{"id":24526,"date":"2025-09-29T15:08:54","date_gmt":"2025-09-29T15:08:54","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24526"},"modified":"2025-09-29T15:08:54","modified_gmt":"2025-09-29T15:08:54","slug":"fecha-del-acuerdo-1992025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/29\/fecha-del-acuerdo-1992025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;T., F. A. C\/ C., L. I. Y OTROS S\/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221;<br \/>\nExpte.: -95734-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;T., F. A. C\/ C., L. I. Y OTROS S\/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA&#8221; (expte. nro. -95734-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n subsidiaria del 12\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/4\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. El Juzgado resolvi\u00f3 fijar una cuota provisoria de alimentos en favor del ni\u00f1o M. en el equivalente al 74,39% del Salario M\u00ednimo Vital y M\u00f3vil (SMVM) y a cargo de su progenitor (v. resoluci\u00f3n del 3\/4\/2025).<br \/>\nFrente a dicha resoluci\u00f3n, el progenitor interpuso recurso de apelaci\u00f3n en subsidio con fecha 12\/5\/2025.<br \/>\nSus agravios versan -en apretada s\u00edntesis- en que la cuota fijada (74% del SMVyM) resulta desproporcionada y no contempla la realidad econ\u00f3mica del alimentante ni la composici\u00f3n de su grupo familiar. Se\u00f1ala que el recurrente tiene dos hijos m\u00e1s, con igual derecho alimentario, lo cual incide directamente en su capacidad contributiva. Aduce que su bajo nivel educativo le impide acceder a empleos mejor remunerados.<br \/>\nAgrega que, de extenderse la obligaci\u00f3n alimentaria a los abuelos paternos, se les causar\u00eda un perjuicio grave, dado que son jubilados, con bajos ingresos y problemas de salud.<br \/>\nManifiesta que ya existe una cuota alimentaria fijada por sentencia, la cual viene cumpliendo mediante retenci\u00f3n directa de haberes, y que la actora no ha acreditado ninguna modificaci\u00f3n sustancial en las condiciones del menor que justifique el aumento solicitado.<br \/>\nPor \u00faltimo, sostiene que la modalidad de actualizaci\u00f3n de la cuota impuesta genera una carga econ\u00f3mica imposible de afrontar, coloc\u00e1ndolo en una situaci\u00f3n de riesgo de indigencia (v. escrito de fecha 12\/5\/2025).<\/p>\n<p>2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.<br \/>\n2.1. En principio, cuadra se\u00f1alar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijaci\u00f3n de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta c\u00e1mara, sent. del 20\/8\/2013 en autos &#8216;R., R. S c\/ F., C. D. s\/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria&#8217; (expte. 88682), Libro: 44- \/ Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].<br \/>\nAsimismo, que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).<\/p>\n<p>2.2. Cuando se homolog\u00f3 judicialmente la cuota pactada por las partes en febrero de 2019, el ni\u00f1o a quien se pagan los alimentos ten\u00eda 1 a\u00f1o y 7 meses de edad, pudiendo inferirse -en tanto se trata de un acuerdo privado- que los $4800 pactados entonces alcanzaba a cubrir en aquel momento sus necesidades (v. acuerdo homologado adjunto al escrito liminar de fecha 20\/3\/2023; arg. arts. 2 y 3 CCyC).<br \/>\nHoy en d\u00eda, con 8 a\u00f1os -a la fecha de este voto-, es de presumirse que sus necesidades son otras, ya tan solo con esa variaci\u00f3n etaria; por lo que se debe evaluar la justeza de la cuota para que aquellas queden abastecidas, siempre teniendo en cuenta la altura del proceso en que nos encontramos (arg. art. 659 CCyC).<br \/>\nEn ese camino, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza.<br \/>\nSiendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nA la fecha de la resoluci\u00f3n apelada (3\/4\/2025), el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil se encontraba fijado en $302.600, por lo que la cuota provisoria equivalente al 74.39% del SMVM ascend\u00eda a $237.100,92 (1 SMVyM: $302.600; cfme. Rs. 17\/2024; https:\/\/www.argentina.gob.ar\/normativa\/nacio<br \/>\nnal\/resoluci%C3%B3n-17-2024-407686\/texto).<br \/>\nSi se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que para un ni\u00f1o de 7 a\u00f1os -al momento de la resoluci\u00f3n apelada-, hoy 8 a\u00f1os, la CBT mensual estimada, aplicando el coeficiente de Engel (0,66) sobre el valor de una CBT total para adulto equivalente ($359.243,93), ascend\u00eda a $237.100,92.<br \/>\nEs decir, que la suma fijada en la resoluci\u00f3n en an\u00e1lisis y por la cual se queja el recurrente -$225.104,14- ni siquiera alcanza a cubrir las necesidades m\u00ednimas que requiere el ni\u00f1o M., para no caer en la linea de pobreza, incluso coloc\u00e1ndolo en el limite de la indigencia (arts. 658 y 659 CCyC).<br \/>\nDel contenido del memorial se colige que el recurrente no ha alegado percibir ingresos que le impidan afrontar la cuota provisoria fijada, y en cambio, fundamenta su pedido en un cambio de circunstancias, espec\u00edficamente en la sola existencia de otros hijos a su cargo y en la falta de mejores condiciones laborales que le permitan acceder a un empleo m\u00e1s rentable.<br \/>\nSin embargo, estas afirmaciones carecen de sustento probatorio, por lo que deben considerarse meras manifestaciones sin acreditaci\u00f3n alguna, y por tanto insuficientes para justificar la disminuci\u00f3n solicitada (arts. 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor lo dem\u00e1s, los agravios atinentes a la cuota que pesar\u00eda sobre los abuelos paternos, no es el inter\u00e9s del apelante, y por tanto no pueden ser considerados (arg. art. 242 c\u00f3d.proc.).<br \/>\nPor fin, para dar acabada respuesta al recurrente, es de verse que respecto a la competencia territorial, se trata de aspecto que debi\u00f3 ser planteado al juez inicial y no directamente por v\u00eda de apelaci\u00f3n (arg. art. 38 ley 5177).<br \/>\nEsto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos fijados por sentencia anterior, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, el recurso debe ser desestimado.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 12\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/4\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n subsidiaria del 12\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 3\/4\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/09\/2025 08:17:03 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/09\/2025 09:25:54 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/09\/2025 09:36:55 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u2030:2\u00e8mH#x=\u0192_\u0160<br \/>\n261800774003882999<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas Autos: &#8220;T., F. A. C\/ C., L. I. 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