{"id":24545,"date":"2025-09-29T15:24:01","date_gmt":"2025-09-29T15:24:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24545"},"modified":"2025-09-29T15:24:01","modified_gmt":"2025-09-29T15:24:01","slug":"fecha-del-acuerdo-2492025-5","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/29\/fecha-del-acuerdo-2492025-5\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 24\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen<\/p>\n<p>Autos: &#8220;A., M. A. S\/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221;<br \/>\nExpte.: -95178-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;A., M. A. S\/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221; (expte. nro. -95178-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22\/9\/2025, plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes fundada la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 24\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 18\/10\/2024?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. Sobre la resoluci\u00f3n recurrida, la apelaci\u00f3n interpuesta y las gestiones probatorias realizadas en c\u00e1mara<br \/>\n1.1 Seg\u00fan arroja la compulsa electr\u00f3nica de la causa, el 18\/10\/2024 la judicatura resolvi\u00f3: &#8220;Proveyendo al escrito electr\u00f3nico del d\u00eda 8\/10\/2024 de la Dra. Arag\u00f3n VISTA &#8211; CONTESTA (241702096000812955): Al apartado I) T\u00e9ngase presente lo informado por la Curadora Oficial. Al apartado II) M\u00e1s all\u00e1 de resultar extempor\u00e1neo el planteo formulado por el Municipio Local, queda plasmado la imposibilidad de ingreso de la Sra. A. en el Hogar Cumen Che debido a no tener vacantes, como asimismo contando con recursos econ\u00f3micos la causante como su familia, podr\u00eda la Curadora Oficial realizar gestiones tendientes a ubicarla en un centro privado u hogar de acuerdo a sus necesidades e ingresos. Por lo expuesto, teniendo en cuenta los informes obrantes de la Municipalidad reiterando la inviabilidad de lo solicitado oportunamente, corresponde NO HACER LUGAR a la intimaci\u00f3n peticionada&#8221; (v. ac\u00e1pite preliminar de la resoluci\u00f3n apelada).<br \/>\n1.2 Ello motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio por parte de la Curadora Oficial; quien -en muy somera s\u00edntesis- adujo que -sin perjuicio de la falta de vacantes en el dispositivo convivencial Cumen Che- el 14\/6\/2024 se dispuso que, de conformidad a lo normado en el art\u00edculo 1 de la ley 26657, sumado a lo que la asesora interviniente y ella manifestaran, el ente municipal arbitrara un lugar para la causante en el Hogar de menci\u00f3n o bien, contratara los servicios en un dispositivo convivencial privado acorde con las necesidades de aqu\u00e9lla; siendo de tales caracter\u00edsticas el &#8220;Hogar Shekinah&#8221; sito en esta ciudad.<br \/>\nAl respecto, memor\u00f3 la funcionaria recurrente que -en aquella oportunidad- se dej\u00f3 establecido que, en caso de optarse por la segunda opci\u00f3n, debiera la causante afrontar el costo de alojamiento hasta el importe que actualmente abona en el hogar en que reside; quedando la diferencia a cargo del gobierno comunal, desde que MAA no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para afrontar el monto total.<br \/>\nA resultas de lo anterior, puso de manifiesto que -a la fecha de interposici\u00f3n del recurso- pasaron m\u00e1s de cuatro meses y que, en dicho contexto, no se ha generado la vacante en cuesti\u00f3n ni tampoco se ha gestionado el pago de un hogar particular que contemple las necesidades de la causante. De modo que la indisponibilidad de lugares en el dispositivo convivencial Cumen Che no es argumento para no hacer lugar a lo solicitado, como fue expuesto por la judicatura en la decisi\u00f3n rebatida, puesto que el municipio podr\u00eda haber optado por la segunda alternativa.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, explicit\u00f3 que no es cierto que MAA pueda costear por s\u00ed un alojamiento privado; y que, testimonio de ello, es la intervenci\u00f3n de la Curadur\u00eda, cuya presencia se verifica en casos en que el causante carezca de bienes o ellos solo alcanzaren para su subsistencia, como aqu\u00ed acontece.<br \/>\nEn esa t\u00f3nica, hizo saber que el padre de MAA utiliza transporte ben\u00e9volo cada vez que debe trasladarse a Trenque Lauquen y cobra un salario valuado por debajo de la canasta b\u00e1sica familiar; a lo que adicion\u00f3 que la causante es titular de una pensi\u00f3n no contributiva que asciende a la suma de $235.893,66. Lo que incluye el bono de car\u00e1cter extraordinario, cuya continuidad se desconoce, en atenci\u00f3n a la gravitaci\u00f3n de las medidas que el gobierno nacional pudiera adoptar en torno al particular.<br \/>\nComo corolario, destac\u00f3 que el \u00fanico hogar habilitado en Trenque Lauquen es el mentado &#8220;Shekinah&#8221;; y que -en la actualidad- MAA se encuentra alojada en un dispositivo no acorde a sus caracter\u00edsticas vitales, en tanto se trata de un hogar para adultos mayores en el que -conforme tambi\u00e9n apunt\u00f3- no podr\u00e1 continuar su estad\u00eda. Ello, a consecuencia de eventuales sanciones que el Ministerio de Salud podr\u00eda imponer a la administraci\u00f3n de &#8220;Perla M\u00eda&#8221; -inhabilitaci\u00f3n o clausura- si contin\u00faa operando con la mec\u00e1nica vigente; lo que redundar\u00eda en que la causante quede en situaci\u00f3n de calle en forma inminente.