{"id":24529,"date":"2025-09-29T15:11:22","date_gmt":"2025-09-29T15:11:22","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24529"},"modified":"2025-09-29T15:11:22","modified_gmt":"2025-09-29T15:11:22","slug":"fecha-del-acuerdo-1992025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/29\/fecha-del-acuerdo-1992025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;M., A. Y OTRO\/A C\/ A., C. S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -94963-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;M., A. Y OTRO\/A C\/ A., C. S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -94963-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 16\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 10\/5\/2025 ?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. En fecha 10 de mayo de 2025 el juzgado de primera instancia resolvi\u00f3 fijar una cuota alimentaria para M. de 11 a\u00f1os en la suma equivalente al 82% Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (SMVyM) que deber\u00e1 abonar el progenitor C. G. A..<br \/>\nContra dicha resoluci\u00f3n, el demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n con fecha 16 de mayo de 2025, presentando su memorial el 5 de junio de 2025.<br \/>\nEn sus agravios, el apelante cuestiona el monto de la cuota fijada, alegando que la sentencia resulta arbitraria por no considerar su situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica, calificando el porcentaje asignado como desproporcionado e injusto, por lo cual solicita que se reduzca la cuota al 40% del SMVyM.<\/p>\n<p>2. En primer lugar, cabe recordar que el deber alimentario de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad posee ra\u00edz constitucional y convencional, encontr\u00e1ndose expresamente reconocido en el art\u00edculo 75 inciso 22 de la Constituci\u00f3n Nacional, en cuanto otorga jerarqu\u00eda constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos, entre ellos la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o.<br \/>\nAsimismo, los art\u00edculos 658, 659 y 660 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n disponen que ambos progenitores tienen la obligaci\u00f3n de contribuir a la manutenci\u00f3n de sus hijos de manera proporcional y equitativa, conforme a las necesidades del alimentado y a las posibilidades econ\u00f3micas del alimentante.<br \/>\nDe acuerdo con el art\u00edculo 2 del CCyC, la interpretaci\u00f3n de las normas debe efectuarse de conformidad con los principios y valores constitucionales, incluyendo los tratados internacionales, los cuales imponen a los particulares y al Estado el deber de garantizar a los ni\u00f1os su desarrollo integral, lo que incluye su subsistencia digna (arts. 27 de la CDN y 75 inc. 22 CN).<br \/>\nEn este contexto, es necesario advertir que el caso plantea una tensi\u00f3n entre dos derechos fundamentales: por un lado, el derecho del ni\u00f1o M. (de 11 a\u00f1os) a recibir alimentos suficientes para su crecimiento y bienestar, y por otro lado, los derechos del progenitor recurrente, quien ha acreditado padecer una condici\u00f3n de discapacidad, lo cual lo coloca dentro de un grupo tambi\u00e9n considerado vulnerable (conf. certificado de discapacidad adjunto con la presentaci\u00f3n del 6\/6\/2024).<br \/>\nAhora bien, esta colisi\u00f3n de derechos no puede resolverse a trav\u00e9s de una simple ponderaci\u00f3n aritm\u00e9tica, sino que exige aplicar un criterio de razonabilidad y proporcionalidad, que armonice los intereses en juego.<br \/>\nEn ese camino, si bien es cierto que el recurrente ha acreditado una limitaci\u00f3n en su capacidad laboral, ello no lo exime del cumplimiento del deber alimentario, que es de car\u00e1cter irrenunciable e inexcusable respecto de los hijos menores (art. 659, CCyCN). Lo que s\u00ed corresponde analizar es si el monto fijado resulta excesivo o desproporcionado en relaci\u00f3n con su situaci\u00f3n actual.<br \/>\nSentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota, este tribunal ha adoptado reiteradamente como par\u00e1metro la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) -que replica el contenido del art. 659 del CCyC-, por reflejar el umbral por debajo del cual se incurre en pobreza. As\u00ed, cabe recordar que la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (CBA) cubre solo necesidades nutricionales (l\u00ednea de indigencia), mientras que la CBT incluye bienes y servicios no alimentarios (l\u00ednea de pobreza) (cfr. sentencias del 26\/11\/2019, \u201cA.B.F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos\u201d, L.50 R.525; y del 25\/7\/2018, Expte. 90677, L.47 R.22).