{"id":24603,"date":"2025-09-30T13:37:12","date_gmt":"2025-09-30T13:37:12","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24603"},"modified":"2025-09-30T13:37:12","modified_gmt":"2025-09-30T13:37:12","slug":"fecha-del-acuerdo-2692025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/30\/fecha-del-acuerdo-2692025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 26\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;O., D. I. C\/ C., M. E. S\/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD&#8221;<br \/>\nExpte.: -95631-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;O., D. I. C\/ C., M. E. S\/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD&#8221; (expte. nro. -95631-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 5\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 22\/4\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n apelada del 22\/4\/2025 decide, considerando que el monto de la cuota alimentaria acordada inclu\u00eda el rubro vivienda como una prestaci\u00f3n en especie y, teniendo en cuenta las particularidades de este caso espec\u00edfico y el principio de buena fe, no hacer lugar al canon locativo solicitado por el actor al presentar demanda (ver resol. del 22\/4\/2025).<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es apelada por el actor, qui\u00e9n en prieta s\u00edntesis se queja de la resoluci\u00f3n atacada, expone justificaciones y argumentaciones\u00a0que se apartan a la verdadera esencia del instituto estipulado en el art. 526 del C.C.C.N, que fuera reclamado en demanda, haciendo una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de lo acordado en los alimentos, ya que jam\u00e1s se contempl\u00f3 el rubro \u201cvivienda\u201d como una prestaci\u00f3n en especie (ver memorial del 16\/5\/2025).<br \/>\nEl 30\/5\/2025, la demandada al contestar agravios expresa lo dif\u00edcil que fue acodar el monto de la cuota, que se necesitaron muchas conversaciones para consensuar un monto bajo en efectivo, porque se reconoci\u00f3 el aporte en especie que el actor hacia por la vivienda que fuera sede el hogar convivencial.<br \/>\nManifiesta que el aporte en especie del actor (vivienda), fue un pilar fundamental para acordar una cuota equivalente a ese porcentaje del salario m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, ya que de otra forma, no se hubiera acordado tal monto, porque a la vista esta, que es extremadamente bajo que no llega a cubrir las necesidades m\u00ednimas de una ni\u00f1a.<br \/>\nAl contestar la vista el 26\/8\/2025, Ana Paula Rodr\u00edguez Lorences, Asesora de Incapaces Ad-Hoc en el tr\u00e1mite de los alimentos, manifiesta que la demandada se encuentra habitando actualmente el inmueble que compart\u00eda con el actor y su hija, lo cual debe ser valorado como parte del aporte alimentario, conforme lo establece el art\u00edculo 659 del CCyC que incluye el rubro (vivienda y habitaci\u00f3n) dentro de la cuota alimentaria, siendo \u00e9ste un aporte en especie. Considera que la imposici\u00f3n de un canon locativo por el uso del inmueble com\u00fan a la demandada podr\u00eda vulnerar el inter\u00e9s superior de la menor quien habita junto a su madre el inmueble en cuesti\u00f3n.<br \/>\nCon el panorama descripto, la causa est\u00e1 en condiciones de ser resuelta (art. 263 y concs. c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. La cuesti\u00f3n es, si corresponde hacer lugar al pedido de un canon locativo solicitado en demanda por el actor en funci\u00f3n del art. 526 del CCyC o si el uso de la vivienda que fuera sede de la uni\u00f3n convivencial integra la cuota alimentaria acordada como un aporte en especie.<br \/>\n2.1. Vale comenzar recordando que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a una protecci\u00f3n especial que debe prevalecer como factor decisivo en toda relaci\u00f3n judicial, pesando sobre el Estado el deber de una tutela reforzada, respecto de aquellos (esta alzada, causa 94259, sent. del 20\/12\/2023, \u2018F., M. R. N. s\/ D., A., s\/cuidado personal de hijos\u2019, R.R. 973-2023; art. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; arts. 1,2, 639.a y 706.c del CCyC; art. 3 de la ley 20.061).<br \/>\nEsto as\u00ed, en punto a discernir acerca de la pertinencia de lo peticionado por el progenitor, debe evaluarse la extensi\u00f3n en que la cuota alimentaria que le pertenece a la ni\u00f1a satisface el contenido que le otorga el art\u00edculo 659 del CCyC., tal como se ha dado en particular, para calibrar hasta d\u00f3nde ha quedado abastecida la necesidad de vivienda de la peque\u00f1a.