{"id":24465,"date":"2025-09-18T18:11:19","date_gmt":"2025-09-18T18:11:19","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24465"},"modified":"2025-09-18T18:11:19","modified_gmt":"2025-09-18T18:11:19","slug":"fecha-del-acuerdo-1792025-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/18\/fecha-del-acuerdo-1792025-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed<\/p>\n<p>Autos: &#8220;FERNANDEZ, VICTOR OSVALDO C\/ HERR, DIEGO HERNAN S\/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)&#8221;<br \/>\nExpte.: -95720-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;FERNANDEZ, VICTOR OSVALDO C\/ HERR, DIEGO HERNAN S\/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)&#8221; (expte. nro. -95720-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 2\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n dictada ese mismo d\u00eda?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. El letrado Fern\u00e1ndez inici\u00f3 el presente incidente a los fines que se deje sin efecto el beneficio de litigar sin gastos concedido a H., para lo cual sostuvo que hab\u00eda mejorado de fortuna; ello en tanto el incidentado ser\u00eda el obligado al pago de sus honorarios que ascender\u00edan a 10,4 jus.<br \/>\nSeg\u00fan postul\u00f3, la mejora de fortuna, surge del pago efectuado por el demandado en el proceso de alimentos, donde procedi\u00f3 a cancelar la suma de $3.378.274,71 en concepto de deuda alimentaria, en un solo pago, y de la existencia de un automotor, que se\u00f1al\u00f3 era de titularidad del demandado, y que tendr\u00eda una valuaci\u00f3n de $17.390.000.<br \/>\nPor su lado el demandado, explic\u00f3 que para poder cancelar la deuda alimentaria tom\u00f3 un pr\u00e9stamo, y respecto del veh\u00edculo acredit\u00f3 ser titular en un 50% del mismo, alegando adem\u00e1s que es el utilitario que utiliza para sus labores.<br \/>\nA pedido del incidentista se decret\u00f3 la cuesti\u00f3n como de puro derecho, dict\u00e1ndose la sentencia que ahora se persigue se modifique con el recurso interpuesto, donde la magistrada de grado rechaza el pedido del letrado, por entender que el demandado no ha mejorado de fortuna.<br \/>\nEs que, sobre la base de los hechos invocados en la demanda, la jueza entendi\u00f3 que los mismos eran insuficientes para constituir una mejora de fortuna, y desestim\u00f3 el incidente (res. apelada del 2\/6\/2025).<br \/>\nExpresa en el memorial, que yerra, ya que las actuaciones del expediente principal demuestran con claridad que H. posee la solvencia para afrontar los gastos del proceso y sus honorarios profesionales.<br \/>\nSostiene que una clara prueba de la mejora de fortuna, lo constituye el hecho que en un primer momento hab\u00eda ofrecido financiaci\u00f3n para pagar la deuda por alimentos, m\u00e1s luego cancel\u00f3 la misma en su totalidad y en un solo pago, de modo, que -concluye- el incidentado contaba con ese dinero de antemano, y que no fue obtenido en un pr\u00e9stamo como \u00e9ste aleg\u00f3.<br \/>\nLuego hace referencia al automotor, exponiendo como inconsistencia el hecho que en el proceso de alimentos, la magistrada consider\u00f3 que el incidentado era titular del 100%, mientras que ahora, sostiene que es titular s\u00f3lo en el 50% (memorial de fecha 6\/6\/2025).<br \/>\nEl incidentado contesta la pieza recursiva y brega por el mantenimiento de lo decidido (contestaci\u00f3n de memorial de fecha 17\/6\/2025).<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan deja ver el apelante, la jueza de grado habr\u00eda valorado err\u00f3neamente las pruebas aportadas a los fines de acreditar la mejora de fortuna del demandado.<br \/>\nIntenta demostrar ese yerro, expresando la conducta que habr\u00eda tenido el demandado al momento de cancelar la deuda por alimentos, llev\u00e1ndolo a la conclusi\u00f3n que \u00e9ste contaba con esa suma de dinero de antemano, y que no fue producto de la obtenci\u00f3n de un pr\u00e9stamo; y luego respecto del automotor trae a colaci\u00f3n que en marco del proceso de alimentos se consider\u00f3 que la titularidad era del 100% del demandado, mientras que ahora se concluye que le pertenece en un 50%.<br \/>\nUn dato a tener en cuenta es que m\u00e1s all\u00e1 del porcentaje de titularidad sobre el dominio, era conocida la existencia del mismo, en tanto la cautelar se otorg\u00f3 en mayo del 2023 y la sentencia que concede el beneficio es de julio del 2023.<br \/>\nNo est\u00e1 dem\u00e1s destacar que conforme el informe de dominio acompa\u00f1ado, el incidentado es titular en un 50% desde el 8\/8\/2022, es decir, que al momento que trae a colaci\u00f3n el apelante (esto es cuando en el marco del proceso de alimentos se decret\u00f3 una medida cautelar sobre el mismo, \u00e9se era su porcentaje sobre el automotor), y tambi\u00e9n ya era titular del automotor para cuando se dict\u00f3 la sentencia que concedi\u00f3 el beneficio de litigar sin gastos (ver informe de dominio adjunto al 6\/12\/2024).