{"id":24579,"date":"2025-09-29T16:42:02","date_gmt":"2025-09-29T16:42:02","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24579"},"modified":"2025-09-29T16:42:02","modified_gmt":"2025-09-29T16:42:02","slug":"fecha-del-acuerdo-2592025-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/29\/fecha-del-acuerdo-2592025-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02<\/p>\n<p>Autos: &#8220;GANADERA SALLIQUELO S.A. C\/ AGUIRRE LUIS MANUEL Y OTRO S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95758-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;GANADERA SALLIQUELO S.A. C\/ AGUIRRE LUIS MANUEL Y OTRO S\/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)&#8221; (expte. nro. -95758-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 8\/7\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 1\/7\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. El juez resuelve la excepci\u00f3n de incompetencia opuesta, declar\u00e1ndose competente para intervenir en el presente proceso (res. apelada del 1\/7\/2025).<br \/>\nEl codemandado Luis Manuel Aguirre apela (escrito del 8\/7\/2025).<br \/>\nPersigue se declare la nulidad de la resoluci\u00f3n por tildarla de infundada, al decidir que la competencia es la del lugar del cumplimiento del contrato, sin analizar la normativa que entiende aplicable en este caso &lt;la Ley 48 y la Constituci\u00f3n Nacional&gt;, y sin brindar ning\u00fan tipo de fundamento y\/o explicaci\u00f3n razonable y l\u00f3gica de su parad\u00f3jica conclusi\u00f3n, m\u00e1xime cuando tiene su domicilio real en la provincia de C\u00f3rdoba.<br \/>\nEl magistrado deb\u00eda\u00a0resolver si es competencia provincial o federal (tal como fuera opuesto con la excepci\u00f3n de incompetencia planteada), y no si es competente su juzgado. Omiti\u00f3 dar razones, para descartar la competencia federal.<br \/>\nLuego se\u00f1ala en el memorial, los yerros de la normativa que aplic\u00f3 el juez para decidir (memorial de fecha 16\/7\/2025).<br \/>\nEl actor contesta el memorial, y postula se sostenga lo decidido (escrito del 7\/7\/2025).<br \/>\n2. La contienda respecto de la competencia, qued\u00f3 planteada en los siguientes t\u00e9rminos:<br \/>\nPara el demandado el juzgado es incompetente territorialmente por tratarse de una cuesti\u00f3n comprendida en los arts. 116 de la Constituci\u00f3n Nacional y 2\u00b0 inciso 2, de la Ley 48, ajena a la competencia del juzgado interviniente, y cuyo juzgamiento le corresponde al fuero Federal de su domicilio, sito en la provincia de C\u00f3rdoba, y por no existir entre las partes acuerdo respecto de la pr\u00f3rroga o renuncia a la competencia del fuero federal. Postul\u00f3 que se trata de vecinos de distinta provincia, y no es el domicilio del actor quien fija la competencia.<br \/>\nLa pretensi\u00f3n de cobro de la supuesta deuda derivada de la relaci\u00f3n comercial, es de competencia del fuero federal del domicilio del deudor, ya que la relaci\u00f3n contractual lo fue siempre en la ciudad de C\u00f3rdoba (ver contestaci\u00f3n de demanda de fecha 26\/2\/2025, ap.III.a).<br \/>\nPor su parte, el actor sostuvo que la competencia es de la justicia ordinaria, ya que de los hechos relatados en demanda, surge claramente que, en virtud de la relaci\u00f3n que vinculaba a las partes, las cuentas, los n\u00fameros y las rendiciones de los negocios se realizaban siempre en sus oficinas, ubicadas en Salliquel\u00f3, que siempre fue el lugar de cumplimiento de las obligaciones. Por ende, dice, resulta de aplicaci\u00f3n lo prescripto en el art. 5.3 del c\u00f3d. proc..<br \/>\nEsgrimi\u00f3 que la Ley Nacional N\u00ba 48, determina en su art\u00edculo 2\u00ba \u201cLos Jueces Nacionales de Secci\u00f3n conocer\u00e1n en primera instancia de las causas siguientes: \u20262\u00b0: Las causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra, o en que sean parte un ciudadano argentino y un extranjero\u2026, y, en el caso de autos, ha sometido la cuesti\u00f3n a la decisi\u00f3n de los jueces provinciales de su domicilio, lo cual est\u00e1 entre sus facultades, y no estando comprometida la competencia federal en raz\u00f3n de la materia (\u00fanico caso de competencia improrrogable), sino en un caso de competencia federal en raz\u00f3n de las personas (de naturaleza prorrogable), no corresponde hacer lugar a la excepci\u00f3n planteada (contesta excepci\u00f3n el 19\/3\/2025).<br \/>\n3. Sin embargo, al resolver la cuesti\u00f3n, el juez de grado s\u00f3lo analiz\u00f3 aisladamente el art. 5.3 del c\u00f3d. proc. para decidir su competencia, sin dar las razones por las cuales, ante las particularidades del caso, no resulta una cuesti\u00f3n de competencia federal atento el domicilio del demandado sito en la provincia de C\u00f3rdoba y las normas por \u00e9ste tra\u00eddas en apoyo de su tesis.