{"id":24587,"date":"2025-09-29T16:47:06","date_gmt":"2025-09-29T16:47:06","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24587"},"modified":"2025-09-29T16:47:06","modified_gmt":"2025-09-29T16:47:06","slug":"fecha-del-acuerdo-2592025-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/29\/fecha-del-acuerdo-2592025-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;P., M. J. C\/A., G. E. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95727-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;P., M. J. C\/A., G. E. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95727-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 23\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 13\/6\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. Se decidi\u00f3 otorgar a la actora el uso provisional de la vivienda propiedad del demandado, por un plazo de tres meses a contar desde el dictado de la resoluci\u00f3n, con posibilidad de pr\u00f3rroga si la solicitante acredita que subsisten o se acrecentaron las circunstancias que determinaron la viabilidad jur\u00eddica de la medida preventiva (res. apelada del 13\/6\/2025, autonotificada el 17\/9\/2025).<br \/>\nContra esa decisi\u00f3n la demandante interpone recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio (escrito del 23\/6\/2025).<br \/>\nExpuso que se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad; que la ni\u00f1a convive con ella, por lo que considera que la medida cautelar debe mantenerse como m\u00ednimo hasta tanto haya medios de prueba suficientes y se\u00a0dicte una sentencia definitiva, ante la resoluci\u00f3n del conflicto habitacional como parte de los deberes alimentarios del demandado respecto a\u00a0su hija (recurso del 23\/6\/2025).<br \/>\nPor su parte, el demandado resiste el recurso, en el entendimiento que si se fija m\u00e1s plazo de la medida de no innovar, se le esta prohibiendo poder habitar su vivienda, ejercer actos de conservaci\u00f3n y mantenimiento, priv\u00e1ndolo de su derecho de propiedad, ya que se trata de un bien propio. Afirma ser \u00e9l, la parte m\u00e1s d\u00e9bil en tanto sus ingresos son menores a los de la actora, aduna que abona una cuota alimentaria acreditada en autos, se encuentra en una situaci\u00f3n mas desventajosa dado que vive con tres familiares que poseen distintas enfermedades y como si fuese poco, perdi\u00f3 un empleo desde que le hicieron la exclusi\u00f3n de su inmueble.<br \/>\nEsgrime que su hija no se ver\u00eda perjudicada, por el contrario tendr\u00eda la posibilidad de pernoctar con \u00e9l, al estar una semana bajo su cuidado como lo solicit\u00f3, y de ese modo tener un derecho de comunicaci\u00f3n amplio que no est\u00e9 sujeto a imposibilidades de estructura edilicia como ocurre ahora, en la casa donde vive (ver contestaci\u00f3n del memorial de 3\/7\/2025).<br \/>\nEl recurso de reposici\u00f3n fue desestimado y se concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n con efecto suspensivo (res. del 8\/7\/2025).<br \/>\n2. El juez de familia encontr\u00f3 acreditada la verosimilitud del derecho, en el contenido de la obligaci\u00f3n de alimentos, que claramente comprende la satisfacci\u00f3n de la necesidad de habitaci\u00f3n de la ni\u00f1a (art. 659 CCyC). Ello as\u00ed, dijo, hasta tanto no hayan elementos que permitan evidenciar que la progenitora pueda habitar en otro inmueble o pagar un canon razonable por la atribuci\u00f3n del uso del bien familiar.<br \/>\nSin embargo, otorg\u00f3 el uso provisional de la vivienda por un plazo de tres meses, con posibilidad de pr\u00f3rroga si la solicitante acredita que subsisten o se acrecentaron las circunstancias que determinaron la viabilidad jur\u00eddica de la medida preventiva.<br \/>\nPara as\u00ed decir, dej\u00f3 plasmada las circunstancias particulares del caso:<br \/>\n&#8211; ambos progenitores tienen ingresos similares<br \/>\n&#8211; la actora puede ejercer su profesi\u00f3n en otros cargos percibiendo ingresos mayores al demandado<br \/>\n&#8211; el accionado denunci\u00f3 como actividad extra a su empleo declarado, la realizaci\u00f3n de trabajos de panader\u00eda, que realizaba en su casa, ya que se encuentra preparada la vivienda para ello<br \/>\n&#8211; la demandante poseer\u00eda un inmueble en la localidad de Trenque Lauquen por la percibir\u00eda un canon locativo en principio al menos por el 50 % del mismo que es lo que corresponde a su titularidad<br \/>\n&#8211; el perjuicio al demandado no ser\u00eda \u00fanicamente en su derecho de propiedad (\u00fanico bien que posee), sino tambi\u00e9n en su actividad laboral suplementaria<br \/>\n&#8211; la actora habita el inmueble tambi\u00e9n con otro hijo fruto de su primer matrimonio por el que percibe cuota de alimentos denunciada en autos, y el otro progenitor se estar\u00eda beneficiando sin causa en sus obligaciones parentales.<br \/>\nA ello, habr\u00eda que agregarle que en el marco de este proceso se fij\u00f3 en concepto de alimentos provisorios a cargo del demandado el equivalente al 50% de la CBT que corresponda por cada per\u00edodo (res. del 17\/2\/2025). Cuota que de momento el demandado vendr\u00eda cumpliendo.<br \/>\nNo se comparte el criterio del juez que ponderando las circunstancias del caso, y sobre la base que la necesidad habitacional de la ni\u00f1a integra el contenido de la cuota alimentaria, limite la misma a una duraci\u00f3n de tres meses, a menos que en ese tiempo se fijen alimentos definitivos, cosa que no ha sucedido, pues el plazo fijado en la resoluci\u00f3n apelada, se encuentra de momento ya vencido, y el proceso sin mayores avances.<br \/>\nEntonces, sobre el mismo argumento dado para tener por acreditada la verosimilitud del derecho, reitero la necesidad de vivienda como contenido de la cuota alimentaria a determinarse, la decisi\u00f3n de mantener la medida por ese breve lapso, no se condice con los elementos valorados para decretarla, ni es una derivaci\u00f3n l\u00f3gica del razonamiento del juez.<br \/>\nComo as\u00ed tampoco, para que \u00e9sta cese antes de que se resuelva sobre los alimentos definitivos, momento propicio para poder determinar el modo en que la necesitad de vivienda de la ni\u00f1a ser\u00e1 atendida por los progenitores.<br \/>\nPor lo expuesto el recurso prospera, modificando la resoluci\u00f3n apelada, s\u00f3lo en lo atinente al plazo por el cual se concedi\u00f3 el uso provisorio de la vivienda del demandado, el que se ampl\u00eda y debe entenderse extendido hasta el dictado de sentencia definitiva en el marco de este proceso, en la que se resolver\u00e1 como parte de la cuota a fijarse como se satisfar\u00e1 esa necesidad.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde estimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n de fecha 13\/6\/2025 y modificar el plazo de vigencia de la medida de uso provisorio de la vivienda, el que se establece hasta el dictado de la sentencia definitiva. Las costas se imponen al demandado vencido en el recurso, con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n de fecha 13\/6\/2025 y modificar el plazo de vigencia de la medida de uso provisorio de la vivienda, el que se establece hasta el dictado de la sentencia definitiva. Imponer las costas al demandado vencido en el recurso, con diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/09\/2025 11:07:53 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/09\/2025 12:38:14 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/09\/2025 13:13:13 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308n\u00e8mH#yFKa\u0160<br \/>\n247800774003893843<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/09\/2025 13:13:30 hs. bajo el n\u00famero RR-867-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuaj\u00f3- Autos: &#8220;P., M. J. C\/A., G. E. 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