{"id":24614,"date":"2025-09-30T14:15:13","date_gmt":"2025-09-30T14:15:13","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24614"},"modified":"2025-09-30T14:15:13","modified_gmt":"2025-09-30T14:15:13","slug":"fecha-del-acuerdo-2992025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/30\/fecha-del-acuerdo-2992025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 29\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;C., M. L. C\/ T., J. F. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95728-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C., M. L. C\/ T., J. F. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95728-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 5\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 28\/5\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En fecha 28 de mayo de 2025 el juzgado de primera instancia resolvi\u00f3 hacer lugar a la demanda interpuesta por la actora -en representaci\u00f3n de sus hijas- y en consecuencia, fijar una cuota alimentaria en favor de las ni\u00f1as J. y R. N. T., en la suma equivalente al 35 % del Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil (SMVyM), a cargo del demandado J. F. T.<br \/>\nContra dicha resoluci\u00f3n, el demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n con fecha 5 de junio, presentando su memorial el 18 de junio de 2025.<br \/>\nEl apelante cuestiona la sentencia de grado en cuanto le impone el pago de una cuota alimentaria, alegando una err\u00f3nea valoraci\u00f3n de la prueba respecto de los ingresos de las partes. Sostiene que la jueza concluy\u00f3 de manera infundada que existe una disparidad econ\u00f3mica entre ambos progenitores, bas\u00e1ndose \u00fanicamente en su inscripci\u00f3n como monotributista categor\u00eda \u201cA\u201d, lo cual implica una facturaci\u00f3n m\u00e1xima estimada, sin que ello acredite ingresos reales superiores a los de la actora y la sola menci\u00f3n de que realiza otros trabajos independientes, sin prueba concreta ni acreditaci\u00f3n fehaciente de ingresos adicionales.<br \/>\nAsimismo, el apelante aduce que la existencia de un acuerdo de cuidado personal compartido alternado fue reconocida por el juzgado, y sin embargo, se le impone una obligaci\u00f3n alimentaria, lo que contrar\u00eda el art\u00edculo 666 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n, que establece que s\u00f3lo procede fijar alimentos si hay desigualdad en los recursos de los progenitores, lo que -a su entender- no ha sido debidamente acreditado.<br \/>\nEn virtud de todo ello, solicita que se revoque por contrario imperio la sentencia definitiva dictada en autos, y se rechace la demanda de alimentos, con costas por su orden, atento la naturaleza de la materia.<\/p>\n<p>2. As\u00ed, hay dos cuestiones a tener en cuenta: el cuidado que los progenitores ejercen respecto de las ni\u00f1as y la capacidad econ\u00f3mica con la que ambos cuentan.<br \/>\nCon respecto al cuidado de J. y R. N, de la homologaci\u00f3n del acuerdo del 15\/4\/2025, se desprende que ambos progenitores estuvieron de acuerdo, al menos, con que las ni\u00f1as permanecer\u00edan al cuidado de su progenitora desde los d\u00edas martes luego de la salida del colegio o 17 horas hasta los d\u00edas s\u00e1bados a las 11 horas. El progenitor permanecer\u00e1 con ella desde los d\u00edas s\u00e1bados a las 11 horas hasta el martes en el horario en que las ni\u00f1as ingresen al colegio -13 horas- (v. acuerdo antes referenciado), por lo que se entiende que los progenitores ejercen una modalidad de cuidado personal compartido, al menos por ahora (art. 650 CCyC).<br \/>\nY acerca de esa modalidad de cuidado, establece el CCyC que cuando los progenitores no cuenten con recursos equivalentes, aquel que cuenta con mayores ingresos debe pasar una cuota alimentaria al otro para que el hijo goce del mismo nivel de vida en ambos hogares (art. 666 CCyC).<br \/>\nPero en el caso, \u00bfexiste inequivalencia de recursos econ\u00f3micos en los progenitores para poder aplicar esa norma? Este aspecto es el que debe ser resuelto ahora para confirmar o no la procedencia de los alimentos en cabeza del demandado, conforme al memorial tra\u00eddo.