<br \/>\nEn funci\u00f3n de lo anterior, pidi\u00f3 se recepte el recurso interpuesto y se intime al Municipio de Trenque Lauquen para que, en un plazo perentorio, resuelva la situaci\u00f3n de alojamiento de MAA (v. escrito recursivo del 24\/10\/2024).<br \/>\n1.3 A su turno, la asesor\u00eda interviniente aport\u00f3 un informe por v\u00eda del cual relat\u00f3 la situaci\u00f3n actual de la causante; quien, si bien se encuentra adaptada al dispositivo en el que actualmente reside, ha vivenciado algunos inconvenientes. Por caso, displicencia en cuanto refiri\u00f3 a la organizaci\u00f3n de su cumplea\u00f1os en el cual se habr\u00eda focalizado en estar con sus amigos y familiares, &#8220;dejando a los abuelos de lado&#8221; o eventuales tensiones con la due\u00f1a del lugar.<br \/>\nTocante al posicionamiento de MAA, ha se\u00f1alado que est\u00e1 a la espera de la vacante en el Hogar Cumen Che; por cuanto no siente que el dispositivo actual cumpla con la condiciones de privacidad que ella necesita (v. dictamen del 3\/2\/2025).<br \/>\n1.4 De su lado, la instancia de grado desestim\u00f3 la revocatoria intentada y concedi\u00f3 en relaci\u00f3n y con efecto suspensivo la apelaci\u00f3n deducida en subsidio que ser\u00e1 estudiada en cuanto sigue (v. resoluci\u00f3n del 6\/12\/2024).<br \/>\n1.5 Empero, elevadas las actuaciones para su tratamiento, en atenci\u00f3n a las particularidades de la causa y la entidad de los derechos en pugna, que demandan de este tribunal el dictado de una resoluci\u00f3n que encuentre verdadero correlato, en la praxis, con el esp\u00edritu del cuadro de situaci\u00f3n que aqu\u00ed se presenta, se juzgaron -en ese momento- insuficientes los elementos hasta all\u00ed agregados a contraluz del tenor de la pretensi\u00f3n recursiva impetrada (args. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo que, al amparo del principio de tutela judicial efectiva, con m\u00e1s las obligaciones internacionales asumidas por la Rep\u00fablica Argentina a resultas del bloque trasnacional constitucionalizado en materia de discapacidad, el 11\/4\/2025 este tribunal resolvi\u00f3: &#8220;&#8230;1. Citar a la causante MAA para el d\u00eda viernes 25 de abril a las 9.30 a la sede de esta c\u00e1mara sita en calle 9 de Julio 54 &#8211; Primer Piso de Trenque Lauquen, L\u00edneas telef\u00f3nicas: 424142\/422400; a los efectos de integrar su voz, en forma directa, al panorama que aqu\u00ed se ventila (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; 35 CCyC y 34.4 c\u00f3d. proc.). 2. Convocar a id\u00e9nticos fines, en mismo d\u00eda y horario, a la curadora oficial, la defensora de causante, la asesor\u00eda interviniente y a la Directora de Asuntos Legales del Municipio de Trenque Lauquen, abog. Ver\u00f3nica Laf\u00f3n (remisi\u00f3n a arts. cits.). 3. Delegar en la Curadur\u00eda Oficial las gestiones necesarias para notificar en forma fehaciente a la causante MMA (arg. art. 143 c\u00f3d. proc.). 4. Requerir la colaboraci\u00f3n de la Asesor\u00eda Pericial Departamental para la confecci\u00f3n de un amplio informe socio-ambiental a practicar en la residencia &#8220;Perla M\u00eda&#8221;, propiedad de la Sra. Elena Coria, sito en calle 25 de Mayo 842 de Trenque Lauquen. En punto a la diligencia aludida, se requiere, por parte del profesional evaluador, \u00e9nfasis en los siguientes t\u00f3picos: (a) necesidades advertidas en torno al segmento vital que transita la causante; y (b) potencial de satisfacci\u00f3n de las mentadas necesidades de MAA advertido en contrapunto con la composici\u00f3n etaria del grupo residente, las prestaciones brindadas por la administraci\u00f3n del lugar y las oportunidades y los desaf\u00edos percibidos en dicho marco para aqu\u00e9lla. Ello, m\u00e1s todo otro dato de inter\u00e9s que el perito pondere de relevancia para la escenario debatido (arts. 2 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad -aprobada por ley 26378-; y 34.4 y 457 c\u00f3d. proc.). 5. Conferir vista a la Curadur\u00eda Oficial, a fin de que -en t\u00e9rminos claros y concisos- exprese los fundamentos de la alegada procedencia del ingreso al dispositivo convivencial municipal &#8220;Cumen Che&#8221;, en funci\u00f3n de las necesidades que presenta la causante en la actualidad. En el mismo orden, cabe -asimismo- requerir a la funcionaria apelante que agregue un presupuesto actualizado del arancel mensual de la residencia &#8220;Shekinah&#8221;, consignada como alternativa al ingreso al antedicho dispositivo de gesti\u00f3n municipal, y un detalle de las prestaciones all\u00ed ofrecidas; adem\u00e1s de especificar los ingresos que MAA y su progenitor perciben a la fecha, as\u00ed como el origen de los mismos (arg. art. 103 del CCyC; 34.4 y 150 c\u00f3d. proc.)&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a la resoluci\u00f3n citada, registrada bajo el nro. RR-292-2025).<br \/>\n1.5 De consiguiente, fueron agregados a la causa los tr\u00e1mites procesales de fechas 14\/4\/2025, 15\/4\/2025,16\/4\/2025, 21\/4\/2025, 22\/4\/2025, 28\/4\/2025, 5\/5\/2025, 6\/5\/2025, 7\/5\/2025, 15\/5\/2025, 16\/5\/2025, 20\/5\/2025, 21\/5\/2025, 22\/5\/2025, 26\/5\/2025, 29\/5\/2025, 30\/5\/2025, 12\/6\/2025, 13\/6\/2025, 18\/6\/2025, 19\/6\/2025, 24\/6\/2025, 25\/6\/2025, 26\/6\/2025, 1\/7\/2025, 3\/7\/2025, 4\/7\/2025, 7\/7\/2025, 6\/8\/2025, 11\/8\/2025, 12\/8\/2025, 14\/8\/2025 (remisi\u00f3n a constancias citadas).<br \/>\nDe modo que la causa se encuentra en estado de resolver; lo que se har\u00e1 en cuanto sigue.