{"id":24467,"date":"2025-09-18T18:12:51","date_gmt":"2025-09-18T18:12:51","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24467"},"modified":"2025-09-18T18:12:51","modified_gmt":"2025-09-18T18:12:51","slug":"fecha-del-acuerdo-1792025-9","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/18\/fecha-del-acuerdo-1792025-9\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-<\/p>\n<p>Autos: &#8220;C., M. L. C\/ C., P. M. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95648-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C., M. L. C\/ C., P. M. S\/ INCIDENTE DE ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95648-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 19\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 18\/6\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. La actora se presenta el 3\/6\/2025 y dice que teniendo en consideraci\u00f3n el aumento en los costos de bienes y servicios, y la mayor edad que tiene su hija L. en este momento y en este proceso, los cuales han sido detallados en las pruebas de demanda, se le conceda un aumento provisorio de la cuota alimentaria pactada por las partes en expediente anterior que era el 37,1% SMVM, suma que en la actualidad es insuficiente para atender las necesidades de su hija.\u00a0 Pide que el aumento se establezca en un monto equivalente a la Canasta de Crianza mensual, establecida por INDEC.<br \/>\nEl juzgado rechaza el pedido de aumento de cuota alimentaria con car\u00e1cter de provisorios, argumentando que se viene cumpliendo la cuota de los autos principales en tiempo y forma, que las partes acordaron un cuidado compartido, que no se han desconocido la prueba documental que acreditara el pago por parte del progenitor de varias actividades de la ni\u00f1a L. que estar\u00edan por fuera de la cuota alimentaria. Por ello concluye que prima facie no se encuentran acreditados los extremos que habilitar\u00edan el aumento provisorio de la cuota acordada en el principal (v. res. del 18\/6\/2025).<br \/>\n2. En principio cabe se\u00f1alar que en el caso no esta cuestionado que existe un r\u00e9gimen de cuidado compartido donde la menor comparte el mismo tiempo con cada progenitor, solicit\u00e1ndose el aumento con fundamento en la disparidad de ingresos que tienen los adultos. Pero esta situaci\u00f3n no se alega como novedosa, pues se solicita una cuota alimentaria mayor argumentando la insuficiencia de los alimentos convenidos sin explicar que existieran nuevos gastos que no hayan sido considerados al momento de acordarlos, de modo que los gastos invocados no aparecen a esta altura como suficientes para disponer sin mas el aumento pretendido (arg. arg. 375 y conc. c\u00f3d. proc.).<br \/>\nPor otro lado, no debe perderse de vista que a esta altura se esta resolviendo sobre el aumento provisorio de la cuota oportunamente acordada, de modo que considerando lo alegado por las partes hasta ahora puede verse que en el pedido de aumento del 26\/2\/2025 se realiza una estimaci\u00f3n de gastos para fundarlo, pero sin considerar que la progenitora y la menor conviven con la pareja de aquella y que tienen otro hijo, de modo que varios de los gastos contemplados (impuestos, tasas, combustible, electricidad, le\u00f1a,) no han sido discriminados para saber en que proporci\u00f3n corresponder\u00eda a la menor. Adem\u00e1s que, varios alguno de esos gastos (sesi\u00f3n psic\u00f3loga mensual, baile) han quedado demostrado que son abonados exclusivamente por el progenitor.<br \/>\nPor ello, el aumento provisorio solicitado por la actora no puede ser dispuesto en base a los gastos alegados en demanda.<br \/>\nNo obstante lo anterior, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta B\u00e1sica Alimentaria (o CBA) contempla s\u00f3lo las necesidades nutricionales y define la l\u00ednea de indigencia, la CBT tambi\u00e9n abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la l\u00ednea de pobreza (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).<br \/>\nEs decir, la utilizaci\u00f3n por parte de este tribunal de la CBT -reitero- refleja con exactitud las necesidades contempladas por el art. 659 del CCyC, por lo que en ese camino, el 37,1% del SMVM a la fecha de la homologaci\u00f3n del \u00faltimo acuerdo arribado por las partes (expte. 18067, esc. elec. del 24\/11\/2020) equival\u00eda a $7.011.90 (SMVM $18.900 x 37,1%; https:\/\/www.boletinoficial.gob.ar\/detalleAviso\/primera\/236294\/20201020 ).<br \/>\nLa CBT correspondiente a la menor que a esa misma fecha contaba con 5 a\u00f1os (nacida el 07\/2015) era de $ 10.053,60 (CBT $16.756 * 60% coef. de engel), por lo que lo acordado por las partes en SMVM representaba a su vez el equivalente al 69,74% de la CBT vigente a esa fecha para la menor.<br \/>\nA la fecha de la sentencia apelada, mayo 2025, el 37,1% del SMVM eran $114.342,2 (SMVM $308.200 x 37,1%; v. RESOL-2025-5-APN-<br \/>\nCNEPYSMVYM#MCH), y el 69,74% de la CBT para la menor que ya contaba con 9 a\u00f1os era de $172.957,46 (CBT $359.425 x 0,69% coef. de engel x 69,74% equiv del SMVM acordado).<br \/>\nCon ello queda demostrado que el SMVM no se ha visto incrementado en el mismo porcentaje que la CBT, pues de las cuentas realizadas puede advertirse que la CBT aument\u00f3 en un 51,26% mas que el SMVM.<br \/>\nPor manera que teniendo en cuenta que se trata de una cuota provisoria dentro de este incidente de aumento de la cuota oportunamente convenida y homologada, a falta de prueba concreta que permita evaluar la razonabilidad actual de aquella cuota, considero adecuado tomar la comparaci\u00f3n antes mencionada, y en base a los elementos objetivos antes ponderados y utilizados habitualmente por este Tribunal, disponer un aumento provisorio de la cuota acordada y homologada, fij\u00e1ndola en el 69,74% de la CBT (ver sentencias del 26\/11\/2019, &#8220;A.B. F. c\/ A.J.D. y otro\/a s\/ Alimentos&#8221;, L.50 R.525 y del 2574\/2018, expte. 90677, L.47 R.22, entre muchas otras).<br \/>\nEsto as\u00ed, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuesti\u00f3n (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n bajo examen, y aumentar la cuota acordada y homologada, fij\u00e1ndola en el 69,74% de la CBT; con costas al apelado vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc.; y 31 y 51 ley 14937).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nEstimar la apelaci\u00f3n bajo examen, y aumentar la cuota acordada y homologada, fij\u00e1ndola en el 69,74% de la CBT; con costas al apelado vencido y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/09\/2025 11:28:33 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/09\/2025 12:12:20 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/09\/2025 13:04:21 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309$\u00e8mH#ww0U\u0160<br \/>\n250400774003878716<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/09\/2025 13:04:37 hs. bajo el n\u00famero RR-817-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- Autos: &#8220;C., M. L. C\/ C., P. M. 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