hecho al fundar sus agravios sobre la prescripci\u00f3n- que aqu\u00e9l siempre hab\u00eda tenido conocimiento de la operaci\u00f3n de compraventa celebrada por su madre, al igual que sus hijos.<br \/>\nLuego habla sobre &#8220;Inconsistencias, omisiones y contradicciones de la sentencia&#8221;, que consistir\u00edan en no haber tenido en cuenta el sentenciante que la parte actora litigar\u00eda con beneficio de litigar sin gastos, porque el resultado del juicio no los afectar\u00eda al no abonar costo alguno, generando dispendio jurisdiccional que cataloga innecesario; porque -otra vez dice- no se ha valorado la totalidad de las pruebas, lo que torna la sentencia arbitraria, parcial y contradictoria, en franca contraposici\u00f3n con las normas procesales e instructoras al respecto. As\u00ed, ser\u00eda arbitraria al no expresar razones &#8220;coordinadas y consecuentes&#8221;, se\u00f1alando tambi\u00e9n sobre una alegada falta de an\u00e1lisis de los hechos ocurridos y valoraci\u00f3n de las pruebas, especialmente las del expediente sobre resoluci\u00f3n de contrato, que hubieran permitido agotar la verdad material, insistiendo con que el juez ten\u00eda el deber de valorar toda la prueba y dictar sentencia seg\u00fan su sana cr\u00edtica, pero parcializ\u00f3 el material probatorio; especialmente, omiti\u00f3 la voluntad de la madre de los actores al celebrar el acto notarial atacado, que daba base y sustento -a su entender- al negocio celebrado. Dice que con la posesi\u00f3n del demandado del predio en cuesti\u00f3n, la escritura notarial que otorgaba el poder &#8220;incorporaba las otras aristas del negocio celebrado: la voluntad de la parte vendedora y el pago del mismo negocio, extendiendo recibo del mismo&#8221;. Entiende probado el pago con el poder impugnado, cita doctrina al respecto.<br \/>\nVuelve despu\u00e9s a cuestionar la actuaci\u00f3n del juez en la sentencia, insistiendo sobre una aparente falta de explicaciones sobre los motivos concretos por los que decidi\u00f3 dejar de lado una actuaci\u00f3n notarial efectuada en debida forma y la real voluntad de los contratantes al hacerlo, espec\u00edficamente por no haber tomado en cuenta las circunstancias del expediente sobre resoluci\u00f3n de contrato.<br \/>\nDespejados en la manera m\u00e1s breve posibles los agravios sobre la nulidad, comenzar\u00e1 a dar respuestas sobre el asunto.<br \/>\nEn primer lugar, lo que debe quedar aclarado cu\u00e1l fue el asunto en discusi\u00f3n, a fin de despejar la tem\u00e1tica sobre la incongruencia planteada, como ya se vio.<br \/>\nEn ese cometido, la demanda que est\u00e1 como archivo adjunto al tr\u00e1mite de fecha 30\/9\/20219, sostuvo la nulidad del poder contenido en la escritura 277 por no respetar el principio de especialidad negocial del art. 1977 del C\u00f3d. Civil, por considerar el accionante que trat\u00e1ndose de un mandato con validez incluso despu\u00e9s de la muerte de la mandante, fallecida \u00e9sta solo puede tener efectos como irrevocables, y si es as\u00ed, debe contener aquella exigencia de especialidad, que -a su criterio- no contiene el poder del caso. Ver claramente esbozada la cuesti\u00f3n a despejar en el punto 3.- HECHOS.<br \/>\nSiendo, justamente, sobre esa pretensi\u00f3n claramente explicitada en demanda, sobre lo que se expidi\u00f3 la sentencia apelada, puesto que -vale la pena repetir lo ya dicho, para dar contudencia a los que inmediatamente se dir\u00e1-: &#8220;para que un poder pueda tener vigencia aun despu\u00e9s de la muerte del mandante, debe procurar valer con el car\u00e1cter de irrevocable, y para ello, cumplir una serie de requisitos: ser para negocios especiales, limitado en el tiempo y en raz\u00f3n de un inter\u00e9s leg\u00edtimo de los contratantes o un tercero (art. 1977 C\u00f3d. Civ.).&#8221;.<br \/>\nLuego se ver\u00e1 si lo decidido es con raz\u00f3n o sin ella, pero cierto es que de ning\u00fan modo puede sostenerse que la sentencia es incongruente, desde que de conformidad a la manda de los arts. