{"id":24484,"date":"2025-09-19T13:31:28","date_gmt":"2025-09-19T13:31:28","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24484"},"modified":"2025-09-19T13:31:28","modified_gmt":"2025-09-19T13:31:28","slug":"fecha-del-acuerdo-1792025-17","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/19\/fecha-del-acuerdo-1792025-17\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;P., S. C\/ V., J. L. S\/ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95599-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;P., S. C\/ V., J. L. S\/ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95599-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/8\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfdebe dejarse sin efecto la anterior resoluci\u00f3n de este c\u00e1mara de fecha 21\/8\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 11\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 10\/4\/2025?<br \/>\nTERCERA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nComo se manifiesta en la presentaci\u00f3n del 28\/8\/2025, por equivocaci\u00f3n este tribunal decidi\u00f3 el 21\/8\/2025 un recurso de apelaci\u00f3n que no hab\u00eda sido concedido, como surge de los tr\u00e1mites procesales de fechas 11\/6\/2025 y 18\/6\/2025); por manera que la decisi\u00f3n de esta c\u00e1mara del 21\/8\/2025 debe ser declarada nula (arg. arts. 38 ley 5827, 34.4 y 163.6 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nYa ahora en tratamiento del recurso del 11\/4\/2025, que fue concedido el 29\/4\/2025, el Juzgado resolvi\u00f3 fijar una cuota provisoria de alimentos en favor del ni\u00f1o P. V. P., en la suma equivalente al 30 % del Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil, con m\u00e1s las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias, en tanto fueren percibidas por el demandado, desde el abril de 2025 y hasta la determinaci\u00f3n de los alimentos definitivos (v. resoluci\u00f3n del 10\/4\/2025).<br \/>\nFrente a dicha resoluci\u00f3n, la progenitora interpuso recurso de apelaci\u00f3n en forma subsidiaria con fecha 11\/4\/2025.<br \/>\nLos agravios de la parte recurrente versan -en apretada s\u00edntesis- en que la cuota alimentaria provisoria fijada resulta irrisoria, colocando al ni\u00f1o por debajo de la l\u00ednea de pobreza, y desconociendo as\u00ed el derecho del alimentado a percibir una suma que cubra sus necesidades actuales e inmediatas. Sostiene que dicha cuota no se corresponde con los gastos m\u00ednimos indispensables para el sostenimiento del menor, y resalta que es la actora quien ejerce el cuidado personal del ni\u00f1o.<br \/>\nEn consecuencia, solicita que se revoque la resoluci\u00f3n recurrida y se fije una cuota provisoria conforme al valor mensual de la canasta de crianza determinada por el INDEC, aplicable a la franja etaria correspondiente a P. (v. escrito de apelaci\u00f3n de fecha 11\/4\/2025).<\/p>\n<p>En principio, cuadra se\u00f1alar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).<br \/>\nSentado lo anterior, para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades, como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC. el contenido de la Canasta B\u00e1sica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza.<br \/>\nSiendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nA la fecha de la resoluci\u00f3n apelada (10\/4\/2025), el Salario M\u00ednimo, Vital y M\u00f3vil se encontraba fijado en $302.600, por lo que la cuota provisoria equivalente al 30% del SMVM ascend\u00eda a $90.780 (1 SMVyM: $302.600; cfme. Rs. 17\/2024; https:\/\/www.argentina.gob.ar\/normativa\/nacio<br \/>\nnal\/resoluci%C3%B3n-17-2024-407686\/texto).<br \/>\nSi se acude a criterios objetivos para evaluar la razonabilidad del monto -como la Canasta B\u00e1sica Total (CBT) publicada por el INDEC-, se advierte que los valores estimados para ni\u00f1os y adolescentes de las edades de los alimentados justifican razonablemente la suma fijada en autos.<br \/>\nEn efecto, para un ni\u00f1o de 4 a\u00f1os, la CBT mensual estimada, aplicando el coeficiente de Engel (0,55) sobre el valor de una CBT total para adulto equivalente ($359.243,93), ascend\u00eda a $197.584,10.<br \/>\nDe este modo, el importe fijado en la resoluci\u00f3n apelada es escaso y solo cubre apenas la CBA -$89.404,57- por lo que de esa forma el ni\u00f1o se encontrar\u00eda por debajo de la linea de indigencia, conforme los par\u00e1metros oficiales disponibles, lo que conlleva a receptar favorablemente el recurso (art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEn el mismo camino, cabe recordar que el art. 2 del C\u00f3digo Civil y Comercial de la Naci\u00f3n exige interpretar las normas conforme a la Constituci\u00f3n Nacional y los tratados internacionales, entre ellos la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que impone al Estado y a los particulares el deber de garantizar el desarrollo integral del ni\u00f1o, incluyendo su subsistencia digna (art. 27; art. 75.22 de la Constituci\u00f3n Nacional).<br \/>\nAsimismo, conforme el art. 3 del CCyC, debe privilegiarse la soluci\u00f3n m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Y de acuerdo con el art. 641 del mismo cuerpo normativo, la cuota alimentaria debe evaluarse considerando las necesidades del alimentado y la capacidad econ\u00f3mica del alimentante.<br \/>\nEsto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento de los alimentos fijados por sentencia anterior, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde:<br \/>\n1. Declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n de esta c\u00e1mara del 21\/8\/2025.<br \/>\n2. Estimar la apelaci\u00f3n del 11\/4\/2025 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 10\/4\/2025, dejando establecido que la cuota alimentaria provisoria en favor de P., ser\u00e1 en la suma equivalente a la CBT para la edad del ni\u00f1o; con costas apelado vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\n1. Declarar la nulidad de la resoluci\u00f3n de esta c\u00e1mara del 21\/8\/2025.<br \/>\n2. Estimar la apelaci\u00f3n del 11\/4\/2025 y, en consecuencia, revocar la resoluci\u00f3n del 10\/4\/2025, dejando establecido que la cuota alimentaria provisoria en favor de P., ser\u00e1 en la suma equivalente a la CBT para la edad del ni\u00f1o; con costas apelado vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/09\/2025 11:21:13 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/09\/2025 12:18:47 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/09\/2025 13:09:09 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u203095\u00e8mH#wruR\u0160<br \/>\n252100774003878285<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/09\/2025 13:09:26 hs. bajo el n\u00famero RR-820-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas Autos: &#8220;P., S. C\/ V., J. L. 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