{"id":24572,"date":"2025-09-29T16:38:32","date_gmt":"2025-09-29T16:38:32","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24572"},"modified":"2025-09-29T16:38:32","modified_gmt":"2025-09-29T16:38:32","slug":"fecha-del-acuerdo-2592025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/29\/fecha-del-acuerdo-2592025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;C., E. L. C\/ M., S. F. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95714-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C., E. L. C\/ M., S. F. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)&#8221; (expte. nro. -95714-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 18\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 12\/6\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. El juzgado decidi\u00f3 en cuanto aqu\u00ed interesa &#8220;&#8230; Prohibir el acceso de F. H. M., S. al inmueble sito en calle 9 DE JULIO N\u00b0 762 de este medio. Fijar un per\u00edmetro de exclusi\u00f3n para circular o permanecer, de 100 metros a la redonda haciendo eje en el inmueble indicado y en la persona de E. L. C&#8230;.&#8221;.<br \/>\nLo anterior, por el t\u00e9rmino de seis meses (remisi\u00f3n a los fundamentos del fallo puesto en crisis).<br \/>\n2. Ello motiv\u00f3 la apelaci\u00f3n del denunciado, quien -en muy prieta s\u00edntesis- centr\u00f3 sus agravios en que la denuncia que dio origen a la medida perimetral fue presentada sin pruebas que acrediten hechos de hostigamiento, violencia o riesgo, lo que la torna infundada. Aduce que el \u00faltimo contacto entre las partes fue una reuni\u00f3n escolar realizada de com\u00fan acuerdo, lo que demostrar\u00eda la inexistencia de una situaci\u00f3n conflictiva o de peligro al momento de la denuncia.<br \/>\nSostiene, adem\u00e1s, que dicha medida le impide ejercer su derecho-deber de vinculaci\u00f3n con su hija, dificultando el cumplimiento del r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n y su participaci\u00f3n en la vida escolar de la menor. Por \u00faltimo, alega que el plazo de seis meses resulta excesivo, m\u00e1xime cuando no se ha justificado su duraci\u00f3n ni se evaluaron medidas menos gravosas. Solicita, en suma, que se revoquen las medidas dispuestas (v. memorial del 2\/7\/2025).<br \/>\n3. Pues bien. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resoluci\u00f3n recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisi\u00f3n adoptada por la instancia de origen.<br \/>\nEn tanto evidencian -cuanto m\u00e1s- una opini\u00f3n divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ning\u00fan sustento argumentativo y\/o f\u00e1ctico de peso que logre torcer el decisorio apelado; panorama que, conforme seguidamente se ver\u00e1, no se ve influenciado por las actuaciones acaecidas con posterioridad a la interposici\u00f3n del recurso en despacho (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que, si bien asiste al denunciado el derecho de controvertir la versi\u00f3n f\u00e1ctica dada por la denunciante y pedir su modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n, la revocaci\u00f3n de las medidas deber\u00e1 decidirse ya sea en base a la acreditaci\u00f3n -por parte de quien as\u00ed lo requiere- de no haber ejercido ning\u00fan tipo de violencia contra aqu\u00e9lla, o bien a la constataci\u00f3n por parte de la judicatura del cese del riesgo que motiv\u00f3 el dictado de las medidas; y, en la especie, no se verifican tales extremos en ninguna de las variantes consignadas (arts. 34.4, 266 y 272 c\u00f3d. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta c\u00e1mara en &#8220;M., G. N. c\/ M., E. A. s\/ Protecci\u00f3n contra la Violencia Familiar (Ley 12569)&#8221; expte. 92117, sent. del 1\/12\/2020).<br \/>\nPues, por una parte, los hechos que catalizaron la apertura de los presentes fueron desconocidos por el denunciado en ocasi\u00f3n de la audiencia celebrada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 11 de la ley de aplicaci\u00f3n el 30\/1\/2025 en la sede jurisdiccional; pese a la afirmaci\u00f3n de la denunciante al momento de celebrarse la audiencia (v. actas de audiencias de fecha 13\/6\/2025).<br \/>\nEntretanto, tampoco obran constancias que logren persuadir sobre la garant\u00eda de no repetici\u00f3n necesaria, se insiste, para el acogimiento de un pedido de levantamiento como el que aqu\u00ed se alienta; permaneciendo -de momento- inc\u00f3lumes los par\u00e1metros de urgencia y riesgo valorados oportunamente por la judicatura (arg. art. 