{"id":24607,"date":"2025-09-30T13:42:12","date_gmt":"2025-09-30T13:42:12","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24607"},"modified":"2025-09-30T13:42:12","modified_gmt":"2025-09-30T13:42:12","slug":"fecha-del-acuerdo-2692025-4","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/30\/fecha-del-acuerdo-2692025-4\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor<\/p>\n<p>Autos: &#8220;B., Y. N. C\/ F., G. P. S\/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569 Y SUS MODIFICATORIAS)&#8221;<br \/>\nExpte.: 95587<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;B., Y. N. C\/ F., G. P. S\/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569 Y SUS MODIFICATORIAS)&#8221; (expte. nro. 95587), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/9\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson fundadas las apelaciones de los d\u00edas 12\/12\/2024 y 22\/4\/2025 contra las resoluciones de los d\u00edas 10\/12\/2024 y 21\/4\/2025, respectivamente?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Sin perjuicio de la providencia de c\u00e1mara del 4\/6\/2025 que resuelve pasar los autos a despacho para resolver, en primer t\u00e9rmino, la apelaci\u00f3n del 12\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n dictada en la misma fecha, se clarifica que se trata -en verdad- del decisorio del 10\/12\/2024 (remisi\u00f3n a la mentada providencia a contraluz del escrito recursivo del 10\/12\/2024; en di\u00e1logo con arg. art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).<\/p>\n<p>2. Sobre la apelaci\u00f3n del 12\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 10\/12\/2024<br \/>\n2.1 Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 10\/12\/2024 la judicatura foral resolvi\u00f3: &#8220;I) Dado que entre las partes existe una situaci\u00f3n de incomunicaci\u00f3n aparentemente insalvable, incluso frente a las situaciones de salud de los ni\u00f1os que denuncia la abogada apoderada, y teniendo en cuenta el inter\u00e9s superior de \u00e9stos, poner en conocimiento de todas las presentaciones realizadas por la letrada Castro a G. P. F., mediante la Instrucci\u00f3n y a los fines que \u00e9ste considere conducentes en relaci\u00f3n a lo all\u00ed enunciado (arts. 638 y 654 del CCC). II) Siempre en el marco de estas actuaciones cautelares, y siendo la localidad de Pehuaj\u00f3 el lugar de residencia actual de los ni\u00f1os G.F. y R.F. dispongo oficial al Servicio Local de dicha ciudad para que conforme las prescripciones del art. 7 inc. &#8220;m&#8221; de la ley 12.569 (mod. por la Ley 14.509) y a fin de salvaguardar la integridad f\u00edsica y ps\u00edquica de los menores, d\u00e9sele nueva intervenci\u00f3n ante la problem\u00e1tica que se viene sosteniendo quienes deber\u00e1n arbitrar los medios que considere necesarios para la contenci\u00f3n de los ni\u00f1os G.F. y R.F. con la debida implementaci\u00f3n de planes y programas de prevenci\u00f3n, asistencia e inserci\u00f3n social como de igual forma ejecutar las actividades competentes con otros organismos e instituciones p\u00fablicas y privadas en el orden municipal, entre cuyos objetivos primordiales se destaca el de indagar en el deseo de los ni\u00f1os de mantener contacto con su progenitora y en tal caso bajo que modalidad y frecuencia&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a los considerandos de la resoluci\u00f3n rebatida).<br \/>\n2.2 Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n de la denunciante, quien -en muy somera s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en las siguientes aristas.