<br \/>\nCon lo cual, se advierte una fundamentaci\u00f3n insuficiente y una ausencia de razonamiento l\u00f3gico, que permita arribar a la conclusi\u00f3n que postula el juez en la decisi\u00f3n recurrida, lo que hace que la resoluci\u00f3n sea inv\u00e1lida como acto jurisdiccional (art. 3 CCyC, y arts. 34.4, 166.6, 253, 260 c\u00f3d. proc., art. 20, 22, 23, 24, 25 C\u00f3digo Iberoamericano de \u00c9tica Judicial).<br \/>\n4. Sin reenv\u00edo y en ejercicio de jurisdicci\u00f3n positiva, cuadra resolver ahora sobre la cuesti\u00f3n.<br \/>\nEl art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 48 determina que ser\u00e1 competente en las causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otra los Juzgados Nacionales de Secci\u00f3n; y en el articulo 11 prescribe que la vecindad de una Provincia se adquirir\u00e1 para los efectos del fuero, por la residencia continua de dos a\u00f1os, o por tener en ellas propiedades ra\u00edces, o un establecimiento de industria o comercio, o por hallarse establecido de modo que aparezca el \u00e1nimo de permanecer.<br \/>\nLa Constituci\u00f3n Nacional determina la competencia de los tribunales inferiores de la Naci\u00f3n, entre otras, para aquellas causas que se susciten entre los vecinos de diferentes provincias (art. 116).<br \/>\nNo est\u00e1 en discusi\u00f3n que el demandado es un vecino de la provincia de C\u00f3rdoba.<br \/>\nY si bien la competencia federal por raz\u00f3n de la persona es prorrogable a favor de la justicia local, constituy\u00e9ndose de ese modo en un tema disponible para la parte interesada, en el sub lite esa pr\u00f3rroga no ha sido pactada, ni aceptada t\u00e1cita o expresamente por el codemandado, quien no consinti\u00f3 en la oportunidad procesal debida la pr\u00f3rroga jurisdiccional a favor de la justicia provincial, oponiendo la excepci\u00f3n de incompetencia (escrito del 21\/10\/2024 y reiterado en escrito del 26\/2\/2025).<br \/>\nVale destacar que sobre este punto, expresamente reconoce la actora al contestar el memorial que: &#8230;&#8221;No se ha probado pr\u00f3rroga de jurisdicci\u00f3n&#8230;&#8221;, a lo que adun\u00f3: &#8220;No puede perderse de vista que se trata de una relaci\u00f3n comercial informal, sin contrato escrito&#8230;&#8221;. Con lo cual, si bien el actor adujo en escrito del 10\/3\/2025 haber sometido la cuesti\u00f3n a la decisi\u00f3n de los jueces provinciales de su domicilio, prorrogando as\u00ed la competencia, esa prerrogativa (la de renunciar o prorrogar) le compete a aqu\u00e9l en cuyo favor est\u00e1 dada la competencia, en el caso, justamente le corresponde al demandado en cuyo beneficio est\u00e1 establecida la competencia emanada del art. 2 de la Ley 48.<br \/>\nEntonces, trat\u00e1ndose de un supuesto de competencia federal en raz\u00f3n de las personas, no existiendo pr\u00f3rroga expresa o t\u00e1cita, la excepci\u00f3n de incompetencia articulada es admisible, y por ende, se impone la competencia de la justicia federal (arts. 163, 260, 345.1 c\u00f3d. proc., arts. 2, 11, Ley 48, 116 y 117 C.N.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Declarar nula la resoluci\u00f3n de fecha 1\/7\/2025 (arts. 34.4, 166.6, 253, 260 c\u00f3d. proc., 3 CCyC, 20, 22, 23, 24, 25 C\u00f3digo Iberoamericano de \u00c9tica Judicial).<br \/>\n2. Hacer lugar a la excepci\u00f3n de incompetencia planteada, y por ende, declarar la competencia de la justicia federal para intervenir en los presentes (arts. 163, 260, 345.1 c\u00f3d. proc., arts. 2, 11, Ley 48, 116 y 117 C.N.).<br \/>\n3. Las costas se imponen al actor y se difiere la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar nula la resoluci\u00f3n de fecha 1\/7\/2025.<br \/>\n2. Hacer lugar a la excepci\u00f3n de incompetencia planteada, y por ende, declarar la competencia de la justicia federal para intervenir en los presentes.<br \/>\n3. Las costas se imponen al actor y se difiere la regulaci\u00f3n de honorarios<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado Civil y Comercial n\u00b02.<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/09\/2025 11:02:45 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/09\/2025 12:40:40 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/09\/2025 13:01:49 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203097\u00e8mH#yB\u00c0s\u0160<br \/>\n252300774003893495<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/09\/2025 13:01:59 hs. bajo el n\u00famero RR-863-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n\u00b02 Autos: &#8220;GANADERA SALLIQUELO S.A. 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