<br \/>\n2.1. Veamos.<br \/>\nAl expresar la cr\u00edtica en el escrito del 18\/6\/2025, el demandado hace referencia a que conforme se desprende del informe de ARCA, el cual inform\u00f3 que para el caso del Monotributo categor\u00eda A el monto de facturaci\u00f3n anual no superar\u00eda los $ $6.4500.000 y, seg\u00fan los propios dichos del recurrente dicha suma es equivalente a la percibida por la progenitora por su labor en el Municipio de Tres Lomas desde el 1 de enero de 2021 quien realiza tareas como Auxiliar (v. oficio de ARCA del 9\/9\/2024 y oficio del Municipio de Tres Lomas del 8\/8\/2024).<br \/>\nEn este sentido, de las pruebas aportadas en el proceso se advierte que al menos hasta el momento no surge que exista equivalencia de recursos econ\u00f3micos entre los progenitores, y contar en autos solo con lo informado por ARCA, como sostiene el apelante; y a falta de acreditaci\u00f3n alguna por parte del demandado respecto a sus actividades laborales y los ingresos concretos que de ellas derivan, no es posible acreditar que esa situaci\u00f3n haya variado en la actualidad. En especial, cuando conforme surge de la absoluci\u00f3n de posiciones prestada por \u00e9l, el demandado respondi\u00f3 afirmativamente a la \u00faltima posici\u00f3n (en el pliego se saltean dos de ellas al ser numeradas) relativa a si realizaba otras tareas laborales (v. oficio de ARCA de fecha 9\/9\/2024; pliego de posiciones adjunto a tr\u00e1mite del 20\/8\/2024; acta de audiencia del 21\/8\/2024; y memorial presentado el 18\/6\/2025; arts. 3 y 710 del CCyC), qued\u00f3 evidenciado que adem\u00e1s de sus tareas en el Frigor\u00edfico, realizaba otras actividades, como se puso de resalto en la sentencia.<br \/>\nAdem\u00e1s, en este an\u00e1lisis no puede soslayarse lo dispuesto por el art. 710 del C\u00f3digo Civil y Comercial, que consagra el principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, seg\u00fan el cual la obligaci\u00f3n de probar recae sobre quien se encuentre en mejores condiciones de hacerlo. En el caso, correspond\u00eda a la parte demandada acreditar de manera fehaciente sus ingresos, y no limitarse a manifestar que, conforme al informe de ARCA, los recursos con que cuentan ambos progenitores son similares (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.; arg. art. 2 del CCyC). .<br \/>\nSe deriva de todo lo dicho, que a falta de acreditaci\u00f3n fehaciente de igualdad de ingresos, debe confirmarse la cuota alimentaria fijada en sentencia, lo que no empece que, llegado el caso, el alimentante pueda promover cualquier petici\u00f3n de disminuci\u00f3n, cesaci\u00f3n o coparticipaci\u00f3n en los alimentos, mediante el tr\u00e1mite de los incidentes, tal como lo regula el art\u00edculo 647 del C\u00f3d. Proc., desplegando en su curso todo el potencial argumentativo y probatorio que considere oportuno y necesario, a los fines que se proponga (esta c\u00e1mara, sent. del 19-11-2013, &#8220;G., N. M. c\/ H., O. A. s\/ Alimentos&#8221;, L. 44 R. 333; art. 647 C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAS\u00cc LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 5\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 28\/5\/2025; con costas al apelante venido (art. 69 c\u00f3d. proc) y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 5\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 28\/5\/2025; con costas al apelante venido y diferir la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/09\/2025 08:11:32 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/09\/2025 10:18:23 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 29\/09\/2025 10:35:25 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308O\u00e8mH#yY?O\u0160<br \/>\n244700774003895731<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29\/09\/2025 10:35:39 hs. bajo el n\u00famero RR-881-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas Autos: &#8220;C., M. L. C\/ T., J. F. 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