<br \/>\n2. Sobre la soluci\u00f3n<br \/>\n2.1 Es dable tener presente el temperamento adoptado por este tribunal respecto de la conflictiva tra\u00edda a su conocimiento; desde que arbitr\u00f3 un espacio de escucha activa, tanto para MAA -protagonista indubitada de las presentes-, como as\u00ed tambi\u00e9n para el resto de los efectores intervinientes; incluido el propio gobierno comunal [args. arts. 1; 3 inc. a) y 13 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC].<br \/>\nEllo, tras de encontrar -en un \u00e1mbito de trabajo articulado y colaborativo- una soluci\u00f3n superadora al escenario imperante. Es decir, dentro de un espacio composicional donde la labor de los jueces no se agota en dictar solamente sentencia, dando preeminencia a los modos anticipados de resoluci\u00f3n de conflictos asumiendo un rol dentro de un proceso cooperativo, colaborativo y composicional donde asume un papel protag\u00f3nico en el desarrollo de oportunidades para generar din\u00e1micas cooperativas en pos de la b\u00fasqueda de la resoluci\u00f3n del conflicto (cfrme. &#8220;El proceso articulado&#8221; de Ra\u00fal Calvo Soler y Jorge A. Rojas, Jos\u00e9 Mar\u00eda Salgado; Ed. Rubinzal Culzoni; 2022; p\u00e1g. 183; esta c\u00e1mara, sent. del 22\/9\/2023, expte. 94062, RR-36-2023).<br \/>\nPrueba de tal impronta es el contenido del acta de audiencia del 20\/5\/2025, en la medida en que, en el marco de ese encuentro, se abord\u00f3 -con el correspondiente aval de todos los presentes- un temario de neto corte integral concerniente incluso a cuestiones que, si bien resultaron objeto de materia recursiva por parte de la funcionaria aqu\u00ed recurrente, a\u00fan no han sido remitidos a esta Alzada para su revisi\u00f3n (remisi\u00f3n al acta citada, de donde surge el tratamiento de lo referido a la prestaci\u00f3n municipal de transporte, para la asistencia de la causante a sus respectivas terapias).<br \/>\nAhora bien. En cuanto al t\u00f3pico espec\u00edfico por el que los obrados han sido tra\u00eddos a esta \u00f3rbita jurisdiccional revisora, cabe circunscribirlo al acogimiento -o no- del pedido de intimaci\u00f3n promovido por la Curadora Oficial en los t\u00e9rminos del ac\u00e1pite 1.2 de esta pieza, los cuales -se recordar\u00e1- fueron desestimados mediante la resoluci\u00f3n de grado apelada del 18\/10\/2024 (remisi\u00f3n a la resoluci\u00f3n rebatida y el memorial en despacho).<br \/>\nSentado lo anterior, y para un estudio adecuado del asunto, habr\u00e1 de ponerse especial \u00e9nfasis en lo atinente al deseo de ingreso de la causante al dispositivo convivencial local &#8220;Cumen Che&#8221;. Eso as\u00ed por cuanto, si bien el pedido de intimaci\u00f3n formulado tiene car\u00e1cter dual -l\u00e9ase, se solicita que se intime al Municipio de Trenque Lauquen a que ingrese a la causante al sitio antedicho o bien, a que costee, en mayor medida, el alojamiento de MAA en la residencia privada &#8220;Shekinah&#8221; en funci\u00f3n de las prestaciones que \u00e9sta posee, las que podr\u00edan ser provechosas para potenciar sus aptitudes, a la par de disminuir los desaf\u00edos que su cuadro conlleva-, se ha de notar que la intencionalidad de aqu\u00e9lla -la cual es acompa\u00f1ada por la funcionaria apelante- es ingresar al dispositivo convivencial primeramente mencionado.<br \/>\nLo anterior, en funci\u00f3n de lo verbalizado por la propia MAA en contexto de audiencia, quien refiri\u00f3 en t\u00e9rminos claros y concretos su deseo de &#8220;vivir en el Cumen&#8221;, tal lo dicho por ella, por cuanto all\u00ed residen sus amigos y conoce a las cuidadoras; factores que la llevan a concluir que la recepci\u00f3n de su pedido la har\u00eda muy feliz (remisi\u00f3n al acta de audiencia agregada el 20\/5\/2025; en di\u00e1logo con arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nExpresiones que, desde luego y a la luz de lo que emerge de las piezas valoradas para la confecci\u00f3n de la presente, se corresponden con los rasgos de personalidad atribuidos a MAA; a quien se ha caracterizado -y este tribunal lo ha corroborado cuando tuvo la chance de conocerla personalmente- como una joven activa, predispuesta para la interacci\u00f3n social, con aptitud para el desempe\u00f1o de tareas laborales y, por sobre todas las cosas, con un ideario claro de qu\u00e9 aspectos necesita fortalecer para alcanzar la felicidad a la que alude.<br \/>\nEn ese sendero, no es de soslayar, se ha negado a regresar al domicilio materno -lugar del que debi\u00f3 irse a fin de interrumpir el ciclo de violencia ejercido por su madre-, al tiempo que ha referido no sentirse c\u00f3moda en el hogar que es su residencia actual, a tenor de la edad avanzada de los residentes y de las escasas posibilidades que tiene para socializar con personas de su edad (para ello, v. a contraluz del acta citada, con menci\u00f3n de autos vinculados relativos con informe socio-ambiental agregado en fecha 28\/4\/2025).<br \/>\nPor manera que surgen dos cuestiones a estudiar en orden a lo rese\u00f1ado.<br \/>\nPor una parte, el deseo claro de la causante de ingresar a un dispositivo convivencial espec\u00edfico -&#8220;el Cumen&#8221;- a resultas de los motivos por ella sindicados; v\u00e1lidos, desde su \u00f3ptica, para la concreci\u00f3n de la prerrogativa de desarrollo pleno que el sistema jur\u00eddico le reconoce (args. Pre\u00e1mbulo y art. 1 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; en di\u00e1logo con args. arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC, con remisi\u00f3n al ap. III del escrito de la Curadur\u00eda Oficial del 14\/4\/2025, en el cual fundamenta las prestaciones con las que cuenta el dispositivo convivencial de gesti\u00f3n municipal que lo convierten en &#8220;el m\u00e1s acorde&#8221; para MAA).