{"id":24473,"date":"2025-09-18T18:18:36","date_gmt":"2025-09-18T18:18:36","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24473"},"modified":"2025-09-18T18:18:36","modified_gmt":"2025-09-18T18:18:36","slug":"fecha-del-acuerdo-1792025-12","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/18\/fecha-del-acuerdo-1792025-12\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;Z., G. I. C\/ C., N. V. S\/ COMUNICACION CON LOS HIJOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95638-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;Z., G. I. C\/ C., N. V. S\/ COMUNICACION CON LOS HIJOS&#8221; (expte. nro. -95638-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 30\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 22\/4\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La resoluci\u00f3n del 22\/4\/2025 resuelve no disponer el contacto de la ni\u00f1a Z. con su progenitor hasta tanto obren nuevos elementos de convicci\u00f3n para efectuarlo.<br \/>\nEl fundamento radica, seg\u00fan all\u00ed se expresa, en el privilegio que corresponde darle al inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a, garantizando el pleno respeto por su derecho a ser o\u00edda y a que su opini\u00f3n sea tenida en cuenta, en consideraci\u00f3n con las particularidades de la causa.<br \/>\nAdem\u00e1s se agrega que cualquier medida que implique forzar un contacto no deseado de la ni\u00f1a con su progenitor, m\u00e1s a\u00fan cuando ha expresado con claridad que dicha posibilidad le resulta perturbadora, podr\u00eda generar impacto emocional; por lo que deber\u00eda priorizarse su voluntad y su bienestar emocional, difiriendo cualquier evaluaci\u00f3n futura a los avances que pueda evidenciar el progenitor en su tratamiento profesional.<br \/>\n2. Con fecha 30\/4\/2025 el progenitor de la ni\u00f1a apela dicha decisi\u00f3n, y el 14\/5\/2025 presenta el respectivo memorial.<br \/>\nAll\u00ed dijo que para propiciar el contacto, se le hab\u00eda exigido realizar tratamiento psicol\u00f3gico y acreditar la inexistencia de causas penales, extremos que habr\u00edan sido cumplidos.<br \/>\nAgrega adem\u00e1s que tanto \u00e9l como la ni\u00f1a fueron sometidos a pericias psicol\u00f3gicas de las cuales se habr\u00eda concluido el inter\u00e9s genuino de revincularse, y que las presentaciones que realiz\u00f3 la abogada de la ni\u00f1a Z, demuestran situaciones totalmente disimiles a las de la pericia, entendiendo que habr\u00eda sido influida y determinada por su madre.<br \/>\nAdem\u00e1s, dice que los conflictos que ata\u00f1en a los ni\u00f1os deben ser resueltos a la luz del principio del inter\u00e9s superior de aqu\u00e9llos, y una forma de contribuir a preservar ese intangible inter\u00e9s es evitar la manipulaci\u00f3n y determinaci\u00f3n del menor, exigi\u00e9ndose una respuesta personalizada para cada supuesto.<br \/>\n3. Luego de que el progenitor iniciara este proceso con la pretensi\u00f3n de lograr revincularse con su hija, es de advertirse que la madre de la ni\u00f1a en algunas oportunidades solicit\u00f3 que previo a disponer cualquier contacto vincular entre la ni\u00f1a y su padre se proceda a realizar examen o pericia psicol\u00f3gica a ambos, y pidi\u00f3 se agreguen y tengan en cuenta las denuncias efectuadas el 14\/2\/2023 en el marco de la IPP-17-00-000944-23\/00, como cualquier otra donde se\u00a0 hallara vinculado el accionante y que guarden relaci\u00f3n con el proceso (v. por ejemplo, presentaciones del 18\/12\/2023 y 19\/8\/2024).<br \/>\nRespecto a las denuncias, con fecha 21\/2\/2025 se agreg\u00f3 un informe de la Fiscal Karina Talarico, en el que se hizo saber que las dos investigaciones penales que se hab\u00edan iniciado contra el actor, se encuentran archivadas habi\u00e9ndose resuelto la desestimaci\u00f3n de las denuncias, agregando las resoluciones pertinentes (v. informe del 21\/2\/2025).<br \/>\nPero respecto a las entrevistas psicol\u00f3gicas que obran en este proceso, la primera, con fecha 6\/12\/2023, es la realizada por la psic\u00f3loga particular tratante de la ni\u00f1a en la que se dice que la ni\u00f1a se sent\u00eda triste y temerosa de volver a ver a su padre; que elige no verlo ni compartir espacio con \u00e9l ya que no se siente c\u00f3moda y le da miedo su presencia (v. presentaci\u00f3n del 5\/2\/2024).