{"id":24492,"date":"2025-09-19T13:40:16","date_gmt":"2025-09-19T13:40:16","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24492"},"modified":"2025-09-19T13:40:16","modified_gmt":"2025-09-19T13:40:16","slug":"fecha-del-acuerdo-1892025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/19\/fecha-del-acuerdo-1892025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 18\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;F., V. V. Y OTRO C\/ I., J. P. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95731-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;F., V. V. Y OTRO C\/ I., J. P. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95731-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 23\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/5\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n apelada del 14\/5\/2025 dispuso, de acuerdo a las circunstancias f\u00e1cticas planteadas y las pruebas aportadas a la causa, fijar la cuota de alimentos que el demandado debe abonar en favor de sus hijos en dos tramos: el tramo monetario en el equivalente a una (1) CBT, y el tramo en especie que comprende el uso de la vivienda de su propiedad, en la que habitan sus hijos con su progenitora, hasta que el hijo menor cumpla 18 a\u00f1os.<br \/>\n2. Apel\u00f3 el demandado con fecha 23\/5\/2025 y el 3\/6\/2025 present\u00f3 el memorial.<br \/>\nAll\u00ed expuso los agravios que la resoluci\u00f3n le causar\u00eda, que son -en s\u00edntesis- la afectaci\u00f3n de su derecho de defensa en tanto se neg\u00f3 la producci\u00f3n de prueba testimonial y la realizaci\u00f3n de un informe ambiental por \u00e9l ofrecidas, solicitando aquella prueba sea producida y valorada; y que se fijaron alimentos en favor de sus dos hijos, una de ellas mayor de edad, y que respecto a ella no se habr\u00eda considerado que ya no vive con su madre.<br \/>\nTambi\u00e9n, que no se probaron sus ingresos reales y que la resoluci\u00f3n tiene rasgos estereotipados al cargar al progenitor var\u00f3n con el sostenimiento econ\u00f3mico y a la mujer con las tareas de cuidado.<br \/>\nRefiere a su vez que la soluci\u00f3n reconoce que el alimentante provee la vivienda familiar, resultando su aporte en especie, pero sin descontar ni asignar valor econ\u00f3mico concreto a este aporte.<br \/>\nPor \u00faltimo alega incongruencia en tanto la sentencia recurrida fija una cuota alimentaria en su tramo monetario en el monto equivalente\u00a0a &#8220;una (1) Canasta B\u00e1sica Total, suma que en la actualidad asciende a $ 356.073&#8221;, superando y modificando el monto expresamente solicitado por la parte actora en su escrito de demanda.<br \/>\n3. Para resolver en el marco de esos agravios (arg. art. 272 c\u00f3d. proc.), es de verse que la resoluci\u00f3n del 31\/5\/2024 que no hizo lugar por improcedentes a algunas de las pruebas ofrecidas por el demandado no fue objetada y mal puede ahora traerse nuevamente al ruedo objeciones sobre esa cuesti\u00f3n; y sin perjuicio de ello, de todas las pruebas ofrecidas en la contestaci\u00f3n de demanda, solo procede -por principio- en virtud del art\u00edculo 640 del c\u00f3digo procesal el pedido de informes, que es la que se orden\u00f3 producir en el auto de apertura a prueba (arg. arts. 375 y 640 c\u00f3d. proc., v. tr\u00e1mite del 31\/5\/2024).<br \/>\nDe todos modos, en el memorial se alega que con el informe socio-ambiental que le denegaron se pretend\u00eda probar que su hija mayor no viv\u00eda con su madre, pero qued\u00f3 acreditado en este proceso que s\u00ed viv\u00eda all\u00ed, en tanto no fue negado en la contestaci\u00f3n de demanda, sumado a que el mismo apelante afirm\u00f3 all\u00ed que &#8220;lo hijos se encuentran al cuidado personal compartido indistinto de sus progenitores, residiendo en el domicilio de la madre y manteniendo comunicaci\u00f3n con su padre&#8221;, lo que hace caer los agravios al respecto (sic., v. punto 5.- de la contestaci\u00f3n de demanda, arg. arts. 260, 354.1, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor otra parte, respecto a que no se habr\u00edan probado sus ingresos reales, es de memorar que el art\u00edculo 710 del C\u00f3digo Civil y Comercial impone la carga de la prueba, en los procesos de familia -que, desde luego, incluye el asunto aqu\u00ed debatido- sobre quien est\u00e1 en mejores condiciones de probar; y en el caso no puede ser otro que el propio demandado, quien -a tenor del principio de buena fe procesal- ten\u00eda la carga (y a su vez la chance) de informar diligentemente sobre su situaci\u00f3n patrimonial (esta c\u00e1m.: expte. 