{"id":24452,"date":"2025-09-18T18:04:30","date_gmt":"2025-09-18T18:04:30","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24452"},"modified":"2025-09-18T18:04:30","modified_gmt":"2025-09-18T18:04:30","slug":"fecha-del-acuerdo-1792025-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/18\/fecha-del-acuerdo-1792025-2\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 17\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina<\/p>\n<p>Autos: &#8220;C., M. S. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221;<br \/>\nExpte.: -93372-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;C., M. S. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; (expte. nro. -93372-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 15\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 9\/4\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\n1. En la resoluci\u00f3n dictada con fecha 9 de abril de 2025, el juzgado impuso las costas al demandado J., O. D., en el marco del presente expediente.<br \/>\nContra dicha decisi\u00f3n, el demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n con fecha 15 de abril de 2025, fundando su agravio en el hecho de que las costas debieron ser impuestas en el orden causado, al haber guardado silencio el tribunal respecto de este aspecto en resoluciones previas que adquirieron firmeza. Sostiene que la resoluci\u00f3n apelada resulta arbitraria, incongruente y contraria al principio de preclusi\u00f3n procesal.<br \/>\nEn consecuencia, mediante memorial presentado el 24 de junio de 2025, solicita se revoque la resoluci\u00f3n apelada y se disponga que las costas se impongan por su orden.<br \/>\n2. Este tribunal ya se ha expedido en situaci\u00f3n an\u00e1loga, por lo que adoptar\u00e9 los lineamientos all\u00ed esbozados (v. esta c\u00e1m. sent. del 05\/12\/2024 en los autos &#8220;M., K. P. C\/V., G. A. S\/Protecci\u00f3n contra la violencia Familiar (Ley 12569)&#8221;, expte. 94995; RR-955-2024.<br \/>\n&#8220;A modo de disparador, cabe tener presente que la ley nacional 26485 propende a la asistencia integral y oportuna para las mujeres que padecen violencia de g\u00e9nero; representando la promoci\u00f3n y garant\u00eda del acceso a la justicia -entre otros principios- verdaderas dimensiones constitutivas del sentido teleol\u00f3gico de la norma, que -como se establece entre sus objetivos- persigue la igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y varones y la no discriminaci\u00f3n de las primeras por razones de g\u00e9nero, a fin de garantizarles una vida libre de violencia (arts. 2\u00b0 incs. f) y g) y 3\u00b0 inc. g), ley cit.).<br \/>\nEn ese sentido, el mentado principio de asistencia integral y oportuna, consiste en asegurarles a las v\u00edctimas de violencia, el acceso gratuito, r\u00e1pido, transparente y eficaz en los servicios creados a tal fin; siendo del caso destacar el rol de la asistencia jur\u00eddica como medio adecuado para alcanzar las prerrogativas antedichas (arts. 7 inc. c), 16 inc. a) y 20 de la ley cit.).<br \/>\nNo obstante, y sin que medie contradicci\u00f3n con lo expuesto, se ha de reparar en que el art\u00edculo 39 de la norma en an\u00e1lisis, dispone: &#8220;Las actuaciones fundadas en la presente ley estar\u00e1n exentas del pago de sellado, tasas, dep\u00f3sitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el art. 68 del C\u00f3digo Procesal Civil y Comercial de la Naci\u00f3n en materia de costas&#8221;; hito que permite arrojar luz sobre los alcances de la gratuidad otorgada, que -seg\u00fan se colige- garantiza el acceso a la jurisdicci\u00f3n en sentido estricto, mas no necesariamente libera a la persona denunciante de las erogaciones que pudieran surgir de la tramitaci\u00f3n del proceso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 68 del c\u00f3digo nacional adjetivo.<br \/>\nDe su lado, la ley provincial 12569 establece en el art. 6 ter (art\u00edculo Incorporado por ley 14509): &#8220;En cualquier instancia del proceso se admitir\u00e1 la presencia de un\/a acompa\u00f1ante como ayuda protectora de la mujer, siempre que quien padece violencia lo solicite y con el \u00fanico objeto de preservar la salud f\u00edsica y psicol\u00f3gica de la misma. En todas las intervenciones, tanto judiciales como administrativas, deber\u00e1n observarse los derechos y garant\u00edas m\u00ednimas de procedimiento enumeradas en el art. 16 de la Ley N\u00b0 26485&#8221;. Esto es, &#8220;derechos y garant\u00edas m\u00ednimas de procedimientos judiciales y administrativos&#8221;; art\u00edculo ya citado en este estudio que -entre otros aspectos- alude a la gratuidad de las actuaciones judiciales del patrocinio jur\u00eddico preferentemente especializado, si bien -como se dijo- ello debe ser interpretado en di\u00e1logo arm\u00f3nico con las pautas del art\u00edculo 39 arriba analizado.