{"id":24568,"date":"2025-09-29T16:35:43","date_gmt":"2025-09-29T16:35:43","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24568"},"modified":"2025-09-29T16:35:43","modified_gmt":"2025-09-29T16:35:43","slug":"fecha-del-acuerdo-2592025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/29\/fecha-del-acuerdo-2592025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 25\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;C., M. E. C\/ S., A. R. Y OTRO S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95717-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C., M. E. C\/ S., A. R. Y OTRO S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95717-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones de los d\u00edas 9\/6\/2025 y 12\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 9\/6\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En sentencia se rechaza la demanda presentada por la progenitora del menor contra los abuelos paternos, por considerar que en el caso el obligado principal (padre) se encuentra cumpliendo con la cuota pretendida en demanda y fijada en el expediente 16945, por lo que no surge acreditado veros\u00edmilmente las dificultades de la actora para percibir los alimentos del progenitor obligado (res. del 9\/6\/2025).<br \/>\nLa actora cuestiona esa decisi\u00f3n por considerar que el fallo impugnado parte de una premisa f\u00e1ctica incorrecta, al tener por cancelada la obligaci\u00f3n alimentaria a partir del dep\u00f3sito de $571.000 efectuado por el alimentante, cuando la cuota fijada en el expediente 16945 es equivalente al 192,04% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil vigente al vencimiento de cada mes. Y realizando las cuentas se advierte que tomando el valor actual del SMVM ($313.400), la cuota actual equivale a $601.853. Por ello sostiene que en abril, mayo y junio se depositaron sumas inferiores a ellas por lo que los pagos fueron parciales y no cancelatorios, motivo por el cual la sentencia no puede tener por extinguida la obligaci\u00f3n alimentaria.<br \/>\nAdem\u00e1s se\u00f1ala que fueron condenados ambos abuelos demandado cuando el reclamo contra el abuelo A. R. S., hab\u00eda sido desistido el 7\/2\/2025.<\/p>\n<p>2. En principio cabe se\u00f1alar que le asiste raz\u00f3n a la apelante en tanto sostiene que fue desistido el reclamo contra el abuelo paterno, de modo que corresponde tenerlo por desistido en su contra y por ende debe excluirse al abuelo paterno de la condena emitida en la sentencia ahora apelada (esc. elec. del 7\/2\/2025).<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n al rechazo de la pretensi\u00f3n respecto de la abuela, es sabido que la obligaci\u00f3n principal en relaci\u00f3n a los hijos menores de edad corresponde a sus progenitores, y la de los abuelos es subsidiaria, pues viene a suplir las dificultades del alimentista para percibir los alimentos del progenitor obligado, lo que ha sido de ese modo planteado en el caso atento que la actora funda su petici\u00f3n contra los abuelos alegando en la insuficiencia de la cuota ofrecida por el padre en el proceso 16945 deducido contra \u00e9l (v. esc. elec. del 2\/9\/2024; v. esta c\u00e1m. expte. 93826, sentencia del 10\/7\/2023, RR-496-2023; \u00eddem, expte. 94275, sentencia del 20\/2\/2024, RR-60-2024; arg. arts. 2, 3 y 668 CCyC).<br \/>\nEn el juicio donde fue demandado el progenitor, \u00e9ste fue condenado a abonar la cuota pretendida por la actora actualizada al momento de emitir la sentencia (v. sent. del 23\/4\/2025), luego se practic\u00f3 liquidaci\u00f3n de la diferencia entre la cuota provisoria que se ven\u00eda abonando y la fijada en sentencia, como tambi\u00e9n de la diferencia que le falt\u00f3 abonar respecto de dos meses que vencieron con posterioridad a la sentencia. Todo ello gener\u00f3 una incidencia y se encuentra en tr\u00e1mite en la causa 16945, donde a esta altura ha quedado decidido por el juzgado que el progenitor debe integrar por alimentos adeudados correspondiente a la diferencias de mayo\/25 mas intereses por $21.884,18 y, por junio\/25 $32.536,32, lo que totaliza $54.420,50.<br \/>\nDe su lado la actora ni siquiera ha alegado que el progenitor no se encuentre cumpliendo regularmente con la cuota fijada en sentencia, sino que la discusi\u00f3n ha quedado centrada en el modo de cancelar la diferencia de los alimentos adeudados (diferencia entre la cuota provisoria que se ven\u00eda abonando y la definitiva fijada en sentencia) y las diferencias de esas dos cuotas antes mencionadas.<br \/>\nAhora bien, el presente proceso tuvo que ser promovido contra los abuelos mientras tramitaba el incidente de aumento contra el padre de los menores porque el progenitor se negaba a abonar la cuota pretendida por la madre de modo que no puede aseverarse que no fuera necesario su promoci\u00f3n; pero cierto es que mientras se encontraba en tr\u00e1mite en el otro expediente deducido contra el progenitor se fij\u00f3 la cuota en sentencia en el monto reclamado por la actora en demanda ya actualizado. Respecto de esa cuota fijada, todo hace concluir que se encuentra cumpli\u00e9ndose regularmente, en tanto siquiera se ha denunciado la dificultad para lograr su cumplimiento sino que solamente se ha dispuesto por el juzgado el descuento directo por parte del empleador &#8220;en aras de garantizar la percepci\u00f3n de los alimentos fijados en sentencia firme&#8221;, v. res. del 20\/8\/2025).