<br \/>\n\u00bfY por qu\u00e9 se aclara esto? Porque el monto fijado en el equivalente al 80%del SMVyM no alcanza a cubrir la CBT correspondiente al ni\u00f1o, lo que lo ubica por debajo de la l\u00ednea de pobreza, como se desprende de los siguientes datos a la fecha de la sentencia apelada:<br \/>\nEn mayo de 2025, el 80% del SMVyM representaba la suma de $252.724 (1 SMVyM equival\u00eda a $308.200; v. Resoluci\u00f3n 17\/2024 del Consejo Nacional del Empleo).<br \/>\nLa CBT para M. de 11 a\u00f1os: $294.728,60 (82% de $359.425,13).<br \/>\nMientras que la cuota otorgada fue de solo $252.724, valor que no alcanza ni siquiera a cubrir las necesidades b\u00e1sicas.<br \/>\nUbic\u00e1ndose por encima de la l\u00ednea de indigencia, estimada en $132.760.63.<br \/>\nAs\u00ed, conforme los valores expuestos, queda claro que la cuota alimentaria fijada no cubre siquiera lo m\u00ednimo indispensable para garantizar la subsistencia del ni\u00f1o en cuanto a necesidades b\u00e1sicas, por lo que deviene inatendible la posibilidad que propone el recurrente en cuanto a la reducci\u00f3n al 40% del SMVyM por cuanto colocar\u00eda al ni\u00f1o por debajo de la linea de indigencia (arts. 658 CCyC y p\u00e1gina oficial del INDEC).<br \/>\nEs claro que estamos ante una tensi\u00f3n entre el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y los derechos del progenitor alimentante, quien alega atravesar una situaci\u00f3n de vulnerabilidad derivada de una condici\u00f3n m\u00e9dica, invocando una discapacidad diagnosticada como necrosis avascular de cadera desde el a\u00f1o 2015 (v. certificado m\u00e9dico acompa\u00f1ado con el escrito de contestaci\u00f3n de demanda del 6\/6\/2024).<br \/>\nNo obstante ello, y si bien no se desconoce la situaci\u00f3n alegada, no puede soslayarse que en cuanto a la capacidad econ\u00f3mica del apelante, afirm\u00f3 trabajar como operador de radio en la emisora FM 100.9, de lunes a viernes de 16 a 18:30 hs, percibiendo por ello la suma mensual de $40.000, conforme surge de su contestaci\u00f3n de demanda, pero -m\u00e1s all\u00e1 de dichas afirmaciones-, no ha acompa\u00f1ado elemento probatorio alguno que acredite fehacientemente su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, de suerte que se justifique la reducci\u00f3n del monto alimentario fijado en primera instancia (conf. arts. 375 y 384 del c\u00f3d. proc.; v. pto. II del memorial del 5\/6\/2025).<br \/>\nEn este punto resulta aplicable el principio de la carga probatoria din\u00e1mica establecido en el art. 710 del CCyC, que dispone que la carga de la prueba recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de aportarla. En este caso, era el propio demandado quien deb\u00eda acreditar sus ingresos reales y actuales, y no limitarse a afirmaciones gen\u00e9ricas o meras manifestaciones de escasez de recursos, de suerte que la ausencia de prueba documental (recibos, constancias de ingresos, informes, etc.) impide tener por acreditadas sus alegaciones (arg. arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.). Incluso, se agrega. se hizo lugar ante esta alzada a la producci\u00f3n de prueba testimonial ofrecida, si bien no se concret\u00f3 por haber traspuesto el l\u00edmite temporal fijado en la resoluci\u00f3n de esta c\u00e1mara del 8\/11\/2024.<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, no es cuesti\u00f3n debatida que el ni\u00f1o se encuentra a cargo de su madre casi con exclusividad, como es reconocido en el memorial bajo tratamiento; en su caso, de modificarse dicha circunstancias, en funci\u00f3n de las ofertas que dice el apelante ha hecho, podr\u00e1 ocurrir por la v\u00eda que corresponda para que sean tenidas en consideraci\u00f3n (arg. art. 647 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn consecuencia, y por todo lo expuesto, corresponde confirmar lo decidido en primera instancia en cuanto al monto fijado, por no haberse acreditado ni la desproporcionalidad invocada, ni la imposibilidad material de cumplimiento (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSin perjuicio de lo dispuesto en el art. 647 del C\u00f3digo Procesal, si as\u00ed se estimare corresponder (arts. 2, 3, 658 CCyC y 641 C\u00f3d. Proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 16\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 10\/5\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 16\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 10\/5\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/09\/2025 08:17:48 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/09\/2025 09:26:46 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/09\/2025 09:41:47 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308(\u00e8mH#xC%c\u0160<br \/>\n240800774003883505<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/09\/2025 09:43:43 hs. bajo el n\u00famero RR-841-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;M., A. Y OTRO\/A C\/ A., C. 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