{"id":24559,"date":"2025-09-29T15:30:54","date_gmt":"2025-09-29T15:30:54","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24559"},"modified":"2025-09-29T15:30:54","modified_gmt":"2025-09-29T15:30:54","slug":"fecha-del-acuerdo-2492025-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/29\/fecha-del-acuerdo-2492025-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3<\/p>\n<p>Autos: &#8220;C., M. C. C\/ D. , E. R. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95429-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C., M. C. C\/ D. , E. R. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS&#8221; (expte. nro. -95429-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 4\/8\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 18\/7\/2025 y la recusaci\u00f3n articulada contra la titular del Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 el d\u00eda 4\/8\/2025 ?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En la resoluci\u00f3n apelada, la jueza de paz letrada decide rechazar el exhorto de reintegro cautelar requerido por la titular del juzgado civil n\u00b0 9 de CABA, dictada en los autos 071585\/2023 &#8220;D., E. R. c\/ C., M. C. s\/ Incidente de familia&#8221;.<br \/>\nPara ello argumenta, en resumen, que a\u00fan cuando el traslado del menor de CABA (donde ten\u00eda su centro de vida) haya sido ileg\u00edtimo, el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o exige considerar su situaci\u00f3n actual de vida y su bienestar psico-emocional, por lo que considera que siendo el deseo del menor permanecer en Salliquell\u00f3, corresponde respetar su voluntad para que el reintegro no configure una medida regresiva y traum\u00e1tica para \u00e9l que podr\u00eda profundizar la conflictividad parental.<br \/>\nAdem\u00e1s, agrega como otro argumento que a esa fecha se encontraba pendiente de resoluci\u00f3n la excepci\u00f3n de incompetencia planteada tanto ante el juzgado a su cargo como ante el juzgado de CABA, lo que generaba un estado de incertidumbre procesal con repercusi\u00f3n directa en la estabilidad jur\u00eddica del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>2. La cuesti\u00f3n referida a la competencia para intervenir en el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n planteado por las partes entre el juzgado de paz de Salliquel\u00f3 y el juzgado civil n\u00b0 9 de CABA, por existir en tr\u00e1mite en este \u00faltimo en tr\u00e1mite varias causas familiares entres las partes, donde en una de ellas se est\u00e1 decidiendo la misma cuesti\u00f3n, ya fue decidida por este tribunal el 15\/4\/2025, donde se dijo que el juzgado de paz de Salliquel\u00f3 era el competente para continuar interviniendo en el r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n planteado por la madre ante ese juzgado de paz.<br \/>\nA su vez, y en virtud de esa resoluci\u00f3n la aqu\u00ed actora plantea ante el juzgado civil 9 de CABA excepci\u00f3n de incompetencia, solicitando que las cuestiones respecto del hijo en com\u00fan, all\u00ed en tr\u00e1mite, contin\u00faen ante el juzgado de paz de Salliquel\u00f3 como fuera dispuesto por esta c\u00e1mara en el presente expediente. Planteo que fue desestimado por la jueza del juzgado Civil 9 de CABA, sosteniendo que era ella quien deb\u00eda continuar interviniendo, y que luego termin\u00f3 siendo confirmada la resoluci\u00f3n por la C\u00e1mara de Apelaciones Civil Sala H de CABA (v. sentencia agregada al tr\u00e1mite &#8220;ACTUACIONES SE RECIBEN&#8221; del 19\/9\/2025 y res. del 25\/9\/2025)<br \/>\nDe lo anterior se advierte que -a esta altura- se ha generado una contienda positiva de competencia que debe ser resuelta, a fin de definir el juzgado que debe continuar interviniendo en las cuestiones planteadas entre las partes en ambos juzgados respecto de su hijo; as\u00ed, a fin de evitar pronunciamientos contradictorios sobre la misma cuesti\u00f3n o sus conexas, que puedan tener incidencia entre s\u00ed (arg. art.188 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEntonces, lo que existe en el caso es -en rigor- una cuesti\u00f3n positiva de competencia, sujeta a la decisi\u00f3n del \u00f3rgano com\u00fan superior a los dos \u00f3rganos que dicen ser competentes en la misma cuesti\u00f3n (arts. 7, 8 y 11 c\u00f3d. proc.; cfrme. Sosa Toribio E., &#8220;C\u00f3digo&#8230;&#8221;, t. I, p\u00e1g. 80 con su remisi\u00f3n al comentario al art. 7 del c\u00f3d. proc., p\u00e1gs. 65 y sig., p. 2, ed. Librer\u00eda Editora Platense, a\u00f1o 2021; tambi\u00e9n, Quadri, Gabriel H, &#8220;C\u00f3digo&#8230;&#8221;, t. I, p\u00e1g. 39, ed. Thompson Reuters &#8211; La Ley, a\u00f1o 2023).<br \/>\n\u00d3rgano com\u00fan superior que en el caso es la Corte Suprema de Justicia Nacional por tratarse de un juzgado de paz letrado de la provincia de Bs.As. y un juzgado civil de CABA, los que no cuentan con un \u00f3rgano com\u00fan superior a ambos, salvo el M\u00e1ximo Tribunal (arts. 22 ley 5827 y art. 24, inciso 7\u00b0, del decreto-ley 1285\/58; cfrme. SCBA, C. 124.819, &#8220;L. R. B. C\/ B. G. E. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;, fechados entre el 4\/6\/2021 y el 29\/6\/2021, texto completo en Juba en l\u00ednea).<br \/>\nEn fin; corresponde declarar que la cuesti\u00f3n positiva de competencia entablada en el caso debe ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia Nacional, debiendo remitir a ese \u00f3rgano las presentes actuaciones a tal fin, con comunicaci\u00f3n al juzgado de paz letrado de Salliquel\u00f3 y al juzgado civil n\u00b0 9 de CABA (arts. 2 y 3 CCyC, 7, 8 y 11 c\u00f3d. proc; art. 24, inciso 7\u00b0, del decreto-ley 1285\/58).<br \/>\n3. En virtud de lo decidido respecto de la competencia, corresponde diferir el tratamiento de la recusaci\u00f3n articulada contra la titular del juzgado de paz letrado de Salliquel\u00f3 el d\u00eda 4\/8\/2025.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde declarar que la cuesti\u00f3n positiva de competencia entablada en el caso debe ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia Nacional, y diferir el tratamiento de la recusaci\u00f3n articulada contra la titular del juzgado de paz letrado de Salliquel\u00f3 el d\u00eda 4\/8\/2025.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDeclarar que la cuesti\u00f3n positiva de competencia entablada en el caso debe ser resuelta por la Corte Suprema de Justicia Nacional, y diferir el tratamiento de la recusaci\u00f3n articulada contra la titular del juzgado de paz letrado de Salliquel\u00f3 el d\u00eda 4\/8\/2025.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, p\u00f3ngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 y del Juzgado Civil y Comercial n\u00b09 de CABA, rad\u00edquese en la Corte Suprema de Justicia Nacional.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/09\/2025 09:53:25 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/09\/2025 10:26:13 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/09\/2025 11:11:23 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203084\u00e8mH#y8Ba\u0160<br \/>\n242000774003892434<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/09\/2025 11:11:53 hs. bajo el n\u00famero RR-844-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquel\u00f3 Autos: &#8220;C., M. 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