<br \/>\nEn aqu\u00e9l expediente (nro. 16945) luego de la sentencia solo qued\u00f3 pendiente y recientemente fue decidido las diferencias que existir\u00edan entre lo abonado y lo que hubiese correspondido por los meses de mayo y junio de 2025, aprob\u00e1ndose parcialmente la liquidaci\u00f3n para concluir que se adeudan por esos meses $54.420,50 (res. del 20\/8\/2025). Y de la compulsa de la cuenta bancaria se colige que con fecha 3\/9\/2025 se han realizado 20 dep\u00f3sitos que en total suman $940.000, y si bien no se ha efectuado una imputaci\u00f3n clara y concreta, esa suma supera ampliamente la cuota alimentaria mensual y los alimentos adeudados determinado en la resoluci\u00f3n del 20\/8\/2025 por la que fuera intimado a su pago.<br \/>\nAs\u00ed entonces, todo lo anterior permite concluir que a la fecha no puede aseverarse inequ\u00edvocamente que existan dificultades para que el progenitor cumpla la cuota alimentaria a su cargo, como para que ello justifique ordenarle ahora a la abuela aqu\u00ed demandada que se haga cargo de su obligaci\u00f3n alimentaria subsidiaria (arts. 546 y 668 CCyC).<br \/>\nEs que si bien los alimentos a los ascendientes pueden ser reclamados en el mismo proceso en que se demanda a los progenitores, eso no quita que la responsabilidad de \u00e9stos es subsidiaria y s\u00f3lo puede ser activada en caso de dificultades para percibirlos del progenitor obligado (arts. 546 y 668 CCyC; cfrme. esta c\u00e1m., expte. 94992, sent. del 9\/12\/2024, RR-986-2024).<br \/>\nEn el caso particular de autos al promover el presente el progenitor todav\u00eda se negaba a abonar lo pretendido por la madre en tanto reci\u00e9n empez\u00f3 a cumplir con la pretensi\u00f3n una vez emitida la sentencia que hizo lugar \u00edntegramente a lo reclamado; de modo que si como se dijo anteriormente puede demandarse a los abuelos en el mismo proceso para ser condenados subsidiariamente, aqu\u00ed exist\u00edan motivos suficientes para promover el reclamo mientras tramitaba el proceso contra el progenitor, en tanto a esa altura el obligado principal no quer\u00eda pagar lo reclamado en demanda.<br \/>\nY no puede ser motivo suficiente para rechazar la pretensi\u00f3n contra la abuela el hecho que al momento de dictar sentencia en los presentes ya exist\u00eda sentencia en la otra causa contra el padre y \u00e9ste se encontraba cumpliendo regularmente con ella, pues si como se dijo pueden ser demandados los abuelos conjuntamente con los progenitores, y condenados para que la condena en su contra se active en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal, no se aprecia inconveniente para que sean demandados posteriormente para que se los condene del mismo modos (arts. 546 y 668 CCyC).<br \/>\nEn consecuencia corresponde admitir el reclamo alimentario contra la abuela demandada, aclarando que la condena en su contra se activar\u00e1 en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal (arts. 546 y 668 CCyC).<br \/>\nY ser\u00e1 reci\u00e9n en esa ocasi\u00f3n cuando deber\u00e1 reactivarse el procedimiento para analizar la capacidad econ\u00f3mica de la abuela y establecer la justeza de la cuota para sus nietos acorde al momento en que se encuentren ambas partes (art. 658 y conc. CCyC).<br \/>\nEn cuanto a las costas, corresponde diferir su imposici\u00f3n para caso de que pudiera tornarse operativa la sentencia de condena contra la abuela y resulte en consecuencia obligada al pago (art. art. 68 y conc. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEstimar parcialmente las apelaciones del 9\/6\/2025 y 12\/6\/2025, y en consecuencia:<br \/>\na. revocar la resoluci\u00f3n en cuanto rechaza la demanda contra la abuela, conden\u00e1ndola subsidiariamente a abonar alimentos en favor de sus nietos aqu\u00ed reclamantes, aclarando que la condena en su contra se activar\u00e1 en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal.<br \/>\nb. dejar sin efecto la condena respecto del abuelo A. R. S.<br \/>\nc. diferir la imposici\u00f3n de costas.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar parcialmente las apelaciones del 9\/6\/2025 y 12\/6\/2025, y en consecuencia:<br \/>\na. revocar la resoluci\u00f3n en cuanto rechaza la demanda contra la abuela, conden\u00e1ndola subsidiariamente a abonar alimentos en favor de sus nietos aqu\u00ed reclamantes, aclarando que la condena en su contra se activar\u00e1 en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal.<br \/>\nb. dejar sin efecto la condena respecto del abuelo A. R. S.<br \/>\nc. diferir la imposici\u00f3n de costas.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/09\/2025 10:57:36 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/09\/2025 12:43:28 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 25\/09\/2025 12:47:45 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308E\u00e8mH#y7;&lt;\u0160<br \/>\n243700774003892327<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25\/09\/2025 12:48:11 hs. bajo el n\u00famero RR-857-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;C., M. E. C\/ S., A. R. Y OTRO S\/ALIMENTOS&#8221; Expte.: -95717- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24568","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24568","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24568"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24568\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24568"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24568"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24568"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}