<br \/>\nTocante a lo se\u00f1alado por la judicatura foral acerca de que &#8220;En el mismo orden de cosas, y dentro de un proceso cautelar la abogada apoderada denuncia una serie de hechos y acciones que tienen un trasfondo relacionado a la salud de los menores y pide que se intime al progenitor de los mismos a que contin\u00fae con los tratamientos con determinados profesionales sin tener en cuenta el lugar actual de residencia de los ni\u00f1os, lo cual de por s\u00ed inicialmente se puede deducir que es impracticable en la urgencia que indica\u201d, rebate que sea verdad lo puntualizado en punto a la impracticabilidad de las diligencias relativas a la salud de los peque\u00f1os a las que hiciera referencia en la presentaci\u00f3n de fecha 6\/12\/2024.<br \/>\nAl tiempo que subraya que la modificaci\u00f3n del centro de vida de \u00e9stos, fue una decisi\u00f3n apresurada; t\u00f3pico que -en verdad- debi\u00f3 abordarse con arreglo a las prescripciones estatuidas en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, en di\u00e1logo con el principio de inter\u00e9s superior. Realiza, al respecto, una valoraci\u00f3n de las escuchas registradas en autos y destaca la carencia de intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico, as\u00ed como de abogado del ni\u00f1o.<br \/>\nEllo, a contraluz de la interpretaci\u00f3n que aporta de las directrices estatuidas en el bloque trasnacional constitucionalizado, en cuanto es af\u00edn a la causa en estudio.<br \/>\nEn atenci\u00f3n a tales consideraciones, peticiona la nulidad de todo lo actuado y la inmediata restituci\u00f3n de sus hijos (v. memorial del 12\/12\/2024).<br \/>\n2.3 Sustanciado el recurso promovido con los efectores involucrados, la asesora interviniente se pronunci\u00f3 en contra de la recepci\u00f3n del mismo. Eso as\u00ed, desde que -al margen de las formalidades que debieran observarse en una audiencia de escucha- resalta que los encuentros fueron llevados a cabo en el marco de las previsiones del art\u00edculo 11 de la ley 12569; circunstancia que insta a que sea valorada. A m\u00e1s de lo que se desprende de la rese\u00f1a de las actas labradas en consecuencia, de las que surge -seg\u00fan expresa- el pedido de los ni\u00f1os de ser escuchados espont\u00e1neamente. Por lo que, conforme su cosmovisi\u00f3n del asunto, la magistratura foral propendi\u00f3 a atender con premura dicha solicitud de la que dimanaba la desesperaci\u00f3n de los peque\u00f1os (dictamen del 20\/2\/2025).<br \/>\n2.4 Se ha de sentar que ninguna de las consideraciones vertidas por la apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisi\u00f3n adoptada por la instancia de origen. En tanto evidencian -cuanto m\u00e1s- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que logre torcer el decisorio apelado; lo que converge en la desestimaci\u00f3n del recurso promovida (args. arts. 34.4 y 260 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que, amerita reparar, la quejosa no atina a desvirtuar el eje troncal de la resoluci\u00f3n rebatida; que gravita en la modificaci\u00f3n del centro de vida de los peque\u00f1os en funci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n advertida respecto de sus hijos peque\u00f1os y la consecuente urgencia que prim\u00f3 entonces a los efectos de interrumpir el ciclo de violencia en el que se ve\u00edan inmersos, del que ellos mismos dieron cuenta -por sus propios medios- al magistrado foral (remisi\u00f3n a las actas de escucha de fecha).<br \/>\nPues se limita, \u00fanicamente, a manifestar su discrepancia respecto del accionar jurisdiccional durante las mentadas escuchas a contraluz de la mec\u00e1nica de actuaci\u00f3n que ella interpreta que debi\u00f3 interpretarse. Empero, dicho entendimiento termina por obviar no s\u00f3lo que las mentadas escuchas obedecieron al pedido espont\u00e1neo de los ni\u00f1os en raz\u00f3n de la urgencia impostergable que transmit\u00edan sus relatos para encontrar amparo; lo que debe ser visto en di\u00e1logo con el mandato jurisdiccional de prevenci\u00f3n de todo tipo da\u00f1o previsto en el art\u00edculo 1071 del c\u00f3digo fondal, aqu\u00ed abastecido. Sino que -para m\u00e1s- no contempla la maximizaci\u00f3n que debe hacerse en procesos de esta \u00edndole de los principios de celeridad, flexibilidad e inter\u00e9s superior del ni\u00f1o a tenor de la vulnerabilidad de los sujetos involucrados y la entidad de los derechos y prerrogativas en pugna; directrices cuyo apego aqu\u00ed tambi\u00e9n se verifican, lo que justifica el rechazo de la apelaci\u00f3n promovida [args. arts. 3 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c); 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.].