<br \/>\nRespecto de la suma de dinero, que el demandado aleg\u00f3 haber obtenido de un pr\u00e9stamo, para lo cual acompa\u00f1\u00f3 un pagar\u00e9 que habr\u00eda sido suscripto en garant\u00eda, el incidentista postula que contaba con ese dinero desde antes.<br \/>\nY bien, se sabe que el demandado cancel\u00f3 la deuda alimentaria que ascend\u00eda a la suma de $3.378.274,71, pues ello se desprende de la compulsa por la mev de la causa de alimentos.<br \/>\nSin embargo, respecto del origen de esos fondos, aqu\u00ed el letrado postul\u00f3 que el demandado contaba con ese dinero, por lo que era solvente, mientras que \u00e9ste esgrimi\u00f3 que lo obtuvo de un pr\u00e9stamo; pero la causa no se abri\u00f3 a prueba, por el contrario fue declarada de puro derecho a pedido del apelante.<br \/>\nY una cosa es presumir que algo sucedi\u00f3 y otra es probar que efectivamente sucedi\u00f3. En el sub lite hace falta algo m\u00e1s que presumir la mejora de fortuna, es necesario acreditarla.<br \/>\nPor lo que las cr\u00edticas tra\u00eddas resultan insuficientes para modificar lo decidido, desde que a\u00fan cuando se tuviera en consideraci\u00f3n que el demandado es titular del 50% de un automotor y que hubiera tenido en su poder la suma pagada por alimentos adeudados, esos hechos por s\u00ed solos, ser\u00edan insuficientes -en las condiciones dadas- para concluir que hubo efectivamente una mejora de fortuna que le permita -ahora- afrontar los gastos y costas del juicio, y que ameriten revocar el beneficio de litigar sin gastos del que goza, m\u00e1xime que \u00e9ste se ha otorgado evaluando adem\u00e1s la situaci\u00f3n personal del beneficiario del mismo.<br \/>\nMe explico. A\u00fan siendo titular de un 50% del automotor, no se advierte c\u00f3mo ello puede permitir inferir que podr\u00e1 afrontar las costas que pretende el letrado, a menos que lo que pretenda, sea el cobro de sus honorarios con su producido, lo que llevar\u00eda a pensar que no hubo mejora de fortuna, pues el incidentado ya era titular de ese dominio antes de la concesi\u00f3n de la exenci\u00f3n. M\u00e1xime, que en el marco del proceso de litigar sin gastos, se dijo en la sentencia que el demandado se dedica a realizar comisiones a ciudades cercanas, y que si bien no se encuentra en estado de indigencia, sus ingresos no aparecen suficientes para afrontar las erogaciones que pudiera ocasionar la acci\u00f3n que pretende incoar (ver sentencia del 11\/7\/2023 expte. 11207\/2022).<br \/>\nNo cualquier mejora econ\u00f3mica es suficiente para dejar sin efecto el beneficio, sino aquella que le permite salir de la situaci\u00f3n de carencia de recursos que en su momento el juez consider\u00f3 para concederlo (esta C\u00e1mara, res. del 11\/6\/92 en autos &#8220;Ortiz, Ernesto M. s\/ Sucesi\u00f3n ab-intestato&#8221;, L. 21, Reg. 63; arg. arts. 78, 82 1er. p\u00e1rrafo, 84 y conc. c\u00f3d. cit.).<br \/>\nEn el mismo sentido, se ha aseverado que para dejar sin efecto el beneficio otorgado es necesario que se produzca una sustancial variaci\u00f3n en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica personal que en su tiempo el juez consider\u00f3 para concederlo, lo que requiere acreditar que ya no se tiene derecho a \u00e9l (cfme. C\u00e1m. Civ. y Com. de San Mart\u00edn, 18\/12\/97, &#8220;Saban, Margarita Noem\u00ed c\/ Expreso Gral. Sarmiento SAT s\/ Da\u00f1os y perjuicios&#8221;, RSI-344-97, sistema inform\u00e1tico JUBA7: sumario B2000918; art. 82 C.P.C. y C.).<br \/>\nY en el sub lite, estimo que no est\u00e1n dadas las condiciones que tornan procedente la revocaci\u00f3n peticionada, con lo cual se desestima el recurso, y se confirma lo decidido.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por el incidentista, y por ende, confirmar la resoluci\u00f3n del 2\/6\/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido por el incidentista, y por ende, confirmar la resoluci\u00f3n del 2\/6\/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/09\/2025 11:29:06 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/09\/2025 12:11:38 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/09\/2025 13:05:52 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309Z\u00e8mH#wwFR\u0160<br \/>\n255800774003878738<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/09\/2025 13:06:06 hs. bajo el n\u00famero RR-818-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guamin\u00ed Autos: &#8220;FERNANDEZ, VICTOR OSVALDO C\/ HERR, DIEGO HERNAN S\/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)&#8221; Expte.: -95720- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24465","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24465","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24465"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24465\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24465"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24465"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24465"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}