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc., se aboc\u00f3 a resolver sobre la cuesti\u00f3n n\u00edtidamente planteada en demanda; es decir, se decidi\u00f3 si el poder que consta en la mentada escritura adolec\u00eda de nulidad por no haber respetado el principio de especialidad negocial del art. 1977 del CC, que se juzga atingente al caso.<br \/>\nPor manera que todo los agravios que giran en torno a la alegada violaci\u00f3n al principio de congruencia, debe ser rechazados. Quiero se\u00f1alar en este punto que los mismos se observan desarrollados en el escrito del 10\/2\/2025, punto III.b), p\u00e1rrafos 13, 14 y 15, entre otros.<br \/>\nLuego, consecuentemente con lo anterior, debe tenerse siempre presente que lo que se decidi\u00f3 en la especie es si el mandato cumpl\u00eda con las exigencias del art. 1977 del CC y, en consecuencia, si era v\u00e1lido o no. Quiero decir, no se trata en el caso de resolver sobre el negocio de compraventa que se habr\u00eda realizado antes del otorgamiento de dicho poder, sino, en todo caso, si dicho poder es v\u00e1lido para otorgar la escritura p\u00fablica de transmisi\u00f3n del dominio; nada debe decidirse en este proceso sobre esa \u00faltima cuesti\u00f3n, y, en todo caso, deber\u00e1 ser dilucidado en otro proceso que eventualmente las partes se considerasen con derecho a promover. Justamente, por respeto al principio de congruencia que emerge de los arts. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc., que imponen al juez decidir solo y \u00fanicamente sobre las cuestiones planteadas por las partes del proceso.<br \/>\n\u00bfPor qu\u00e9 lo anterior? Porque gran parte de los agravios del apelante est\u00e1n destinados a se\u00f1alar que, seg\u00fan su parecer, la parte actora habr\u00eda planteado &#8220;la nulidad del negocio jur\u00eddico compraventa entre las partes de dicha compraventa&#8221; (v. p.III.b), p\u00e1rrafos 32, 38 y 42, entre otros), y que ese negocio jur\u00eddico de compraventa habr\u00eda quedado plenamente acreditado por la manifestaci\u00f3n hecha en el mismo poder cuestionado, sino por otras constancias como, por ejemplo, las que emergen del expte. sobre resoluci\u00f3n de contrato (n\u00b0 94178), del que surgir\u00eda el conocimiento -dice- de todos los herederos de la otorgante del poder, de la operaci\u00f3n de compraventa (v. punto III.c p\u00e1rrafos 53 y 55). Lo mismo sucede cuando argumentan que lo cuestionado por la parte actora es &#8220;la propia voluntad de su madre&#8221; (mismo p., p\u00e1rrafo 58).<br \/>\nDe lo que se deriva, que los agravios tendientes a criticar que la sentencia habr\u00eda decidido sobre la previa operaci\u00f3n de compraventa que se habr\u00eda celebrado, no pueden atendidos, desde que -una vez m\u00e1s- no se trata el caso de dirimir esa cuesti\u00f3n (reservada, como se dijo, a otro eventual proceso), sino de establecer la validez del poder de la escritura 277 para poder ser activado y, en su caso, ser v\u00e1lido para otorgar la escritura p\u00fablica de transmisi\u00f3n del dominio (arg. arts. 34.4, 163.6, 260, 261 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEl mismo camino desestimatorio, y por la misma impronta, deber\u00e1 seguirse respecto de todas las alegaciones descriptivas sobre el negocio de compraventa previo al otorgamiento del poder (arg. arts. 260 y 2261 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDesarrollos previos que, por lo dem\u00e1s, habilitan tambi\u00e9n el rechazo de los agravios tra\u00eddos a examen de esta alzada, en cuanto tachan de arbitraria la sentencia, en raz\u00f3n -seg\u00fan se alega- de no haber expresado &#8220;razones coordinadas y consecuentes&#8221; (v. p. III.c, p\u00e1rrafo 4 y siguientes); porque si lo que se achaca al juez de grado es no haber valorado adecuadamente las pruebas puestas a su conocimiento que demostrar\u00edan la celebraci\u00f3n de la operaci\u00f3n de compraventa, como parece desprenderse de los p\u00e1rrafos inmediatamente posteriores al 4, esa es la conducta que deb\u00eda asumir el juez, es decir, no deb\u00eda en modo alguno valorar pruebas sobre si se hab\u00eda celebrado o o no la compraventa, y \u00fanicamente deb\u00eda abocarse al examen de dichas probanzas para determinar si se concurren en el poder plasmado en al escritura 277 las exigencias previstas en el art. 1977 del C\u00f3d. Civil.