<\/p>\n<p>3. Sobre la apelaci\u00f3n del 22\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 21\/4\/2025<br \/>\n3.1 Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 21\/4\/2025 la instancia de origen resolvi\u00f3: &#8220;&#8230;III- El ahora presentado en calidad de tercero funda su petici\u00f3n en su mejor derecho indicando que las herramientas secuestradas son de su propiedad y que para ello es que acompa\u00f1\u00f3 oportunamente boletos de compraventa donde se acreditaba que fueron por \u00e9l compradas. Pues bien, el art. 97 del CPCC dice que &#8221; Las tercer\u00edas deber\u00e1n fundarse en el dominio de los bienes embargados o en el derecho que el tercero tuviere a ser pagado con preferencia al embargante. La de dominio deber\u00e1 deducirse antes de que se otorgue la posesi\u00f3n de los bienes &#8230;&#8221;. Por otra parte el art. 98 aclara &#8220;No se dar\u00e1 curso a la tercer\u00eda si no se probare, con instrumentos fehacientes o en forma sumaria, la verosimilitud del derecho en que se funda, o se prestare fianza para responder de los perjuicios que pudiere producir la suspensi\u00f3n del proceso principal&#8230;&#8221;. Si bien puede admitirse que la pretensi\u00f3n est\u00e1 hecha en tiempo conforme el 2do. p\u00e1rrafo del art. 97, lo cierto es que en la cuesti\u00f3n de fondo no. Porque por el desarrollo de los 5 puntos que conforman el apartado II del presente, est\u00e1 sostenido lineal e indubitadamente la posici\u00f3n de mantener indemnes y protegidos esos bienes hasta tanto haya un procesos de fondo que resuelva la titularidad de esos bienes denunciados como conyugales. Todo ello por cuanto el presente es un proceso cautelar que no admite mi requiere un conocimiento y prueba &#8211; en este caso &#8211; de la propiedad de bienes que una de las partes denuncia como conyugales. Transitar esa controversia desnaturaliza el proceso cautelar que atiende urgentemente la protecci\u00f3n de derechos que se dicen conculcados o en peligro de serlo. En el mismo sentido el art. 98 primer p\u00e1rrafo in fine. Este no es un proceso principal de nada. Es un proceso de urgencia frente a hechos que deben contar con una protecci\u00f3n diligente sin una cuesti\u00f3n de fondo que debatir o controvertir. Diferente ser\u00eda en un juicio de conocimiento en donde el legislador s\u00ed ha previsto que los terceros y partes se explayen en la defensa de sus derechos a trav\u00e9s de un juicio ordinario o sumario (conf. art. 101 del CPCC). Por ello, de la admisi\u00f3n de tercer\u00eda de mejor derecho en el presente proceso cautelar, solicitando la entrega (o constituci\u00f3n de depositario) de las maquinarias agr\u00edcolas cauteladas en estos autos, no ha lugar (conf. arts. 34 inc. 5 ap. &#8220;b&#8221;, 97 y sgtes. del C.P.C.C.; Ley 12.569)&#8230;&#8221; (v. resoluci\u00f3n apelada, ac\u00e1pite citado).<br \/>\n3.2 Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte del tercero presentado; quien -en muy prieta s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en los siguientes aspectos.<br \/>\nPara principiar, memor\u00f3 que la negativa a la petici\u00f3n de entrega de las maquinarias agr\u00edcolas cauteladas en el marco de esto obrados, fue cimentada sobre la medida de prohibici\u00f3n de enajenar, disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes denunciados unilateralmente por la accionante sin ofrecer probanza alguna en atenci\u00f3n a la pretensa sociedad conyugal entre los aqu\u00ed involucrados; que -desde luego- resulta ajena al recurrente. Ello, en aras -seg\u00fan se dijo entonces- de mantener indemnes los bienes sindicados, hasta tanto se entablen los procesos de fondo.