{"id":24523,"date":"2025-09-29T15:06:37","date_gmt":"2025-09-29T15:06:37","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24523"},"modified":"2025-09-29T15:06:37","modified_gmt":"2025-09-29T15:06:37","slug":"fecha-del-acuerdo-1992025","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/29\/fecha-del-acuerdo-1992025\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 19\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;A., I. C\/ R., C. G. Y OTRO\/A S\/ GUARDA A PARIENTES&#8221;<br \/>\nExpte.: -95843-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;A., I. C\/ R., C. G. Y OTRO\/A S\/ GUARDA A PARIENTES&#8221; (expte. nro. -95843-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfson procedentes las apelaciones deducidas en subsidio en fechas 28\/8\/2025 y 1\/9\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 25\/8\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En los autos caratulados \u201cD. G. J. P. s\/ Abrigo\u201d expte. n\u00ba LP-901-2023, en tr\u00e1mite por ante el Juzgado de Familia N\u00ba 5 del departamento Judicial de La Plata, se ha resuelto, el 23 de noviembre de 2023, otorgar de forma cautelar la guarda provisoria del ni\u00f1o JPDG por el t\u00e9rmino de ciento ochenta d\u00edas, a favor de la actora de autos, intim\u00e1ndola &#8220;&#8230; a dar inicio o a las acciones pertinente con el fin de obtener la guarda del menor en los t\u00e9rminos de lo normado por el art. 657 del C.C. y Com\u2026\u201d.<br \/>\nPosteriormente, la progenitora del menor inicia contra la aqu\u00ed actora el expediente \u201cR. C. G. c\/ A. I. s\/ COMUNICACION CON LOS HIJOS\u201d, expediente N\u00ba TL-1754-2024, por ante el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen, atento que el ni\u00f1o se encuentra viviendo junto con la aqu\u00ed a actora, en el que con fecha 22\/10\/2024, se lleva a cabo una audiencia en la cual ambas partes acuerdan otorgar una guarda provisoria por el t\u00e9rmino de seis meses en favor de A..<br \/>\nA su vez, se da inicio a este expediente, en que la guardadora del ni\u00f1o pide la guarda del art. 657 del CCyC, y, dentro del cual, solicita a t\u00edtulo de medida cautelar, la guarda provisoria de \u00e9l, dict\u00e1ndose resoluci\u00f3n el 7\/5\/2025 en que se otorga esa medida cautelar de guarda provisoria por 90 d\u00edas.<br \/>\nAl encontrarse pr\u00f3xima la fecha de vencimiento de esa guarda cautelar se presenta la actora para solicitar se la prorrogue, por los motivos que expone, y el juzgado emite la resoluci\u00f3n ahora apelada decidiendo que como la guarda otorgada por el lapso de 90 d\u00edas fue dada con car\u00e1cter excepcional y provisoria, no corresponde hacer lugar a lo solicitado toda vez que la cautelar es el objeto de los presentes obrados (res. del 25\/8\/2025).<br \/>\nEsta decisi\u00f3n es motivo de recurso de revocatoria con apelaci\u00f3n en subsidio, donde al resolver se ampl\u00edan los fundamentos para sostener lo decidido anteriormente, aclarando que -oportunamente- se otorg\u00f3 la guarda provisoria solicitada excepcionalmente por el plazo de 90 d\u00edas, con fundamento en el art. art. 657 del CCyC que establece que el juez puede otorgar la guarda por un plazo de un a\u00f1o, prorrogable por razones fundadas por un per\u00edodo igual, y que posteriormente (el 26\/5\/2025) se dict\u00f3 el auto de apertura a prueba, por un plazo de 30 d\u00edas, donde se requiere a la parte actora adjuntar las declaraciones testimoniales ofrecidas, siendo la \u00fanica prueba pendiente de producci\u00f3n al momento de decidir, como no puede mediar una pr\u00f3rroga indefinida de la guarda, contraria al esp\u00edritu del art. 657 del CCyC, deniega el pedido y requiere la producci\u00f3n de la prueba pendiente a los fines da pasar a la etapa procesal siguiente (res. del 5\/9\/2025).<br \/>\nEn consecuencia, rechaza la revocatoria y concede la apelaci\u00f3n deducida subsidiariamente.<\/p>\n<p>2. Puede advertirse que el fundamento de la denegatoria de la extensi\u00f3n de la guarda provisoria -otorgada en su momento como medida cautelar- es, en definitiva, que no fue agregada a\u00fan por parte de la actora la prueba testimonial ofrecida y que esa demora no puede justificar la extensi\u00f3n solicitada, porque con la pr\u00f3rroga sucesiva se contrar\u00eda el esp\u00edritu del art. 657 del CCyC, previsto para situaciones excepcionales.<br \/>\nEn este punto, cabe recordar que el art. 2 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n exige interpretar las normas conforme a la Constituci\u00f3n Nacional y los tratados internacionales, entre ellos la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que impone al Estado y a los particulares el deber de garantizar el desarrollo integral del ni\u00f1o (art. 27; art. 75.22 de la Constituci\u00f3n Nacional). Asimismo, tambi\u00e9n conforme el art. 3 del mismo c\u00f3digo, debe privilegiarse la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.<br \/>\nAs\u00ed, teniendo en cuenta ello, cabe concluir que el argumento del juzgado para rechazar la extensi\u00f3n de la guarda provisoria, esto es la eventual demora para producir la prueba testimonial, no es motivo que justifique decidir como se hizo, en tanto ello implica un cambio en la situaci\u00f3n del menor sin que se haya efectuado un an\u00e1lisis integral de las circunstancias actuales del caso, en miras a establecer si es conveniente o no para \u00e9l la renovaci\u00f3n de la medida cautelar dictada, que consiste en la guarda provisoria en cabeza de su guardadora, teniendo en miras el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.<br \/>\nY por ello, considero que corresponde revocar la resoluci\u00f3n apelada, debiendo en primera instancia expedirse al respecto, contemplando tanto las constancias pertinentes para resolver sobre la pr\u00f3rroga, con primac\u00eda del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o (art. 3 de la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o; 75 incs. 22 y 23 Const. Nac.; y 2 y 706 inc. c del CCyC).<br \/>\nAdem\u00e1s, es de recordarse que al tratarse de un proceso de familia, debe primar la tutela judicial efectiva constitucionalmente prevista (art. 15 Const. Pcia. Bs.As.), por manera que las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia y el impulso procesal est\u00e1 a cargo del juez quien puede incluso ordenar pruebas oficiosamente (arts. 705, 706 y 709 del CCyC), si el prurito fuere la demora en la producci\u00f3n de las pruebas.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde revocar la resoluci\u00f3n apelada del 25\/8\/2025, debiendo resolverse la cuesti\u00f3n de autos del modo indicado al votar la primera cuesti\u00f3n.<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nRevocar la resoluci\u00f3n apelada del 25\/8\/2025, debiendo resolverse la cuesti\u00f3n de autos del modo indicado al votar la primera cuesti\u00f3n.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/09\/2025 08:16:08 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/09\/2025 09:25:04 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 19\/09\/2025 09:32:08 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u2030:%\u00e8mH#x=yR\u0160<br \/>\n260500774003882989<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19\/09\/2025 09:32:50 hs. bajo el n\u00famero RR-839-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;A., I. C\/ R., C. G. 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