<br \/>\nLa segunda, realizada por la perito psic\u00f3loga del Juzgado de Familia departamental con fecha 2\/10\/2024, si bien hace constar que se puede advertir una clara ambivalencia afectiva en la ni\u00f1a respecto a su padre, sentir ambivalente, pero afectivo y genuino; entendiendo la perito que la ni\u00f1a mezcla su propio sentir con ideas que fueron claramente expuestas por su mam\u00e1 y que ella las ha vuelto propias. Se dice adem\u00e1s que el temor a pasar por ciertas situaciones, tales como &#8220;peleas de su pap\u00e1 con otras personas, o mismo el consumo de marihuana frente a ella&#8221; coexiste con &#8220;el deseo genuino de poder volver a vincularse con \u00e9l&#8221;, proponiendo la ni\u00f1a, por ejemplo, &#8220;ver a su pap\u00e1 ac\u00e1 en Trenque Lauquen, en una helader\u00eda, \u201cen un lugar cerca de casa\u201d, y ante la presencia de un tercero, como podr\u00eda ser E., un amigo de su padre con quien ella dice haberse sentido siempre segura&#8221;.<br \/>\nY en lo interesante, la perito sugiri\u00f3 para encausar la revinculaci\u00f3n que es fundamental que la madre acompa\u00f1e a la ni\u00f1a en el proceso de revinculaci\u00f3n, respetando y visualizando que es un v\u00ednculo real para la ni\u00f1a el que tiene con su padre, mas all\u00e1 de hoy verse interrumpido o cuestionado; que la ni\u00f1a contin\u00fae asistiendo a sus sesiones de terapia; y que el padre sostenga un espacio terap\u00e9utico donde poder dirigirse para construir herramientas subjetivas que le permitan rearmar este vinculo con su hija (v. presentaci\u00f3n del 2\/10\/2024).<br \/>\nEs decir, la sugerencia de la perito se realiz\u00f3 para que la revinculaci\u00f3n pueda encausarse; pero para ello consider\u00f3 fundamental contar con el acompa\u00f1amiento de la madre hacia su hija en el proceso; continuar con el espacio terap\u00e9utico de Z. con su propia profesional tratante, en tanto ese espacio le brindar\u00eda referencia y seguridad, y finaliz\u00f3 se\u00f1alando que ser\u00eda menester que el progenitor de la ni\u00f1a inicie y sostenga tambi\u00e9n un espacio terap\u00e9utico a donde poder dirigirse para construir herramientas subjetivas que le permitan rearmar este vinculo con su hija.<br \/>\nDe lo que puede inferirse -de m\u00ednima- la necesidad de la apertura de espacios terap\u00e9uticos en los que se pueda abordar especialmente la tem\u00e1tica de la revinculaci\u00f3n, en el que se trabaje el vinculo entre padre e hija, y se puedan construir y obtener ciertas herramientas necesarias para proceder a dicha comunicaci\u00f3n.<br \/>\nY esos lineamientos, pese a que el progenitor asista a terapia conforme alega y tambi\u00e9n surge del proceso (v. por ejemplo, escritos del 15\/8\/2024, 16\/10\/2024, 14\/3\/2025 y 11\/4\/2025), no son los que aborda, o al menos ello no es lo que surge del informe de su propia psic\u00f3loga, en que si bien se dice que queda demostrado su deseo genuino de vincularse con su hija, y la angustia que le genera no hacerlo, no se explicita en modo alguno que el progenitor tenga las herramientas subjetivas que le permitan rearmar el vinculo con su hija, ni que -al menos por ahora- se encuentre en condiciones de hacerlo (arg. art. 375, 384 c\u00f3d. proc.; 2 y 3 CCyC; v. informe del 11\/4\/2025).<br \/>\nSumado a ello, respecto al progenitor, tambi\u00e9n consta agregada una entrevista psicol\u00f3gica en el marco del expediente &#8220;C.N.V. c\/ Z.G.J. s\/ PROTECCI\u00d3N CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;, en la que tambi\u00e9n se plasma el deseo y voluntad del progenitor con su hija, pero -de igual manera que el anterior- de por s\u00ed no demuestra que tenga las herramientas adecuadas para hacerlo; sumado a que all\u00ed tambi\u00e9n se concluye la necesidad de iniciar tratamiento psicol\u00f3gico para abordar la tem\u00e1tica (v. informe agregado el 26\/12\/2024).<br \/>\n3. Lo que demuestra, tal como se dispuso en la resoluci\u00f3n, que al menos hasta ahora no estar\u00edan dadas las condiciones que se requieren para que la revinculaci\u00f3n proceda.<br \/>\nM\u00e1xime que la ni\u00f1a ha dicho mediante su abogada que la posibilidad de vincularse con su padre le resultar\u00eda perturbadora (v. presentaciones del 1\/3\/2025 y 5\/4\/2025 de la abogada del ni\u00f1o Garay); lo que refrenda lo dicho antes en el informe de fecha 2\/10\/2024 en punto al previo abordaje en espacio terap\u00e9utico con la ni\u00f1a para comenzar la revinculaci\u00f3n pretendida.<br \/>\n4. Dichos que conducen a analizar el principio de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, alegado por el apelante en su memorial. Tem\u00e1tica sobre la que es prudente destacar la importancia de que los ni\u00f1os sean escuchados y su opini\u00f3n sea tenida en cuenta y valorada seg\u00fan su grado de discernimiento y la cuesti\u00f3n que se debate en el proceso (arg. art. 707 CCyC).