<br \/>\nEntretanto, por la otra, asoma la consiguiente p\u00e9rdida de virtualidad de la segunda de las variantes a las que el pedido de intimaci\u00f3n apunta en orden a compeler al Municipio de Trenque Lauquen; cual es la cobertura parcial de lo que ser\u00eda una &#8220;residencia modelo&#8221;, en cuanto a las prestaciones ofrecidas en materias de contenci\u00f3n, esparcimiento y salud. Por cuanto, al margen de la caracterizaci\u00f3n institucional brindada por la funcionaria recurrente sobre la residencia en cuesti\u00f3n, ha sido MAA quien ha delimitado los alcances de la pretensi\u00f3n recursiva al decantarse -en forma un\u00edvoca- por el dispositivo convivencial cuyo ingreso persigue [arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc. a contraluz del arg. art. 19 inc. a) de la Convenci\u00f3n de menci\u00f3n].<br \/>\nEn otras palabras: en la ecuaci\u00f3n planteada por la causante sobre el tema en debate, en atenci\u00f3n -se insiste- a lo que ella internaliza como necesidades a cubrir para alcanzar la felicidad de la que tan claramente habl\u00f3 en la audiencia del 16\/5\/2025, no se trata de ingresar al &#8220;Cumen&#8221; o bien al &#8220;Hogar Shekinah&#8221;. Pues es espec\u00edficamente el &#8220;Cumen&#8221; donde MMA desea estar.<br \/>\nM\u00e1xime, si se considera lo informado por la propia Curadur\u00eda por v\u00eda de la presentaci\u00f3n de fecha 14\/4\/2025, en la que especifica que no hay vacantes en la residencia privada antedicha (remisi\u00f3n al antepen\u00faltimo p\u00e1rrafo del escrito de menci\u00f3n, en el que tambi\u00e9n se consigna el costo mensual -a esa fecha- de tal dispositivo convivencial; con arreglo a las previsiones contenidas en el art. 3 del CCyC).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, corresponde -sin mayores pre\u00e1mbulos- despejar del pedido de intimaci\u00f3n lo concerniente a la variable &#8220;ingreso al Hogar Shekinah&#8221;, en tanto no se corresponde con la intencionalidad por ella puntualizada; la que debe ser respetada en virtud a las potencialidades que la causante manifiesta y la valoraci\u00f3n que cabe hacer de su criterio a contraluz de los principios de autonom\u00eda e independencia individual, que -desde luego- incluye la libertad en la toma de sus decisiones [args. arts. 1 y 4 de la Convenci\u00f3n de menci\u00f3n; arts. 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; 2, 3 y 31 inc. b) del CCyC].<br \/>\nResta, entonces, analizar si los t\u00e9rminos finales de la pretensi\u00f3n revisora vehiculizada ante este tribunal -se reitera, intimar al Municipio de Trenque Lauquen a que ingrese a MAA al dispositivo convivencial de menci\u00f3n- resuena con el elenco de facultades decisorias que hacen a su competencia funcional y si, en lo eventual, el acogimiento de aqu\u00e9lla rinde a los est\u00e1ndares de eficiencia que debiera imbuir toda resoluci\u00f3n jurisdiccional; aunque -es del caso adelantar- no surge de las constancias visadas que, de momento, haya margen para ello (args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEso as\u00ed, por cuanto el caso en estudio merece -para principiar- tener presente la directriz fijada por el cimero Tribunal provincial -doctrina legal de acatamiento obligatorio para esta c\u00e1mara- acerca de que &#8220;el rumbo de las variables macroecon\u00f3micas, el manejo de las finanzas p\u00fablicas, la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica monetaria, cambiaria y fiscal, as\u00ed como los programas de estabilizaci\u00f3n de la econom\u00eda con desarrollo sustentable, son algunos de los principales temas de una actividad que, en principio, escapa a la competencia primaria de los jueces. Ese quehacer ata\u00f1e a las esferas del Estado a quienes institucionalmente fue asignado&#8221; (v. Fallo &#8220;Barrios&#8221;, considerando V.13 del F. Sent. del 17\/4\/2024 en C. 124.096; visible en https:\/\/www.scba.gov.ar\/paginas.asp?id=54321, en di\u00e1logo con args. arts. 278 c\u00f3d. proc. y 161.3.a. de la Const.Pcia.Bs.As.).<br \/>\nPor lo que, bajado lo apuntado por la SCBA a la incidencia que nos ocupa -al margen de subrayar el car\u00e1cter enunciativo que impregna lo se\u00f1alado, en tanto el Tribunal Supremo ha pretendido ilustrar y no limitar la conceptualizaci\u00f3n brindada, que tolera incluir la gesti\u00f3n de los recursos p\u00fablicos-, la determinaci\u00f3n de la especial controversia aqu\u00ed suscitada no parece -por principio y en orden a las especiales particularidades aqu\u00ed evidenciadas- caber c\u00f3modamente dentro de las atribuciones de esta c\u00e1mara (args. arts. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPues no escapa a este desarrollo que el ente gubernamental alert\u00f3 en la audiencia aludida que el cupo de acceso al dispositivo es sumamente reducido; al tiempo que las peticiones de admisi\u00f3n responden a una valoraci\u00f3n de esp\u00edritu altamente restrictivo. Por cuanto, a resultas del antedicho cupo -actualmente agotado, seg\u00fan refiri\u00f3- se estudia el &#8220;estado de emergencia&#8221; que constri\u00f1e al interesado; quien, en la pr\u00e1ctica, debiera encontrarse -b\u00e1sicamente- en un contexto de desamparo ostensible para la obtenci\u00f3n de una respuesta favorable a su solicitud. Panorama que, conforme la \u00f3ptica del Municipio, no resuena con las circunstancias afectivo-econ\u00f3mico-sociales que se verifican respecto de MAA. A m\u00e1s -reiter\u00f3 tambi\u00e9n en aquella oportunidad- de la indisponibilidad actual del recurso que se solicita en espec\u00edfico; extremo que deviene determinante para la resoluci\u00f3n del recurso, conforme se ver\u00e1 (v. informes adjuntos a las presentaciones de fechas 26\/9\/2024 y 7\/7\/2025).