{"id":24610,"date":"2025-09-30T14:12:15","date_gmt":"2025-09-30T14:12:15","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24610"},"modified":"2025-09-30T14:12:15","modified_gmt":"2025-09-30T14:12:15","slug":"fecha-del-acuerdo-2692025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/30\/fecha-del-acuerdo-2692025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01<\/p>\n<p>Autos: &#8220;TOYOTA COMPA\u00d1IA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. C\/ MACIEL JORGE LEOPOLDO S\/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95672-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;TOYOTA COMPA\u00d1IA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. C\/ MACIEL JORGE LEOPOLDO S\/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)&#8221; (expte. nro. -95672-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n subsidiaria del 4\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/9\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Oportunamente, con fecha 1\/7\/2025, el juzgado resolvi\u00f3 declarar la p\u00e9rdida de vigencia del art. 39 de la Ley de Prenda Decreto-Ley N\u00ba 15.348\/46, ratificado por la Ley N\u00ba 12.962 y sus modificatorias (t.o. Decreto N\u00ba 897\/95) para este supuesto de consumo; y en consecuencia rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de secuestro prendario incoada.<br \/>\nDecisi\u00f3n que fue revocada por este Tribunal, en cuanto decidi\u00f3 que &#8220;el art\u00edculo 39 no deja de resultar aplicable en las relaciones de consumo, debi\u00e9ndose analizar las condiciones de activaci\u00f3n de aquella norma (arg. art. 34.4, 163 c\u00f3d. proc; 2 y 3 CCyC; 39 decreto-ley 15.348\/46, ley 12.962)&#8221;. Ver sentencia del 16\/7\/2025.<br \/>\nAs\u00ed, en atenci\u00f3n a lo resuelto por esta C\u00e1mara, el 1\/9\/2025 el actor solicita se provea el escrito de inicio, orden\u00e1ndose el libramiento del mandamiento de secuestro con las facultades requeridas.<br \/>\nFrente a ello, el juzgado decide el 3\/9\/2025 intimar de pago al demandado y disponer el embargo del automotor, de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 521 y 529 del C.P.C.C. y Ley 24.240. Sin resolver sobre el secuestro.<br \/>\nLo que es puesto de manifiesto por la parte actora al plantear recurso de reposici\u00f3n con apelaci\u00f3n en subsidio el 4\/9\/2025, donde se queja de que no se provee lo requerido en el escrito de inicio -secuestro del automotor conforme al art. 39 del decreto-ley 15.348\/46 para en su defecto ordenar intimar de pago al demandado, cambiando de manera arbitraria -postula- el objeto de la acci\u00f3n incoada.<br \/>\nA su turno, el juzgado deniega la revocatoria, fund\u00e1ndose en el c\u00f3digo procesal, estableciendo all\u00ed respecto del secuestro que no se encuentran dadas las condiciones del art. 221 del c\u00f3d. proc.. Y concede la apelaci\u00f3n subsidiaria (res. del 9\/9\/2025), tras la que se admite la presentaci\u00f3n de un nuevo memorial con fecha el 10\/9\/2025, en que se atacan los nuevos argumentos dados en la instancia inicial para rechazar el secuestro pretendido.<br \/>\n2. Lo primero que emerge es que la resoluci\u00f3n apelada del 3\/9\/2025 es incongruente y, por tanto, nula, en la medida que no media una decisi\u00f3n de conformidad a la pretensi\u00f3n de la parte accionante en el escrito del 28\/3\/2025, que era conseguir el secuestro establecido por el art. 39 del del decreto-ley 15.348\/46, y no el libramiento de mandamiento de intimaci\u00f3n de pago y embargo de los arts. 521 y 529 del c\u00f3d. proc., en franca colisi\u00f3n con los arts. 34.4 y 163.5 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nLo que debe ser declarado; tornando as\u00ed abstracto expedirse sobre los restantes agravios tra\u00eddos en los escritos de fechas 4\/9\/2025 y 10\/9\/2025 (incluso sin entrar a considerar la admisibilidad de esta \u00faltima presentaci\u00f3n, cfrme. art. 248 c\u00f3d. proc.; art. 253 mismo c\u00f3digo).<br \/>\n3. Dicho lo anterior, como, por principio, esta c\u00e1mara no act\u00faa por reenv\u00edo, corresponde en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema puesto a consideraci\u00f3n del juzgado inicial, lo que as\u00ed tambi\u00e9n se resuelve (arg. art. 253 c\u00f3d. proc. ya citado; esta c\u00e1mara, expte. 93166, 8\/8\/2024 RR-529-2024, entre varios otros).<br \/>\nEn ese camino, como se dijo, el art\u00edculo 39 no deja de resultar aplicable en las relaciones de consumo, siempre que se den las condiciones de activaci\u00f3n de aquella norma (ver resol. del 16\/7\/2025). Y tambi\u00e9n se dijo que la procedencia de ese tr\u00e1mite de secuestro prendario, no ha quedado desautorizado por la normativa protectoria del consumidor. Sin perjuicio de las variaciones que haya que admitir para sopesar la concurrencia de ambos textos normativos, armonizando sus reglas y principios (cfrme. esta c\u00e1mara, res. del 27\/5\/2025, RR-433-2025, con cita de la CSN, \u2018HSBC Bank Argentina S.A. c\/ Mart\u00ednez, Ram\u00f3n Vicente s\/ secuestro prendario\u2019, 11\/6\/2019 Fallos: 342:1004).<br \/>\nAs\u00ed es que, trayendo a colaci\u00f3n lo decidido seg\u00fan se expone en el apartado anterior, donde se debati\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n y alcances de la ley de defensa del consumidor a los casos de acciones de secuestro prendario (art. 39 ley de prenda con registro), en el precedente del M\u00e1ximo Tribunal se dispuso que no deb\u00edan ser aplicables las cl\u00e1usulas abusivas en los contratos prendarios y que, en el caso de los tr\u00e1mites de secuestro prendario (coo \u00e9ste), deb\u00eda disponerse una notificaci\u00f3n al deudor de forma previa.<br \/>\nNotificaci\u00f3n previa que no se advera haya sido cursada en este expediente, por manera que no corresponde hacer lugar, por el momento, al secuestro pretendido en el escrito de fecha 28\/3\/2025.<br \/>\nASI LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Declarar nula la resoluci\u00f3n del 3\/9\/2025;<br \/>\n2. Rechazar, por el momento, el pedido de secuestro de fecha 28\/3\/2024 por los motivos expuestos en el considerando 3 del voto inicial.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar nula la resoluci\u00f3n del 3\/9\/2025;<br \/>\n2. Rechazar, por el momento, el pedido de secuestro de fecha 28\/3\/2025 por los motivos expuestos en el considerando 3 del voto inicial.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b01.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2025 08:11:43 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2025 12:20:31 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2025 12:38:39 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309Y\u00e8mH#yPb&#8221;\u0160<br \/>\n255700774003894866<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/09\/2025 12:39:20 hs. bajo el n\u00famero RR-878-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b01 Autos: &#8220;TOYOTA COMPA\u00d1IA FINANCIERA DE ARGENTINA S.A. 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