{"id":24454,"date":"2025-09-18T18:05:21","date_gmt":"2025-09-18T18:05:21","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24454"},"modified":"2025-09-18T18:05:21","modified_gmt":"2025-09-18T18:05:21","slug":"fecha-del-acuerdo-1792025-3","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/18\/fecha-del-acuerdo-1792025-3\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux<\/p>\n<p>Autos: &#8220;FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12.726) C\/DANDLEN, H\u00c9CTOR Y OTRO. S\/ JUICIO EJECUTIVO&#8221;<br \/>\nExpte.: -95668-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12.726) C\/DANDLEN, H\u00c9CTOR Y OTRO. S\/ JUICIO EJECUTIVO&#8221; (expte. nro. -95668-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19\/8\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 22\/5\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 13\/5\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. El demandado se present\u00f3 a depositar y dar en pago la suma reclamada conforme al prove\u00eddo de fecha 5 de junio de 2006, y a los efectos de evitar la ejecuci\u00f3n de la sentencia dictada; depositando en concepto de capital $40.000, m\u00e1s $20.000 para intereses y costas presupuestados; dej\u00f3 planteada la oposici\u00f3n ante cualquier intento de actualizaci\u00f3n de deuda, en raz\u00f3n de la inactividad procesal de la actora (escrito del 13\/4\/2025).<br \/>\nEl Fideicomiso rechaz\u00f3 la pretensi\u00f3n de daci\u00f3n en pago del monto depositado como as\u00ed tambi\u00e9n, la petici\u00f3n de suspensi\u00f3n de aplicaci\u00f3n de intereses pretendida; solicit\u00f3 se dicte sentencia de trance y remate, y se decrete la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.938 por aplicaci\u00f3n al caso, de la doctrina emanada del fallo Barrios de la SCBA (escrito del 7\/5\/2025).<br \/>\nEl juez de la instancia de grado, resuelve que debe practicarse liquidaci\u00f3n conforme la sentencia de trance y remate dictada en fecha 27\/9\/2007 que se encuentra firme, y que mand\u00f3 llevar adelante la ejecuci\u00f3n por el capital reclamado de $40.000 con m\u00e1s los intereses pactados y costas (res. apelada del 13\/5\/2025).<br \/>\nLa actora cuestiona la decisi\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto el 22\/5\/2025. Se desprende del memorial, que su agravio central se basa en que nada ha dicho el juez de grado, respecto de la petici\u00f3n de inconstitucionalidad del \u00a0art. 7 de la ley 23.928. Persigue con el recurso, que as\u00ed se decrete en esta instancia (memorial de fecha 4\/6\/2025). El demandado contesta el memorial (escrito del 19\/6\/2025).<\/p>\n<p>2. De lo que se agravia el apelante es de la ausencia de pronunciamiento u omisi\u00f3n de tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928.<br \/>\nY bien, le asiste raz\u00f3n toda vez que nada se dijo al respecto, resolviendo la magistrada de grado que deb\u00eda practicarse la liquidaci\u00f3n conforme los par\u00e1metros establecidos en la sentencia de trance y remate de fecha 27\/9\/2007.<br \/>\nComo la C\u00e1mara no opera por reenv\u00edo sino que ejerce jurisdicci\u00f3n positiva, esa omisi\u00f3n cabe salvarla ahora, dando respuesta judicial en esta instancia (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6\u00b0 p\u00e1rrafo 1\u00b0, 164, 266, 272 y 273 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nSobre esa cuesti\u00f3n, la actora solicit\u00f3 atento el proceso inflacionario sufrido por nuestro pa\u00eds desde siempre se aplique al caso, la doctrina emanada del fallo Barrios, alegando que la condena al pago de un capital nominal con intereses pactados hace m\u00e1s de 15 a\u00f1os arroja una p\u00e9rdida m\u00e1s que considerable en su perjuicio.<br \/>\nEl planteo es improcedente, en tanto aqu\u00ed se trata de un juicio ejecutivo, que justamente no resulta ser una deuda de valor, pues el monto que se reclama ya viene cristalizado en el documento que se ejecuta, en el que se han podido pactar tasas de inter\u00e9s, cl\u00e1usulas penales o capitalizaciones peri\u00f3dicas, como parte del \u00e1rea que se asume ante la celebraci\u00f3n de un negocio jur\u00eddico; a diferencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual, como es el del antecedente Barrios.