<br \/>\nY nada m\u00e1s, por \u00e9sa la \u00fanica cuesti\u00f3n sometida a su an\u00e1lisis, en funci\u00f3n de los citados arts. 34.4 y 163.6 del c\u00f3d. proc.; no interesa a los fines de resolver este proceso si la operaci\u00f3n se realiz\u00f3 o no, si, en su caso, el precio fue pagado o no, y la acreditaci\u00f3n que a tal respecto pudiere emerger -en su caso- de la manifestaci\u00f3n que contiene a ese respecto la escritura 277 puesta en debate. Se insiste, ser\u00e1 materia de otro debate, si es que las partes lo propusieren eventualmente.<br \/>\nSin que, es del caso dejar aclarado, pueda advertirse en la sentencia apelada, que se haya llegado a la conclusi\u00f3n de invalidez del poder, con infracci\u00f3n de los principios de motivaci\u00f3n l\u00f3gica que es propio de toda sentencia judicial; puesto que es claro el orden seguido en ella: se plante\u00f3 el caso conforme a las postulaciones de las partes, que fue el cumplimiento del art. 1977 del CC) y se argument\u00f3 en torno a dichas exigencias, espec\u00edficamente sobre la especialidad negocial, con an\u00e1lisis de las circunstancias pertinentes del caso en funci\u00f3n de aquel planteo, para concluir por el no cumplimiento de especialidad exigido por la norma en cuesti\u00f3n. Claramente, decidi\u00f3 sobre lo que hab\u00eda que decir, exponiendo razones atingentes a lo planteado, en franco cumplimiento de lo establecido por el art. 163.6 del c\u00f3d. proc., al emitirse una decisi\u00f3n expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas seg\u00fan la ley y con declaraci\u00f3n del derecho de los litigantes, se arrib\u00f3 a una soluci\u00f3n &#8220;ubicada en las premisas y datos relevantes, que se identifican en las proposiciones enunciadas por el actor&#8221; (cfrme. esta c\u00e1m., sentencia del 3\/7\/2025, expte. 93349, RS-39-2025).<br \/>\nEn fin, los agravios que tachan de arbitraria la sentencia, por los motivos apuntados, no pueden ser de recepci\u00f3n.<br \/>\nTocante a la ausencia de citaci\u00f3n al proceso de la escribana otorgante del acto, es argumento reci\u00e9n tra\u00eddo en esta instancia, de suerte que los agravios que predican la revocaci\u00f3n de la sentencia por ese motivo, no ser\u00e1n atendibles, en tanto lo veda el art. 272 del c\u00f3d. proc. Sin perjuicio de poner de resalto que bien podr\u00eda haber instado cu citaci\u00f3n en la instancia inicial el propio demandado, si es que tan decisiva consideraba su participaci\u00f3n en este proceso, en virtud de los establecido por el art. 94 del c\u00f3d. proc., a modo de ejemplo. Sin dejar pasar que si el agravio est\u00e1 encaminado a custodiar el derecho de defensa de la notaria, no es de su inter\u00e9s personal ese cometido sino, en todo caso, de la interesada (arg. art. 242 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPara proseguir, tampoco ser\u00e1n de recibo las argumentaciones de la queja sobre la falta de promoci\u00f3n del incidente de redarguci\u00f3n de falsedad previsto por el art. 393 del c\u00f3d. proc., desde que se trata de una cuesti\u00f3n ya planteada al juez inicial en el escrito de fecha 14\/5\/2021, de contestaci\u00f3n de demanda, p. 5.4, y fue decidida en forma negativa a su aspiraci\u00f3n en la resoluci\u00f3n del 20\/9\/2021, que fue consentida por \u00e9l. De tal suerte, no resulta admisible que sea reflotada ahora la cuesti\u00f3n, para lograr la revocaci\u00f3n de la nulidad dispuesta en sentencia (arg. art. 242 y concs., c\u00f3d. proc.).<br \/>\nLlegado este punto, es del caso tener en cuenta que no ha sido materia de agravio que el poder otorgado mediante la escritura 277 deba regirse por el art. 1977 del CC; de lo que se emerge que debi\u00f3 respetarse el principio de especialidad negocial, como afirma el juez de grado; y, entonces, intentar rebatir las argumentaciones sobre que en dicho poder no est\u00e1 plasmado de forma suficiente el negocio que determin\u00f3 su otorgamiento, al no haberse expuesto en \u00e9l las condiciones de la operaci\u00f3n de compraventa (plazo, fecha, precio, etc.). Nuevamente, no es el caso decidir sobre si hubo o no de venta, su fecha, plazo de cumplimiento, precio, etc. y si realmente fue llevada a cabo y sus modalidades, sino si est\u00e1 adecuadamente plasmado en la escritura 277.