{"id":24597,"date":"2025-09-29T16:52:48","date_gmt":"2025-09-29T16:52:48","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24597"},"modified":"2025-09-29T16:52:48","modified_gmt":"2025-09-29T16:52:48","slug":"fecha-del-acuerdo-2592025-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/29\/fecha-del-acuerdo-2592025-17\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;MEDICA, CARLOS S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221;<br \/>\nExpte.: -92577-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;MEDICA, CARLOS S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221; (expte. nro. -92577-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente el recurso de apelaci\u00f3n del 10\/8\/25 contra la resoluci\u00f3n del 18\/7\/25?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nA los fines regulatorios la resoluci\u00f3n apelada del 18\/7\/25 decidi\u00f3 requerir se acompa\u00f1e la valuaci\u00f3n fiscal actualizada de los bienes inmuebles matr\u00edculas 3357 (122) y 3640 (122) y en base a ello se formule la base regulatoria.<br \/>\nEsta decisi\u00f3n motiv\u00f3 el recurso del 10\/8\/25 deducido por la abog. Navas, argumentando, en ajustada s\u00edntesis: que la sentencia en crisis omite resolver una cuesti\u00f3n esencial introducida por ella, cual es que la incidencia por la que han de regularse honorarios, carece de contenido econ\u00f3mico; que se equivoca al determinar la base regulatoria con la aplicaci\u00f3n del art. 47 inc. b de la ley 14967, entendiendo aplicable al caso el monto del juicio principal (proceso sucesorio), determinando que la base estar\u00e1 conformada por las valuaciones fiscales de las parcelas rurales involucradas; que la cuesti\u00f3n no porta en su esencia un contenido econ\u00f3mico que se pueda cuantificar pues \u201clos actos generados posteriormente a la orden de inscripci\u00f3n\u201d, en su naturaleza no ameritan considerarse como de apreciaci\u00f3n pecuniaria, conforme se desprende del de los art\u00edculos 28 y 35 de la ley de honorarios.<br \/>\nAgrega que la incidencia por la que el abogado pretende se regulen honorarios, se encuentra traducida en una labor limitada en dos escritos, insistiendo \u00a0con ello, trat\u00e1ndose de uno de los argumentos expuestos en primera instancia, toda vez que al aplicarse las valuaciones fiscales como base se debi\u00f3 concluir que es desproporcionada con la labor por la que habr\u00e1 de regularse honorarios, atent\u00e1ndose contra las pautas de justicia y razonabilidad que se desprenden del art. 28 de la Constituci\u00f3n Nacional, arrib\u00e1ndose a una resoluci\u00f3n injusta y desmesurada, contraria a las circunstancias particulares. Solicitando se revoque la resoluci\u00f3n en crisis, determinarse que la cuesti\u00f3n no porta en su esencia un contenido econ\u00f3mico que se pueda cuantificar y se regulen honorarios, en el m\u00ednimo legal (v. escrito del 25\/8\/25).<br \/>\nPor su parte, el abog. Errecalde, como letrado apoderado del heredero, al momento de contestar los agravios expone que no hay agravio que apelar en tanto el planteo es prematuro y por ende el recurso debe ser declarado desierto (v. escrito del 26\/8\/25).<br \/>\nVeamos. Se trata de una incidencia que se ubica en la tercera etapa del proceso sucesorio, en tanto se origina -ante la inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos- por la oposici\u00f3n presentada por la letrada Navas por la existencia de un embargo preventivo sobre la base indivisa que le corresponde al heredero Juan Carlos M\u00e9dica respecto de los bienes matr\u00edculas 3640 y 3357 del partido de Salliquel\u00f3 (122), que conformaron el acervo hereditario, resuelto por la C\u00e1mara con fechas 10 y 21 de septiembre del 2021 (v. resoluciones).<br \/>\nEntonces, a los fines regulatorios, no cabe tomar el valor de los bienes ya sea fiscales o por tasaci\u00f3n, pues esa incidencia no se configur\u00f3 como aut\u00f3noma sobre los bienes o sobre el embargo de esos bienes, mas bien result\u00f3 ser un condicionamiento a resolver para la inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos respecto de la parte indivisa de Juan Carlos M\u00e9dica (v. resoluci\u00f3n del 10\/9\/21 de este Tribunal;).<br \/>\nY desde ese punto de vista, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecuci\u00f3n a la regulaci\u00f3n de honorarios, entendida \u00e9sta como acto procesal; es darle principio de ejecuci\u00f3n porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulaci\u00f3n de honorarios (v. 95341 sent del 15\/4\/2025 RR-304-2025, entre otros).<br \/>\nAs\u00ed, la inscripci\u00f3n de la declaratoria de herederos con constancia registral del referido embargo preventivo; o sea, inscribi\u00e9ndose la declaratoria de herederos en la parte que le incumbe al heredero J.C. M\u00e9dica, pero con el embargo, en su naturaleza no amerita considerarse como de apreciaci\u00f3n pecuniaria, que permita cuantificar un valor econ\u00f3mico; por manera que el recurso del 10\/8\/25 debe ser estimado (arg. art. 9 de la ley 14967; arts. 28 y 35 de la ley cit; art. 34.4. del c\u00f3d. proc.). Ello sin perjuicio de la retribuci\u00f3n profesional correspondiente (art. 15c., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley 14967).<br \/>\nEn suma, el recurso del 18\/7\/25 debe ser estimado con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 68 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar el recurso del 10\/8\/25; con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso del 10\/8\/25; con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/09\/2025 11:12:22 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/09\/2025 12:35:21 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/09\/2025 13:22:20 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308D\u00e8mH#yG5\u201e\u0160<br \/>\n243600774003893921<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/09\/2025 13:22:29 hs. bajo el n\u00famero RR-872-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 Autos: &#8220;MEDICA, CARLOS S\/ SUCESION AB INTESTATO&#8221; Expte.: -92577- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}