95226, res. del 3\/6\/2025, RR-461-2025; entre otros).<br \/>\nY aqu\u00ed surge que no tiene empleo registrado (v. informe Afip del 15\/11\/2024), pero en su contestaci\u00f3n de demanda alega que trabaja de &#8220;changas&#8221;, y en las testimoniales se dej\u00f3 ver que trabajar\u00eda como chofer de cami\u00f3n (v. escrito del 17\/4\/2024 y actas del 18\/6\/2024); as\u00ed las cosas, era el apelante quien deb\u00eda probar sus ingresos reales -ni siquiera medi\u00f3 una insinuaci\u00f3n estimativa de aquellos- y la imposibilidad de con ellos hacer frente a una cuota de alimentos; y no lo hizo (arg. arts. 710 CCyC, 375 Y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs de aclararse, por lo dem\u00e1s, que la pensi\u00f3n que se establezca debe abastecer las necesidades de manutenci\u00f3n, educaci\u00f3n, esparcimiento, vestimenta, habitaci\u00f3n, asistencia, gastos por enfermedad y dem\u00e1s necesarios para adquirir una profesi\u00f3n u oficio de sus hijos, sin dejarse de lado que las tareas de cuidado y cotidianas que la madre ejerce tienen valor econ\u00f3mico y constituye un aporte a su manutenci\u00f3n, ya que conforme se dijo en la sentencia, los hijos viven con su madre y el demandado no ejerce el cuidado personal; circunstancia que no fue objetada (arg. arts. 260 y 375 c\u00f3d. proc.; 659 y 660 CCyC; esta c\u00e1m.: expte. 94607, res. del 26\/6\/2024, RR-389-2024).<br \/>\nEn otro tema, la soluci\u00f3n arribada en la sentencia reconoce que el demandado provee a sus hijos la vivienda donde habitan con su madre, y le otorga a ello un valor en especie: Se queja el demandado en tanto entiende que a ello no se le asign\u00f3 un valor econ\u00f3mico, en descuento del resto de la cuota.<br \/>\nPero es de verse, que en el tramo econ\u00f3mico de la cuota se fij\u00f3 el equivalente al valor total de una CBT en el mes de marzo de 2025, que ascend\u00eda a $356.073 para dos adolescentes de 19 y 14 a\u00f1os, y de aplicar los coeficientes establecidos para un var\u00f3n de 14 a\u00f1os y una mujer de 19, el valor superar\u00eda ampliamente el monto establecido; por lo tanto puede inferirse que s\u00ed le descont\u00f3 valor al tramo econ\u00f3mico, que se ve equilibrado por el aporte en especie correspondiente a la vivienda (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.; v. Informe T\u00e9cnico\/ Vol. 9, n\u00b0 219 del Indec en https:\/\/www.indec.gob.<br \/>\nar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_09_253DE74AAD0C.pdf).<br \/>\nPor \u00faltimo, respecto a la incongruencia que alega, en la demanda se solicit\u00f3 que el valor de la cuota nunca pueda ser inferior a $250.000 mensuales, estableci\u00e9ndose de esa forma un piso m\u00ednimo para establecerla. Por lo tanto, no se advierte que la decisi\u00f3n haya sido incongruente al establecer una cuota cuyo valor est\u00e1 por encima de aquel piso solicitado (arg. arts. 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEs por todo ello que la apelaci\u00f3n debe ser desestimada.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPor todo lo expuesto corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 23\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/5\/2025. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.) y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 23\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 14\/5\/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aqu\u00ed de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/09\/2025 09:13:54 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/09\/2025 12:26:56 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 18\/09\/2025 12:54:19 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307\u00c2\u00e8mH#x$pU\u0160<br \/>\n239700774003880480<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18\/09\/2025 12:54:34 hs. bajo el n\u00famero RR-838-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;F., V. V. Y OTRO C\/ I., J. P. 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