<br \/>\nDesde esa perspectiva, cabe destacar que, la cuota fue acordada con fecha 15\/5\/2024 de la siguiente manera: a cargo del demandado: en el 73% del S.M.V.M.; 50% de la cuota del Colegio Instituto Am\u00e9rica; 50% de la cuota de actividad extracurricular de ingl\u00e9s; 100% de la cuota de la actividad extracurricular de telas; 100% de las 2 sesiones de psicolog\u00eda; y a cargo de la demandada el 50% restante de las actividades de los \u00edtems primero y segundo y el 100% de la cuota de actividad extracurricular de Hockey (ver convenio de alimentos en expte. &#8220;Coplo, Mar\u00eda Eugenia c\/ Orti, Derian Ignacio s\/ Alimentos&#8221;, en tr\u00e1mite por ante el juzgado de paz letrado de Rivadavia, vinculado a la causa).<br \/>\nEntonces, si se tiene en cuenta solo el aporte en dinero, el 73% representa la suma de $235.060 (SMVM agosto 2025 $322000 x 73%), porcentaje que, seg\u00fan el actor, incluye todo el contenido de la prestaci\u00f3n alimentaria, indicado en el art\u00edculo 659 del CCyC.<br \/>\nAhora bien, por entonces, la canasta b\u00e1sica total, que marca la l\u00ednea de pobreza, era de $375.656,97, y para la menor de 8 a\u00f1os (ver cerf. adj. a la presentaci\u00f3n de demanda de alimentos en expte. agregado), de modo que le correspond\u00eda, seg\u00fan la tabla de Engel, el 0,68, es decir $255.446,73 (se puede consultar la pagina de internet con los datos siguientes:https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_09_253DE74AAD0C.pdf)<br \/>\nConsiderando esos valores, la cuota acordaba en el 73% del SMVyM ni siquiera alcanza a cubrir la CBT para la menor, siempre tomando valores homog\u00e9neos a agosto de 2025. Lo que lleva a razonar que el uso de la vivienda fue parte integrativa del la cuota alimentaria acordada entre las partes como un aporte en especie.<br \/>\nEs que trat\u00e1ndose como se dijo de una ni\u00f1a de 8 a\u00f1os de edad, siendo sus necesidades las contempladas en el art. 659 del CCyC, que hallan su correlaci\u00f3n en la CBT brindada por el INDEC, como ya se explic\u00f3, es suficiente esta circunstancias para considerar que resulta necesario contemplar el uso de la vivienda como un aporte en especie, toda vez que, de otro modo, s\u00f3lo con el 73 % del SMVyM, ser\u00eda imposible cubrir las necesidades b\u00e1sicas de la ni\u00f1a, y adem\u00e1s, solventar el alquiler de una vivienda equivalente a la que actualmente habita.<br \/>\nEn definitiva, en general, la atribuci\u00f3n de la vivienda familiar es una restricci\u00f3n al derecho de propiedad por una raz\u00f3n de mayor entidad, esto es el principio de solidaridad familiar; en franca protecci\u00f3n del m\u00e1s vulnerable. Y, en particular, los hijos son acreedores de la obligaci\u00f3n alimentaria de sus progenitores y el rubro vivienda integra tal obligaci\u00f3n\u2019 (Cam. Civ. y Com., sala II, Mar del Plata, 16\/5\/2018, \u201cS., M. L. c\/ R., M. A. s\/ materia a categorizar\u201d, RC J 3014\/18: cit, por Ancao, Florencia Soledad, en \u2018La vivienda familiar entre convivientes\u2019, \u2018Cuadernos de Cijuso\u2019, n\u00famero 12, 2021, nota 6, que puede consultarse en la p\u00e1gina de internet: https:\/\/www.cijuso.org.ar\/resources\/libros\/260321104259_Cuadernos%20de%20Cijuso%2012%20ponencias.pdf.; v. esta c\u00e1mara, causa 94464, sent. 6\/6\/2024, &#8216;O, D.. I., c\/ C., M. E. s\/liquidaci\u00f3n de la comunidad&#8217;).<br \/>\nPor lo expuesto, el recurso se desestima.<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 5\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 22\/4\/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967)<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 5\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 22\/4\/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2025 08:10:11 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2025 12:18:11 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 26\/09\/2025 12:27:15 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203086\u00e8mH#yP+V\u0160<br \/>\n242200774003894811<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26\/09\/2025 12:27:47 hs. bajo el n\u00famero RR-875-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;O., D. I. C\/ C., M. E. 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