<br \/>\nY, en consonancia con la impronta restrictiva de ingreso arriba bosquejada, no ha de perderse de vista que en fecha 4\/12\/2024 el Honorable Concejo Deliberante de Trenque Lauquen sancion\u00f3 la Ordenanza Nro. 5595\/2024 que regula su funcionamiento; y establece, puntualmente, en su art\u00edculo 4\u00b0 los recaudos requeridos a tales efectos del siguiente modo: &#8220;Art\u00edculo 3\u00b0.-) Condiciones de Ingreso: Podr\u00e1n ingresar al Hogar C\u00fcmen Che personas con discapacidad, mayores de 21 a\u00f1os y hasta los 60 a\u00f1os, que cumplan con los siguientes requisitos: \u2022 Participar de una entrevista previa y completar la planilla de admisi\u00f3n que se adjunta a la presente; en caso de imposibilidad, deber\u00e1 realizarlo su apoyo legal. \u2022 Contar con el C.U.D. (Certificado \u00danico de Discapacidad) y\/o con una evaluaci\u00f3n m\u00e9dica, psicosocial y nutricional realizada por el equipo interdisciplinario del hogar. \u2022 Ser evaluados en su situaci\u00f3n de derechos y, en caso de vulneraci\u00f3n, derivarse al organismo competente, y solicitar el acompa\u00f1amiento de los organismos, seg\u00fan corresponda. \u2022 Que de la evaluaci\u00f3n se demuestre que el entorno familiar no pueda brindar la contenci\u00f3n que la persona requiera. Aquellos que no cumplan con los criterios de ingreso ser\u00e1n orientados a otros servicios especializados&#8221;. Recaudos que -como se dijo- el gobierno comunal no entiende abastecidos por parte de MAA (remisi\u00f3n a la ordenanza citada, visible a trav\u00e9s del sitio web del cuerpo legislativo local; https:\/\/hcdtrenquelauquen.com\/, en contrapunto con informes citados).<br \/>\nPor manera que, seg\u00fan se aprecia, as\u00ed esta Alzada analizara la negativa municipal desde la tesitura del cupo de ingreso agotado o bien, desde la \u00f3ptica de la no acreditaci\u00f3n de los recaudos requeridos a quienes aspiran a ingresar al dispositivo convivencial de referencia -es de memorar, tales fueron las causales sobre las que el ente gubernamental cimentara su tesitura en distintos tramos del expediente-, se confluye -indefectiblemente- en la indisponibilidad material del recurso peticionado desde cualquiera de las aristas valoradas (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs que, al margen de la carencia de vacantes que -desde luego- traduce la imposibilidad -de m\u00ednima- actual para que la causante ingrese, es dable destacar que la valoraci\u00f3n del cuadro de situaci\u00f3n realizado por el ente gubernamental -gestor del recurso p\u00fablico del que se quiere disponer- en los t\u00e9rminos de la ordenanza de aplicaci\u00f3n, no se ha logrado controvertir en grado suficiente (args. arts. 260 y 375 c\u00f3d. proc.; con arreglo a arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAl respecto, se ha de reparar en el informe agregado el 28\/4\/2025 -producido a instancias de esta c\u00e1mara- en cuyo marco se extrajo que: &#8220;De lo obtenido en entrevista con A., se destaca la urgencia y necesidad que manifiesta la joven por recuperar espacios de socializaci\u00f3n junto a sus pares, ya sea en el taller protegido Pe\u00f1i Hue como as\u00ed tambi\u00e9n menciono el Hogar Cumen Che donde estuvo compartiendo actividades relacionadas a lo art\u00edstico. Cabe aclarar que Agustina refiri\u00f3 en todo momento que en la Instituci\u00f3n Perla M\u00eda se siente cuidada y mantiene buena relaci\u00f3n con las abuelas que viven all\u00ed, pero estar todo el d\u00eda en la instituci\u00f3n hace que se sienta mal, no pueda descansar adecuadamente, entre otras.\u00a0En lo referente a las prestaciones de la Instituci\u00f3n, se mantiene entrevista con la Sra. Elena Coria quien informa que la instituci\u00f3n garantiza todas las comidas de la joven desayuno, colaciones, almuerzo, merienda y cena. As\u00ed tambi\u00e9n facilita productos de primera necesidad en caso de lo requiera como por ejemplo elementos y productos para la higiene personal. En este sentido, Elena comunica que es una instituci\u00f3n abierta y flexible a las necesidades de sus residentes y sus grupos familiares. Por \u00faltimo, A. manifiesta que suele hacer algunas actividades con Elena, pero nada se compara con las jornadas que compart\u00eda en el taller protegido y en Cumen Che, seg\u00fan comunica la joven&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a la pieza pericial citada, en contrapunto con el informe emitido por la Oficina para Personal con Discapacidad del Municipio de Trenque Lauquen acompa\u00f1ado a la presentaci\u00f3n del 21\/8\/2024, en la que se describe que el hogar en cuesti\u00f3n cuenta con solo ocho camas para residentes femeninas y que no se registran vacantes. Todo ello, en di\u00e1logo con args. arts. 34.4, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nNecesidades que, si bien son respetables y v\u00e1lidas en grado sumo -pues, no es de soslayar, la inserci\u00f3n comunitaria y la socializaci\u00f3n con pares hacen a la concreci\u00f3n de un proyecto de vida pleno en t\u00e9rminos de salud emocional-; no se revelan compatibles -al momento de la emisi\u00f3n de este voto- en el rango requerido con el panorama integral de desamparo (en el sentido de carencia absoluta de entorno familiar apto para contener a la persona en cuesti\u00f3n en el modo en que lo necesita) en el que se inscriben los par\u00e1metros de ingreso estatuidos en el reglamento del dispositivo espec\u00edfico al que se pretende su ingreso [v. contraste entre transcripci\u00f3n efectuada de la Ordenanza Nro. 5595\/2024 y piezas citadas; con remisi\u00f3n a los args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.].