<br \/>\nY en lo que debi\u00f3 haber sido el centro de la cr\u00edtica, \u00e9sta no se advierte como que haya sido cumplida en los t\u00e9rminos del art. 260 del c\u00f3d. proc., pues no emerge del escrito de fecha 10\/2\/2025 que en alg\u00fan pasaje haya -cuanto menos- afirmado el apelante que esos requisitos de especialidad negocial est\u00e1n cumplidos, por alguna circunstancia.<br \/>\nEn consecuencia, no se ha logrado conmover la decisi\u00f3n del juez en punto a la falta de la manifestaci\u00f3n bastante de la especialidad del negocio que debi\u00f3 contener el poder, por falta de cr\u00edtica (art. 260 citado antes).<br \/>\nSin que, por fin, sean de consideraci\u00f3n las manifestaciones efectuadas en torno a la promoci\u00f3n de este proceso de la parte actora por haber obtenido beneficio de litigar sin gastos y estar as\u00ed habilitado a promover lo que considera una &#8220;aventura jur\u00eddica&#8221;, desde que tampoco hacen centro en aquello que debi\u00f3 ser objeto de cr\u00edtica, que es -se repite- el cumplimiento de los recaudos del art. 1977 del CC en el poder que se cuestion\u00f3.<br \/>\nPor \u00faltimo, cabe destacar que a pesar de insinuar que ser\u00eda errada tambi\u00e9n la postulaci\u00f3n del juez inicial sobre que tampoco valdr\u00eda el acto contenido en la escritura p\u00fablica 277, como manifestaci\u00f3n de \u00faltima voluntad en funci\u00f3n del art. 1983 del C\u00f3d. Civil, por afectar la leg\u00edtima de los herederos forzosos, tampoco encuentro que pase de ser -en su caso- una mera discrepancia con lo decidido por el juez, pero sin traer motivos concretos por los que deba considerarse que es equivocada esa conclusi\u00f3n, lo que conlleva, una vez m\u00e1s, a la desestimaci\u00f3n del agravio (art. 260 citado antes).<br \/>\nEn fin, se ha dado respuesta a los argumentos tra\u00eddos en el escrito que sostiene el recurso (art. 163.6 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. En resumen, corresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 23\/12\/2024 contra la sentencia de fecha 12\/12\/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nVOTO POR LA NEGATIVA<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde rechazar la apelaci\u00f3n del 23\/12\/2024 contra la sentencia de fecha 12\/12\/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora (arts. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRechazar la apelaci\u00f3n del 23\/12\/2024 contra la sentencia de fecha 12\/12\/2024; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre los honorarios ahora.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese electr\u00f3nicamente en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/09\/2025 08:16:30 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/09\/2025 10:20:40 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/09\/2025 10:32:29 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309^\u00e8mH#y]\u201a\u00c0\u0160<br \/>\n256200774003896198<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 29\/09\/2025 10:32:54 hs. bajo el n\u00famero RS-57-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;SUCESORES DE BAEZ FORTUNATO BERNARDINO C\/ GUERRERO RAUL OSCAR S\/ NULIDAD ACTO JURIDICO&#8221; Expte.: -95252- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24618","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24618","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24618"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24618\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24618"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24618"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24618"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}