{"id":24469,"date":"2025-09-18T18:14:50","date_gmt":"2025-09-18T18:14:50","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24469"},"modified":"2025-09-18T18:14:50","modified_gmt":"2025-09-18T18:14:50","slug":"fecha-del-acuerdo-1792025-10","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/18\/fecha-del-acuerdo-1792025-10\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;W., T. A. C\/ W., E. Y OTROS S\/ ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -92213-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;W., T. A. C\/ W., E. Y OTROS S\/ ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -92213-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 23\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 20\/5\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La parte que se cuestiona de la resoluci\u00f3n apelada decide rechazar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n opuesta por el demandado por considerar que el tipo de obligaci\u00f3n emanada del deber asistencial de los progenitores se encuentra dentro de los supuestos especiales previstos en el art. 2543 del CCyC, esto por encontrarse suspendida al tratarse de una cuesti\u00f3n entre las personas incapaces y con capacidad restringida y sus padres, tutores, curadores o apoyos, durante la responsabilidad parental, la tutela, la curatela o la medida de apoyo (art. 2543.c CCyC).<br \/>\nEn el memorial expone que los alimentos devengados que no han sido reclamados por la actora por m\u00e1s de dos a\u00f1os, se encuentran prescriptos, se\u00f1alando que las cuotas devengadas y no percibidas, prescriben a los dos a\u00f1os desde la fecha de exigibilidad conforme lo indica el art\u00edculo 2562.c del CCyC.<br \/>\nSostiene que el juzgado err\u00f3neamente equipara la imprescriptibilidad del derecho a reclamar alimentos con el de reclamar las cuotas vencidas y no abonadas.<\/p>\n<p>2. Al respecto, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse (ver sent. del 20\/9\/2022 en autos: &#8220;V., M. D. L. P. c\/ R., H. A. s\/ Incidente de alimentos (Aumento de cuota alimentaria&#8221;, expte.: 93266, RR-648-2022), donde se dijo: &#8220;La doctrina y la jurisprudencia mayoritaria coinciden en que el derecho a reclamar los alimentos es imprescriptible, pues se trata de un derecho que se renueva constantemente, a medida que nacen las necesidades del alimentado&#8221; (Kemelmajer de Carlucci, A\u00edda, &#8220;Prescripci\u00f3n y Caducidad en el Derecho de Familia&#8221;, en Revista Derecho Privado y Comunitario, Prescripci\u00f3n Liberatoria, Buenos Aires, t. 22, p. 124; CC0002 QL 24386 RR-163-2022 I 17\/5\/2022, \u2018B. M. D. C. C\/ N. J. C. s\/ alimentos, en Juba sumario B5080703).<br \/>\nClaro que ese principio no abarca a las cuotas devengadas e impagas, en todo o en parte, a las que se aplica la prescripci\u00f3n liberatoria, en su caso (SCBA, Ac. 67275 S 10\/11\/1998, \u2018S., A. c\/D., E. s\/Incidente de cobro de diferencia de cuota alimentaria\u2019, en Juba sumario B24797; SCBA, Ac 34904 S 14\/10\/1986; \u2018I.J. c\/O.M. s\/Incidente alimento\u2019, en Juba sumario B8431). El C\u00f3digo Civil, lo indicaba en el art\u00edculo 4027.1., donde se refer\u00eda expresamente a las \u2018pensiones alimenticias\u2019.<br \/>\nY seg\u00fan ese r\u00e9gimen legal, la prescripci\u00f3n corr\u00eda contra los incapaces que contaban con representaci\u00f3n (art. 3966).<br \/>\nPor entonces, el ejercicio de la patria potestad, como conjunto de deberes y derechos de los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, entre ellos el de representarlos, en caso de los hijos matrimoniales, correspond\u00eda a los c\u00f3nyuges conjuntamente, en tanto no estuvieran separados o su matrimonio no fuera anulado (arg. art. 264. 1 del aquel cuerpo legal, seg\u00fan la versi\u00f3n de la ley 23.264).<br \/>\nPero en caso de separaci\u00f3n personal o de hecho, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, la patria potestad pasaba a aquel de los c\u00f3nyuges que ejerc\u00eda la tenencia (arg. art. 264.2 del C\u00f3digo Civil, seg\u00fan la versi\u00f3n de la ley 23.264).<br \/>\nDe tal manera, en tanto el hijo contaba con representaci\u00f3n, siendo \u00e9sta la del c\u00f3nyuge que desempe\u00f1aba la tenencia, por lo dispuesto en el art\u00edculo 3966, la prescripci\u00f3n de los alimentos devengados, adeudados, corr\u00eda contra el alimentista. Esto es, si el padre era el alimentante, ante el reclamo de la madre, pod\u00eda oponer la prescripci\u00f3n respecto de los alimentos devengados, exigibles y no abonados. El plazo, como se dijo, era el del 4027.1.