<br \/>\nLo dicho, en tanto -en la especie- incluso luego de la interposici\u00f3n del recurso, se ha podido seguir trabajando con el progenitor de la causante -no as\u00ed con su madre, con quien la conflictiva subsiste-; a los efectos de coordinar nuevas prestaciones para el mejoramiento de la calidad de vida de MAA; adem\u00e1s de sostener las obligaciones ya asumidas. Por caso, el pago parcial de la residencia en la que actualmente aqu\u00e9lla reside (sobre el particular, v. informe adjunto a la presentaci\u00f3n del 29\/5\/2025 efectuada por la Curadur\u00eda Oficial; a contraluz de args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nDe modo que es de observar lo apuntado por la doctrina acerca de que &#8220;en el estado actual de evoluci\u00f3n de nuestra sociedad, con un concepto cada vez m\u00e1s afinado de lo que implican los derechos que todos poseemos como ciudadanos y como personas (en esencia, los derechos humanos), as\u00ed como con una exigencia cada d\u00eda mayor en cuanto a la calidad de respuesta que se espera del Estado -en general- y de los tribunales -en particular, cuando alg\u00fan tipo de conflicto intersubjetivo nos coloca en la necesidad de acudir ante un tercero imparcial oficial para que se restablezca el orden perturbado-, la concreta y espec\u00edfica manera en que un determinado conflicto de derechos es abordado por la judicatura es, justamente, lo que puede hacer que se predique la eficacia del derecho procesal aplicado. O, por el contrario, que se lo considere ineficaz e, incluso, que constituya un factor generador de perjuicios que el Estado, como ente responsable, deber\u00e1 indemnizar a las v\u00edctimas, tal como ha ocurrido en varios casos que llegaron hasta la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dando lugar a condenas contra nuestro pa\u00eds&#8230;&#8221; (para m\u00e1s sobre este tema, v. Camps, Carlos Enrique en &#8220;Compendio de Derecho Civil Eficaz&#8221;, p\u00e1g 2, Ed. ERREIUS, 2020; con alusi\u00f3n a los precedentes &#8220;).<br \/>\nDe suerte que, con anclaje en todo cuanto se ha rese\u00f1ado, es prudente sentar -de una parte- que el decisorio que acogiera la solicitud de intimaci\u00f3n aqu\u00ed perseguida, pecar\u00eda de ineficaz. Pues no otra calidad revestir\u00eda una resoluci\u00f3n carente de correlato pr\u00e1ctico, por fuera del esp\u00edritu tuitivo del que pudiera estar imbuida; como ser\u00eda, en el caso particular, desestimar la valoraci\u00f3n realizada por el ente gestor del recurso e intimar, en aras de la consecuci\u00f3n del ingreso requerido por la causante (la que se reitera, no ha sido suficientemente confutada), a que se disponga de un medio -justamente- indisponible. Al menos, cabe insistir, al momento del dictado de la presente (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As. y 34.4 c\u00f3d. proc.; en contraste con args. 375 y 384 del mismo cuerpo).<br \/>\nMayormente, si se contempla que en fecha 3\/7\/2025 la Curadur\u00eda inform\u00f3 el deceso de una de sus asistidas, quien era residente del dispositivo convivencial de referencia. De modo que, en el entendimiento de que tales acontecimientos podr\u00edan llegar a haber generado una vacante que permitiera el ingreso de MAA, se confiri\u00f3 traslado al Municipio a fin de que se pronuncie sobre dichos eventos. Empero, \u00e9ste fue claro en responder el 7\/7\/2025 que ya se estaba trabajando -desde octubre de 2024- en el ingreso de otra aspirante quien s\u00ed reun\u00eda los recaudos establecidos por la ordenanza de aplicaci\u00f3n; si bien detall\u00f3 que MAA se encuentra incluida en la lista de espera (v. piezas citadas; en concordancia con args. arts. 34.4 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAs\u00ed las cosas, en orden al detalle hasta aqu\u00ed esbozado y los fundamentos desarrollados en consecuencia, corresponde desestimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 24\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 18\/10\/2024; lo que as\u00ed se resuelve (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2.2 Sin perjuicio de lo anterior, y sin que medie contradicci\u00f3n con lo hasta aqu\u00ed dispuesto, es justo dedicar unas l\u00edneas al estadio procesal alcanzado a tenor de la incidencia aqu\u00ed abordada.<br \/>\nAs\u00ed, no es un detalle menor que el t\u00f3pico en tratamiento, como se dijo, fue la procedencia del pedido de intimaci\u00f3n al gobierno comunal para que arbitre el ingreso de la causante al dispositivo convivencial aludido. Ergo, si lo peticionado era una intimaci\u00f3n, ello fue promovido sobre la base de una resoluci\u00f3n -en la especie- firme y consentida que oportunamente le orden\u00f3 a aqu\u00e9l proceder en tal sentido; sin que ello, se repite, fuese repelido. Tal lo acontecido, seg\u00fan se advierte de las constancias visadas, respecto de la resoluci\u00f3n de grado de fecha 14\/6\/2024, que reza: &#8220;&#8230;Al apartado III) Atento lo solicitado por la Curadora Oficial y lo manifestado por la Sra, Asesora de Incapaces, de conformidad a lo normado en el art\u00edculo 1 de la ley 26657, DISPONGASE a la Municipalidad de Trenque Lauquen, a que en el plazo de 10 d\u00edas genere una vacante en el Hogar Cumen-Che, o en su caso contrate los servicios de un hogar privado acorde con las necesidades de MAA, resultando el mismo el Hogar Shekinah de esta ciudad.