<br \/>\nEs cierto que ese principio no implica sin m\u00e1s que la opini\u00f3n de los ni\u00f1os deba ser aplicada a rajatablas, pues el esp\u00edritu que anima ese derecho es, fundamentalmente, proteger su inter\u00e9s, pero tambi\u00e9n lo es que sus opiniones deber\u00e1n ser evaluadas, en conjunto con los dem\u00e1s elementos obrantes en el proceso (esta c\u00e1mara, sent. del 6\/6\/2016, &#8220;P., F.M. c\/ O., M.G. s\/ R\u00e9gimen de visitas&#8221;, L. 47 R. 200, siguiendo a la SCBA, Ac. 87832 del 28\/7\/2004, &#8220;C., G.F. c\/ M., S .E. s\/ Tenencia&#8221;, fallo que puede verse en el sistema Juba en l\u00ednea; arg. arts. 12.1 Convenci\u00f3n de los derechos del Ni\u00f1o, 75.22 Const. Nac., 27.a ley 26.061, 26, 639.c C\u00f3d. Civ. y Com.; tambi\u00e9n: expte. 90941, res. del 17\/4\/2019).<br \/>\nEn el caso, la ni\u00f1a expres\u00f3 en varias ocasiones no querer ver a su padre, y ello evaluado con la falta de acreditaci\u00f3n de -al menos- el tratamiento psicol\u00f3gico que se considera fundamental a los efectos de comenzar a trabajar el v\u00ednculo entre padre e hija, como puntapi\u00e9 para poder iniciar una revinculaci\u00f3n, desemboca en la confirmaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n apelada.<br \/>\nEs que pese al deseo genuino que el padre invoca, y que en algunas oportunidades Z. tambi\u00e9n ha demostrado, cierto es que profesionalmente se sugirieron determinadas pautas necesarias para llevar a cabo el proceso de revinculaci\u00f3n, las que -seg\u00fan se vi- no se llevaron a cabo.<br \/>\nY es de vital importancia conforme a este principio esgrimido, analizar de forma global del contexto y las circunstancias conocidas en el expediente, ya que -aunque implique abundar en el concepto- atender al &#8220;superior inter\u00e9s del ni\u00f1o&#8221; no implica acatar sin m\u00e1s su voluntad o deseo, sino o\u00edr su opini\u00f3n, tenerla en cuenta y valorarla seg\u00fan su grado de discernimiento y la cuesti\u00f3n debatida en el proceso (art. 707 del CCyC), a fin de garantizar la m\u00e1xima satisfacci\u00f3n integral y simultanea de todos los derechos reconocidos por la ley (juba: sumario B5085779, CC0202 LP 133921 RSI 225\/2023 I 16\/5\/2023, Car\u00e1tula: &#8220;S.D.L. C\/ M. E. Y Otro S\/ Protecci\u00f3n Contra La Violencia Familiar (Actuaciones De Turno)&#8221;, Magistrados Votantes: Banegas-Hankovits).<br \/>\nPor todos esos fundamentos, la apelaci\u00f3n se desestima, en tanto como se explic\u00f3 antes, no obran los elementos necesarios para proceder con la revinculaci\u00f3n del apelante con su hija Z., y hasta tanto no se acrediten otras circunstancias, llevar adelante la vinculaci\u00f3n podr\u00eda ocasionar un potencial impacto iatrog\u00e9nico en la ni\u00f1a Z. (arg. arts. 706 inc. c.; y 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEs por lo anteriormente expuesto que corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 30\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 22\/4\/2025, en tanto no obran los elementos necesarios para proceder con la revinculaci\u00f3n del apelante con su hija Z., y hasta tanto no se acrediten otras circunstancias, llevar adelante la vinculaci\u00f3n podr\u00eda ocasionar un potencial impacto iatrog\u00e9nico en la ni\u00f1a Z. (arg. arts. 706 inc. c.; y 34.4 c\u00f3d. proc.). Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 68 c\u00f3d. proc.; 31 y 51 ley 14.967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 30\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 22\/4\/2025, en tanto no obran los elementos necesarios para proceder con la reviculaci\u00f3n del apelante con su hija Z., y hasta tanto no se acrediten otras circunstancias, llevar adelante la vinculaci\u00f3n podr\u00eda ocasionar un potencial impacto iatrog\u00e9nico en la ni\u00f1a Z.; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/09\/2025 11:24:52 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/09\/2025 12:14:50 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/09\/2025 12:59:05 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20307v\u00e8mH#wj4L\u0160<br \/>\n238600774003877420<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/09\/2025 12:59:26 hs. bajo el n\u00famero RR-814-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;Z., G. I. C\/ C., N. V. 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