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, es claro que las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana del denunciado (por caso, la prohibici\u00f3n de acercamiento al domicilio de la v\u00edctima). Sin embargo, eso no es motivo v\u00e1lido para dejarlas sin efecto; si se ajusta a los criterios de menor restricci\u00f3n posible y de medio m\u00e1s id\u00f3neo para asegurar la eficacia en la obtenci\u00f3n de la finalidad (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSecuencia a la que cabe adicionar que el v\u00ednculo paterno-filial no se encuentra conculcado; desde que la hija en com\u00fan no se encuentra alcanzada por las medidas protectorias vigentes. Ello, sin perjuicio de las acciones que el apelante se encuentra facultado a iniciar ante la instancia de origen, para materializar las prerrogativas cuyo ejercicio aduce actualmente perjudicado (arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nPor manera que, circunscripto el escenario tra\u00eddo a consideraci\u00f3n de esta c\u00e1mara -es decir, siendo que el quejoso no ha rebatido la urgencia y el riesgo valorados por la instancia inicial para decretar la cautela vigente, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 260 del c\u00f3digo de rito- corresponde adem\u00e1s advertir que la ley de aplicaci\u00f3n establece que la judicatura &#8220;deber\u00e1 establecer el t\u00e9rmino de duraci\u00f3n de la medida conforme a los antecedentes que obren en el expediente&#8230;&#8221;; plazo que -conforme se verifica- aqu\u00ed ha sido por seis meses (remisi\u00f3n al decisorio recurrido).<br \/>\nY, en ese orden, la doctrina ha se\u00f1alado que &#8220;es obligaci\u00f3n del juez disponer la duraci\u00f3n de las medidas protectoras que dicte, ya que as\u00ed lo disponen las respectivas leyes. Dicha duraci\u00f3n debe ser razonable y debe guardar vinculaci\u00f3n con las constancias de la causa. La ley 12.569 en su art.12 se refiere a la exigencia del juez que determine el \u00abt\u00e9rmino de duraci\u00f3n de las medidas\u00bb, su fin es vinculado \u00edntimamente con uno de los elementos medulares del derecho de familia, como lo es el hecho de resolver \u00abhacia el futuro\u00bb. Conforme a lo expuesto el plazo que el juez fije ser\u00e1 el que se estime necesario para verificar que algunas conductas han cambiado, pudiendo modificarse la resoluci\u00f3n adoptada las veces que sea necesario como as\u00ed tambi\u00e9n renovarse el plazo de la misma manera&#8221; (v. sobre todo este tema, Ortiz, Diego O. en &#8220;Aspectos pr\u00e1cticos de las medidas cautelares en el procedimiento de violencia familiar en la provincia de Buenos Aires&#8221;, publicado el 27\/9\/2013 en https:\/\/aldiaargentina.microjuris.co<br \/>\nm\/2013\/09\/27\/aspectos-practicos-de-las-medidas-cautelares-en-el-procedimiento-de-violencia-familiar-en-la-provincia-de-buenos-aires\/).<br \/>\nDicho lo anterior, resulta ajustado a derecho el plazo de duraci\u00f3n de las medidas decretadas (arg. art. 12 Ley 12.569).<br \/>\nPor lo expuesto, el recurso debe ser desestimado (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin perjuicio de lo anterior, y al amparo del principio de tutela judicial efectiva, cabe exhortar a la instancia de grado, con la premura que el caso aconseja, a disponer toda otra medida que estimare corresponder a los efectos de la elucidaci\u00f3n de la conflictiva vincular en estudio, previo a la fecha de vencimiento del despacho cautelar vigente [args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 706 inc. c), 709 y 1710 del CCyC; y 34.4 c\u00f3d. proc.].<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 18\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 12\/6\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (art. 68 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 18\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 12\/6\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/09\/2025 11:00:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/09\/2025 12:42:23 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/09\/2025 12:51:14 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309&gt;\u00e8mH#y?y3\u0160<br \/>\n253000774003893189<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/09\/2025 12:51:29 hs. bajo el n\u00famero RR-858-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;C., E. L. C\/ M., S. F. 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