-&#8230;&#8221; (remisi\u00f3n a tr\u00e1mite procesal citado).<br \/>\nEn atenci\u00f3n a ello, no escapa de estas l\u00edneas el temperamento adoptado por el Municipio al curs\u00e1rsele notificaci\u00f3n de lo dispuesto; en tanto -desde la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos- el ente se limit\u00f3 a informar sobre la cobertura de plazas, mas no confut\u00f3 la manda judicial referida; accionar que en clave de acierto o desacierto, en alguna medida, debiera evaluarse a tenor del posterior devenir de los hechos (v. presentaci\u00f3n del 21\/8\/2024).<br \/>\nConcretamente en cuanto a la construcci\u00f3n de expectativas por parte de la causante, quien -luego de todo el trance procesal recorrido a resultas de esta especial incidencia- recibe por respuesta la negativa que, quiz\u00e1s, se le podr\u00eda haber dado entonces, en t\u00e9rminos procesales claros y contundentes, en atenci\u00f3n a la mentada indisponibilidad del recurso solicitado.<br \/>\nEje central del fallo apelado y del decisorio de c\u00e1mara que, como se verific\u00f3, no ha podido ser rebatido; pese a las estrategias colaborativas dise\u00f1adas a tales efectos (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo que, a criterio de este tribunal, corresponde alentar al ente gubernamental, en lo sucesivo, ante escenarios como el que aqu\u00ed se ventila, en dos aspectos.<br \/>\nDe una parte, a resultas de la vulnerabilidad de los sujetos involucrados en procesos de esta \u00edndole, acrecentar -por parte de todos los efectores involucrados- la predisposici\u00f3n para abordar los t\u00f3picos que en dicho marco se plantee desde una impronta humanitaria; alejada de tintes adversariales y fundada \u00fanicamente en argumentos de neto corte econ\u00f3mico-financiero, para centrarse con flexibilidad en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n adecuada a la conflictiva; en caso de que acaso exista margen para ello. Lo que sugiere explicitarse en tiempo oportuno, a fin de conjurar circunstancias como las aqu\u00ed vistas que, a m\u00e1s de generar tensi\u00f3n entre quienes intervienen -circunstancias que emergen de la mera lectura de las presentaciones agregadas a la causa y tambi\u00e9n advertidas en la audiencia celebrada en c\u00e1mara-, no se desprenden de las directrices de dignidad, empat\u00eda y respeto que deben maximizarse en procesos como \u00e9ste, a tenor de la entidad de los derechos en pugna (remisi\u00f3n al Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n de aplicaci\u00f3n; 75 inc. 22 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC).<br \/>\nDe la otra, evocar -precisamente ante la desestimaci\u00f3n del recurso motivado por la indisponibilidad del requerido y la consiguiente ineficacia que importar\u00eda un pronunciamiento receptivo de la petici\u00f3n incoada pero desconsiderada para con el verdadero contexto en t\u00e9rminos de viabilidad de una decisi\u00f3n semejante-, la obligaci\u00f3n estatal de &#8220;legislar y promover medidas de acci\u00f3n positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constituci\u00f3n y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los ni\u00f1os, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad&#8221; (art. 75 inc. 23 de la Const.Nac.).<br \/>\nSiendo crucial memorar, asimismo, lo que ya ense\u00f1ara el profesor Germ\u00e1n Bidart Campos, en torno al contenido economizo de nuestra Constituci\u00f3n Nacional, con palabras que interpelan, acerca de que: &#8220;(&#8230;) son varios los tratados internacionales de derechos humanos con jerarqu\u00eda constitucional que al referirse a los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales aluden a los recursos disponibles cuando obligan a maximizar la progresividad de los derechos . A veces dicen: &#8216;hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles&#8217; o &#8216;en la medida de los recursos disponibles&#8217;; pero m\u00e1s all\u00e1 de la literalidad de las expresiones es muy claro que las normas internacionales que las emplean nos est\u00e1n se\u00f1alando siempre una obligaci\u00f3n de los Estados parte para adoptar medidas y providencias que utilicen los recursos disponibles hasta el m\u00e1ximo posible. \u00bfQu\u00e9 significa ese &#8220;m\u00e1ximo&#8221;? Que la promoci\u00f3n progresiva de los derechos que demandan recursos e inversiones, debe llevarse a cabo obligatoriamente destinando a ese fin todo lo que m\u00e1s se pueda. \u00bfY qu\u00e9 es &#8220;todo lo que m\u00e1s se pueda&#8221;? Es equivalente al m\u00e1ximo posible, que para todo buen int\u00e9rprete quiere decir que el Estado no cuenta con una amplia discrecionalidad pol\u00edtica para fijar el quantum de recursos a criterio de su voluntad ben\u00e9vola sino que -a la inversa- est\u00e1 obligado a hacer una evaluaci\u00f3n objetiva y no arbitraria mediante la cual, al distribuir los ingresos y los gastos de la hacienda p\u00fablica, confiera prioridad a la atenci\u00f3n de los derechos sociales&#8230;&#8221; [para m\u00e1s, v. Bidart Campos, Germ\u00e1n J. en &#8220;La constituci\u00f3n econ\u00f3mica (un esbozo desde el derecho constitucional argentino&#8221;, publicado en Jurisprudencia Argentina, Cita: TR La Ley 0003\/008770].