<br \/>\nAdem\u00e1s, no se han brindado argumentos, para que pese a ello, deba extenderse aquella doctrina al supuesto de autos.<br \/>\nPor otro lado, no est\u00e1 dem\u00e1s destacar que la sentencia se ha dictado en el a\u00f1o 2007, y desde entonces el expediente ha permanecido sin demasiados movimientos tendientes a efectivizar el cobro de la acreencia, excepto la traba de medidas cautelares; incluso ha estado paralizado en tres oportunidades (res. de fechas 1\/2\/2016, 24\/1\/2018 y 4\/1\/2023).<br \/>\nHe sostenido en una caso similar, donde la inacci\u00f3n era imputable al acreedor, que si la inactividad del proceso revela una demora injustificada en el impulso de la causa por parte del acreedor, por un lapso de tiempo que excede de lo razonable y podr\u00eda dar como resultado un provecho en su \u00fanico inter\u00e9s y paralelamente un agravamiento de la situaci\u00f3n patrimonial del deudor -en la medida que exista un recargo o intereses que lo justifiquen-, puede quedar configurada una conducta abusiva que no debe ser amparada por la ley ya que contrar\u00eda los l\u00edmites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (arts. 1071 y 1198, C\u00f3digo Civil; 9, 10, 11 y 12 del C.C.C.N.; C\u00e1m. Civ. y Com. 2da., Sala II, 125.107, 29\/5\/2019, RSD. 135\/2019).<br \/>\nEs que, si bien el acreedor tiene derecho a percibir lo que le es debido (art. 17 de la Const. Nacional), ese derecho no puede ejercerse de manera abusiva, utilizando el proceso como una herramienta directa de encarecimiento de las deudas, haciendo que por el solo hecho de la inactividad del ejecutante las mismas se tornen desproporcionadas en relaci\u00f3n al monto contratado y\/o adeudado.<br \/>\nEn t\u00e9rminos similares otros tribunales se han expedido en el mismo sentido (esta C\u00e1mara, Sala Primera, causas 132.333, del 7\/11\/2022, 127.781, RSD 412\/23, sent. 28\/12\/2023).<br \/>\nNo surge de la causa una raz\u00f3n que justifique, frente a una deuda ya reconocida mediante sentencia, el tiempo de inacci\u00f3n que llev\u00f3 a la paralizaci\u00f3n de las actuaciones, con el consiguiente acrecentamiento de la deuda y un provecho para el acreedor en lo referido a la cuant\u00eda de su cr\u00e9dito (ver causa N\u00b0 137014 &#8220;FINVERT S.R.L. C\/ SOPERES DANIELA S\/ COBRO EJECUTIVO&#8221;, C\u00e1mara Segunda en lo Civil y Comercial, Sala III La Plata, sentencia del 27\/6\/2024).<br \/>\nDe modo que, de haber existido como postula el apelante un desequilibrio patrimonial producto de los procesos inflacionarios, o un contexto del alza generalizada de precios y de depreciaci\u00f3n monetaria, lo ha convalidado durante el transcurso de m\u00e1s de 15 a\u00f1os, por lo que de existir una p\u00e9rdida considerable, s\u00f3lo a \u00e9l le es imputable, en tanto la admisi\u00f3n de cuestionamientos vinculados al impacto que la inflaci\u00f3n tiene sobre el cr\u00e9dito sujeto a cobro no resulta admisible si no surge palmaria la actividad procesal del acreedor en realizar con prontitud actos tendientes a satisfacer su inter\u00e9s y evitar el perjuicio que el tiempo genera en el poder adquisitivo del capital que le es debido.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n del 13\/5\/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios (arts. 69 c\u00f3d. proc., 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar el recurso de apelaci\u00f3n deducido contra la resoluci\u00f3n del 13\/5\/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulaci\u00f3n de honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/09\/2025 11:32:33 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/09\/2025 12:07:30 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/09\/2025 12:19:12 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308\u00c1\u00e8mH#w})\/\u0160<br \/>\n249600774003879309<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/09\/2025 12:19:23 hs. bajo el n\u00famero RR-804-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux Autos: &#8220;FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12.726) C\/DANDLEN, H\u00c9CTOR Y OTRO. 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