<br \/>\nNo obstante, remarc\u00f3 el quejoso, no se valor\u00f3 la prueba documental por \u00e9l aportada el 31\/12\/2025 ante personal policial que dan cuenta de la real situaci\u00f3n de tales maquinarias. Al tiempo que -conforme expuso- no se contempl\u00f3 los avatares en los que \u00e9l podr\u00eda llegar a incurrir, en la medida en que se ha visto impedido no solo de disponer de sus bienes, sino tambi\u00e9n de trabajar; lo que configura -refiri\u00f3- una conducta violatoria de preceptos de raigambre constitucional que ameritan la revocaci\u00f3n del fallo puesto en crisis.<br \/>\nEn punto a la proporcionalidad del despacho cautelar dispuesto, se\u00f1al\u00f3 que las maquinarias sobre las que versa la incidencia ya hab\u00edan sido oportunamente inventariadas. Panorama que -acaso- hubiera merecido el dictado de otro tipo de medidas destinadas a la conservaci\u00f3n del estado de cosas -inter\u00edn se discut\u00edan las cuestiones de fondo entre las partes-, mas no el secuestro de aqu\u00e9llas, que debi\u00f3 ser analizada con mayor rigorismo a tenor de la frustraci\u00f3n de los derechos que vivencia -de consiguiente- el afectado.<br \/>\nEn ese orden, peticion\u00f3 se recepte la revocatoria intentada orden\u00e1ndose -en consecuencia- la entrega de las maquinarias inventariadas, a m\u00e1s del levantamiento del despacho cautelar vigente; o, en su defecto, se conceda el recurso de apelaci\u00f3n vehiculizado (v. escrito recursivo del 22\/4\/2025).<br \/>\n3.3 Sustanciaci\u00f3n mediante, sin que la contraparte se pronunciara al respecto, la instancia de origen rechaz\u00f3 la revocatoria intentada y se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n deducida en subsidio; la que se estudiar\u00e1 en cuanto sigue (v. resoluci\u00f3n del 2\/6\/2025).<br \/>\n3.4 Ahora bien. Ya sea que lo peticionado por el tercero recurrente, pudiera enmarcarse como tercer\u00eda de dominio (art. 97 c\u00f3d. proc.), levantamiento de embargo sin tercer\u00eda (art. 104 c\u00f3d. proc.), o -acaso- como un levantamiento de cautelares de tinte gen\u00e9rico (arts. 202 y 203 c\u00f3d. proc.), cierto es que, en cualquiera de los supuestos aludidos, debi\u00f3 mediar sustanciaci\u00f3n; lo que no se colige que se haya efectuado (sobre el particular, remisi\u00f3n a arts. cits.).<br \/>\nCon anclaje en lo anterior, la resoluci\u00f3n deviene prematura; por lo que corresponder\u00e1 remitir las actuaciones a la instancia de origen, a sus efectos (args. arts. 34.4 y 272 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<\/p>\n<p>A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 12\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 10\/12\/2024 [args. arts. 3 Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c); 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.].<br \/>\n2. Declarar prematura la resoluci\u00f3n del 21\/4\/2025 (args. arts. 34.4, 97, 104, 202 y 203 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n del 12\/12\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 10\/12\/2024.<br \/>\n2. Declarar prematura la resoluci\u00f3n del 21\/4\/2025.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor y devu\u00e9lvase su vinculado 95588.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2025 08:11:14 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2025 12:19:39 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2025 12:35:04 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308z\u00e8mH#yPBx\u0160<br \/>\n249000774003894834<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/09\/2025 12:35:57 hs. bajo el n\u00famero RR-877-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Tejedor Autos: &#8220;B., Y. N. C\/ F., G. P. 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