<br \/>\nEn esos principios jur\u00eddicos, es que se enmarcan las acciones positivas a cuya materializaci\u00f3n el Estado -en todas sus \u00f3rbitas y niveles- se ve compelido a implementar, en virtud de los compromisos asumidos mediante la suscripci\u00f3n del bloque trasnacional constitucionalizado, que -lejos de vislumbrar un esp\u00edritu taxativo- demandan a la esfera p\u00fablica trabajar activamente en la b\u00fasqueda de herramientas eficaces y eficientes para la construcci\u00f3n de sociedades verdaderamente justas que contemplen la integralidad -as\u00ed como la singularidad- de quienes las conforman en raz\u00f3n de sus necesidades econ\u00f3micas, funcionales y sociales. Exhorto que -en orden al panorama valorado- cabe aqu\u00ed efectuar (args. arts. 8 de la citada Convenci\u00f3n; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2 y 3 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCon arreglo al resultado obtenido al tratar la cuesti\u00f3n que precede, corresponde:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 24\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 18\/10\/2024, por las particularidades del caso (args. arts. 3 del CCyC; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n2. Exhortar al gobierno comunal, para lo sucesivo, a:<br \/>\n(a) abordar los t\u00f3picos que se planteen en el marco de causas de esta \u00edndole desde una impronta humanitaria; despojada de tintes adversariales y fundada en argumentos de neto corte econ\u00f3mico-financiero, para centrarse en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n adecuada a la conflictiva; en caso de que acaso exista margen para ello. Lo que debiera explicitarse en tiempo oportuno, a fin de conjurar la reiteraci\u00f3n de circunstancias como las aqu\u00ed vistas que, a m\u00e1s de generar tensi\u00f3n entre quienes intervienen -circunstancias que emergen de la mera lectura de las presentaciones agregadas a la causa y tambi\u00e9n advertidas en la audiencia celebrada en c\u00e1mara-, no contemplan debidamente las directrices de dignidad, empat\u00eda y respeto que deben maximizarse en procesos como \u00e9ste, a tenor de la entidad de los derechos en pugna (remisi\u00f3n al Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n de aplicaci\u00f3n; 75 inc. 22 Const.Nac.; y 2 y 3 del CCyC).<br \/>\n(b) reparar, con especial atenci\u00f3n, a las acciones positivas a cuya materializaci\u00f3n el Estado -en todas sus \u00f3rbitas- se ve compelido a implementar, en virtud de los compromisos asumidos mediante la suscripci\u00f3n del bloque trasnacional constitucionalizado, que -lejos de vislumbrar un esp\u00edritu taxativo- interpelan a la esfera p\u00fablica a trabajar activamente en la b\u00fasqueda de herramientas eficaces y eficientes para la construcci\u00f3n de sociedades verdaderamente justas que contemplen la integralidad -as\u00ed como la singularidad- de quienes las conforman en raz\u00f3n de sus necesidades econ\u00f3micas, funcionales y sociales (args. arts. 8 de la citada Convenci\u00f3n; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2 y 3 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Desestimar la apelaci\u00f3n deducida en subsidio el 24\/10\/2024 contra la resoluci\u00f3n del 18\/10\/2024, por las particularidades del caso.<br \/>\n2. Exhortar al gobierno comunal, para lo sucesivo, a:<br \/>\n(a) abordar los t\u00f3picos que se planteen en el marco de causas de esta \u00edndole desde una impronta humanitaria; despojada de tintes adversariales y fundada en argumentos de neto corte econ\u00f3mico-financiero, para centrarse en la b\u00fasqueda de una soluci\u00f3n adecuada a la conflictiva; en caso de que acaso exista margen para ello. Lo que debiera explicitarse en tiempo oportuno, a fin de conjurar la reiteraci\u00f3n de circunstancias como las aqu\u00ed vistas que, a m\u00e1s de generar tensi\u00f3n entre quienes intervienen -circunstancias que emergen de la mera lectura de las presentaciones agregadas a la causa y tambi\u00e9n advertidas en la audiencia celebrada en c\u00e1mara-, no contemplan debidamente las directrices de dignidad, empat\u00eda y respeto que deben maximizarse en procesos como \u00e9ste, a tenor de la entidad de los derechos en pugna.<br \/>\n(b) observar las acciones positivas a cuya materializaci\u00f3n el Estado -en todas sus \u00f3rbitas- se ve compelido a implementar, en virtud de los compromisos asumidos mediante la suscripci\u00f3n del bloque trasnacional constitucionalizado, que -lejos de vislumbrar un esp\u00edritu taxativo- interpelan a la esfera p\u00fablica a trabajar activamente en la b\u00fasqueda de herramientas eficaces y eficientes para la construcci\u00f3n de sociedades verdaderamente justas que contemplen la integralidad -as\u00ed como la singularidad- de quienes las conforman en raz\u00f3n de sus necesidades econ\u00f3micas, funcionales y sociales.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/09\/2025 08:25:16 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/09\/2025 11:42:13 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 24\/09\/2025 11:56:02 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203094\u00e8mH#y,yU\u0160<br \/>\n252000774003891289<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24\/09\/2025 11:56:22 hs. bajo el n\u00famero RR-848-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen Autos: &#8220;A., M. A. S\/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA&#8221; Expte.: -95178- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24545","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24545","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24545"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24545\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24545"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24545"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24545"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}