<br \/>\nEmpero, es de advertir que la norma bonaerense no se pronuncia respecto al alcance de la exenci\u00f3n de cargas espec\u00edficamente reglada en la ley nacional. Por manera que, el silencio legislativo en torno al t\u00f3pico, podr\u00eda habilitar el surgimiento de dos tesis interpretativas.<br \/>\n(1) Por un lado, si la gratuidad garantizada por la ley provincial 12569 lo es en los t\u00e9rminos de la ley 26485, le ser\u00e1 de aplicaci\u00f3n lo normado en su art. 39, que -como se vio- excluye de dicha gratuidad los gastos caus\u00eddicos.<br \/>\n(2) En contrario, si la ley no se ha expedido al respecto, no habr\u00eda motivo para aplicar una restricci\u00f3n a la gratuidad que se pretende garantizar a la mujer violentada; debiendo extenderse la franquicia tambi\u00e9n a los gastos caus\u00eddicos (sobre el tema esbozado, v. esta c\u00e1mara, resoluci\u00f3n del 19\/12\/2023 registrada bajo el nro. RR-971-2023 en autos &#8220;A., L. B. s\/ beneficio de litigar sin gastos (Familia)&#8221; -expte. 94288-)&#8221;.<br \/>\nY, en la especie, es el segundo de los posicionamientos presentados el que -de acuerdo con las particularidades de la causa- invita a desestimar el agravio formulado por el denunciado. Pues, desde su tesitura, la denuncia por ella radicada en aras de obtener protecci\u00f3n jurisdiccional -no s\u00f3lo para ella, sino tambi\u00e9n para su hija M. deriv\u00f3 en la ponderaci\u00f3n positiva de la resoluci\u00f3n de este tribunal de fecha 28\/12\/2022 donde se dispuso medida de prohibici\u00f3n de acercamiento, reciprocas. Con fecha 7\/2\/2023 se formul\u00f3 una nueva denuncia por parte de la denunciante M. S. C., donde con intervenci\u00f3n del Servicio Local se inici\u00f3 una IPP por ante la UFI N\u00b02, y as\u00ed fueron suscit\u00e1ndose diferentes situaciones que llevaron a la adopci\u00f3n de medidas por parte de la judicatura de grado -v.gr. 8\/2\/2023- y las que fueron confirmadas por este tribunal con fecha 29\/5\/2023.<br \/>\nDicho lo anterior, se colige que no se ha demostrado que la denunciante haya formulado acusaciones falsas, ni que la intervenci\u00f3n judicial haya sido innecesaria, como para poder analizar la propuesta del apelante en cuanto a la imposici\u00f3n de costas en el orden causado.<br \/>\nPor el contrario, de las constancias de la causa surge la existencia de una conflictiva familiar sostenida, lo cual justifica la actuaci\u00f3n judicial.<br \/>\nSiendo as\u00ed, y en funci\u00f3n de las particularidades de la causa, resulta ajustado a derecho la imposici\u00f3n de costas al denunciado, en funci\u00f3n de los lineamientos del art\u00edculo 68 del c\u00f3digo de rito (args. arts. 34.4 y 68 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nAS\u00cd LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Soto (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nCorresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 15\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 9\/4\/2025; con costas al apelante vencido (arg. art. 68 c\u00f3d. proc.), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 15\/4\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 9\/4\/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.<\/p>\n<p>REFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/09\/2025 11:47:59 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/09\/2025 12:06:45 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 17\/09\/2025 12:17:11 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20309[\u00e8mH#w|\u00c1\u0192\u0160<br \/>\n255900774003879296<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17\/09\/2025 12:17:35 hs. bajo el n\u00famero RR-803-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina Autos: &#8220;C., M. S. S\/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR&#8221; Expte.: -93372- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":15,"featured_media":0,"comment_status":"closed","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[1],"tags":[],"class_list":["post-24452","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sin-categoria"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24452","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/users\/15"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24452"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24452\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24452"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24452"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24452"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}