<br \/>\nNo obstante, aun dentro de esa legislaci\u00f3n, se reconoci\u00f3 en la jurisprudencia que el representante legal del menor y deudor de alimentos no pod\u00eda alegar la prescripci\u00f3n de lo debido (SCBA, Ac. 67275 S 10\/11\/1998, \u2018S., A. c\/D., E. s\/ Incidente de cobro de diferencia de cuota alimentaria\u2019, en Juba sumario B24797). Porque si bien el art\u00edculo 3966 del C\u00f3digo Civil se\u00f1alaba que la prescripci\u00f3n corr\u00eda contra los menores que tuvieran representante legal, si \u00e9ste era el obligado al pago de los alimentos, esta circunstancia especial imped\u00eda la aplicaci\u00f3n de esa norma (CC0203 LP 95058 RSD-287-00 S 30\/11\/2000, \u2018M. de Y, M. R. y otro s\/Divorcio vincular\u2019, en Juba sumario B353215).<br \/>\nAlgunos de los aspectos se\u00f1alados, cambiaron con el C\u00f3digo Civil y Comercial. Bien que, en definitiva, para afianzar esa tendencia marcada por la casaci\u00f3n provincial, entre otros tribunales.<br \/>\nEn primer lugar, a diferencia del c\u00f3digo derogado el art\u00edculo 2543 del C\u00f3digo Civil y Comercial dispone que, entre las personas incapaces y sus padres, la prescripci\u00f3n liberatoria se suspende, durante la responsabilidad parental. No se hace aqu\u00ed menci\u00f3n, acerca de si la persona incapaz tiene o no representante legal, que era el dato dirimente para que, en el referido art\u00edculo 3966 del pasado ordenamiento civil, la prescripci\u00f3n corriera contra los incapaces.<br \/>\nSumado a ello, en discrepancia con el c\u00f3digo de V\u00e9lez, ahora el principio general es que el ejercicio de la responsabilidad parental corresponde a ambos progenitores, aunque no convivan (arg. art. 641 b, del CCyC). M\u00e1s all\u00e1 de cual sea el modo de cuidado personal. Aunque es notable que la ley privilegia la modalidad compartida indistinta, aun ante el cese de la convivencia, porque facilita la presencia de ambos padres en el ejercicio de sus funciones.<br \/>\nY esto es clave. Porque si la responsabilidad no cesa, ni se transfiere a uno de los padres en caso que la convivencia haya terminado, como ocurr\u00eda en la legislaci\u00f3n pret\u00e9rita, y por tanto, sigue en cabeza de ambos padres, resulta que la suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n que dura mientras est\u00e9 vigente, se mantiene en sus mismos t\u00e9rminos, acorde lo expresado por aquella norma.<br \/>\nLo que significa que el progenitor que falte a la prestaci\u00f3n de alimentos, puede ser demandado por el otro, sin que la demora en hacerlo permita al obligado al pago, oponer la prescripci\u00f3n de los alimentos devengados pero no abonados (arg. art. 661 a y 2539 del CCyC)&#8221;.<br \/>\nAnte ese marco jur\u00eddico, va de suyo que, en la especie, la prescripci\u00f3n alegada por el alimentante con asiento en el art\u00edculo 2562.c del C\u00f3digo Civil y Comercial, respecto a las diferencias de alimentos reclamados, ha sido bien desestimada (art. 103 del CCyC; SCBA, L. 120553 S 24\/8\/2020, \u2018Maldonado, Jos\u00e9 L. contra Polibol S.R.L. y otros. Despido\u2019, en Juba sumario B5070551; esta C\u00e1mara expte. 94303, sent del 14\/2\/2024; expte. 94885, res. del 7\/11\/2024, entre otros; arg. art. 163.6 y 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\n3. Por lo expuesto corresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 23\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 20\/5\/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 68, 69 y 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 23\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 20\/5\/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/09\/2025 11:27:28 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/09\/2025 12:13:34 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/09\/2025 13:03:12 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u2030:9\u00e8mH#wvy8\u0160<br \/>\n262500774003878689<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/09\/2025 13:03:30 hs. bajo el n\u00famero RR-816-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;W., T. A. C\/ W., E. 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