{"id":24448,"date":"2025-09-18T18:01:01","date_gmt":"2025-09-18T18:01:01","guid":{"rendered":"http:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/?p=24448"},"modified":"2025-09-18T18:01:01","modified_gmt":"2025-09-18T18:01:01","slug":"fecha-del-acuerdo-1692025-8","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/blogs.scba.gov.ar\/camaraciviltrenquelauquen\/2025\/09\/18\/fecha-del-acuerdo-1692025-8\/","title":{"rendered":"Fecha del Acuerdo: 16\/9\/2025"},"content":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen<br \/>\nJuzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas<\/p>\n<p>Autos: &#8220;V., G. D. C\/ A., J. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS &#8211; ALIMENTOS&#8221;<br \/>\nExpte.: -95703-<br \/>\nEn la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha seg\u00fan art. 7 del Anexo \u00danico del AC 3975, celebran telem\u00e1ticamente Acuerdo los jueces de la C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n en lo Civil y Comercial Andr\u00e9s Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos &#8220;V., G. D. C\/ A., J. S\/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS &#8211; ALIMENTOS&#8221; (expte. nro. -95703-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8\/9\/2025 plante\u00e1ndose las siguientes cuestiones:<br \/>\nPRIMERA: \u00bfes procedente la apelaci\u00f3n del 6\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 5\/6\/2025?<br \/>\nSEGUNDA: \u00bfqu\u00e9 pronunciamiento corresponde emitir?.<br \/>\nA LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\n1. En el marco de esta proceso por cuidado personal, la resoluci\u00f3n del 5\/6\/2025 fija alimentos provisorios en el 20% del salario que percibe el progenitor de la ni\u00f1a.<br \/>\nEl fundamento para disponer aquella cuota provisoria, sin perjuicio de que la progenitora solicit\u00f3 en el escrito del 29\/5\/2025 que se fijase en el equivalente a una canasta de crianza, fue que el progenitor de la ni\u00f1a ofreci\u00f3 en su propia demanda el 20% de su sueldo, que -seg\u00fan aleg\u00f3- ascender\u00eda a un mill\u00f3n de pesos; y si bien no se habr\u00edan acreditado con exactitud sus ingresos, razon\u00f3 que una cuota de $200.000 equival\u00eda al 55% de la Canasta B\u00e1sica Total en abril 2025, y por aplicaci\u00f3n del coeficiente de Hegel para una ni\u00f1a de 4 a\u00f1os como J., corresponder\u00eda abonar $197.584 para no estar por debajo del \u00edndice de pobreza, entendiendo as\u00ed razonable la cuota ofrecida por el padre.<br \/>\nM\u00e1xime que se habr\u00eda llevado a cabo una audiencia en la que se acord\u00f3 un r\u00e9gimen de cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en el domicilio de la madre y un amplio r\u00e9gimen de comunicaci\u00f3n (v. res. del 5\/6\/2025).<br \/>\n2. El 6\/6\/2025 la demandada (se aclara, madre de la ni\u00f1a beneficiaria de los alimentos) interpuso recurso de apelaci\u00f3n, presentando el memorial con fecha 17\/6\/2025.<br \/>\nAll\u00ed se agravi\u00f3 en tanto entiende insuficiente el monto fijado como cuota alimentaria provisoria en relaci\u00f3n a las necesidades especiales de la ni\u00f1a, que padecer\u00eda de epilepsia del lactante de causa posible estructural, alegando, adem\u00e1s, gastos recurrentes y extraordinarios que, a su entender, no quedan cubiertos con la cuota fijada. A su vez, menciona que la capacidad econ\u00f3mica del progenitor ser\u00eda mucho mayor, y que solo se tuvo en cuenta para resolver una declaraci\u00f3n unilateral de aqu\u00e9l respecto a sus ingresos. Por \u00faltimo argumenta por qu\u00e9 entiende que no ser\u00eda de aplicaci\u00f3n al caso la jurisprudencia citada.<br \/>\n3. Ahora bien. Sin perjuicio del diagn\u00f3stico de epilepsia del lactante de causa posible estructural, que se encuentra acreditado (v. informe adjunto al escrito del 11\/6\/2025), lo cierto es que no existen constancias que demuestren cu\u00e1les son los gastos o erogaciones que se realizan de forma peri\u00f3dica o habitual con respecto al tratamiento que realizar\u00eda la ni\u00f1a, con las que se podr\u00eda demostrar la insuficiencia de la cuota y la necesidad de que se fije otra cuota distinta a esta altura del proceso (arg. arts. 260, 375 y 384 c\u00f3d. proc.).<br \/>\nEllo teniendo en cuenta que se trata de una cuota provisoria de alimentos, que tiene naturaleza cautelar y se establece con car\u00e1cter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (arg. art. 641 c\u00f3d. proc.; cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116\/20 I 20\/5\/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; esta c\u00e1m.: expte. 95675, res. del 28\/8\/2025, RR-722-2025; expte. 95547, res. del 4\/8\/2025, RR-637-2025; entre muchos otros).<br \/>\nEn base a tal criterio, para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como par\u00e1metro para la cobertura de las necesidades del art\u00edculo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica casi con exactitud el contenido de aqu\u00e9l, y que marca el l\u00edmite para no caer por debajo de la l\u00ednea de pobreza (esta c\u00e1m.: expte. 95675, res. del 28\/8\/2025, RR-722-2025, entre otros antecedentes).<br \/>\nPar\u00e1metro que se ha utilizado en la instancia de origen, con fundamentos que demostraron que la cuota provisoria era en ese momento a\u00fan mayor a la que por aplicaci\u00f3n del coeficiente equivalente a la edad de la ni\u00f1a le correspond\u00eda seg\u00fan la CBT (arg. art. 34.4 c\u00f3d. proc.).<br \/>\n4. Entonces no se advierte que la cuota deba ser modificada en esta instancia; es que aplicando par\u00e1metros objetivos para resolver, si la CBT al mes de abril de 2025 para una ni\u00f1a de la edad de J. era igual a $197.583 (CBT: $359.243,83 x 0.60, coeficiente de Engel aplicado a una ni\u00f1a de 4 a\u00f1os, cfrme. Informe T\u00e9cnico Vol. 9, n\u00b0 110 del Indec, visible a en https:\/\/www.indec.gob.ar\/uploads\/informesdeprensa\/canasta_05_250C44F0789F.pdf), la cuota ofrecida en aquel momento por su progenitor es adecuada, en tanto en aquel momento equival\u00eda a $200.000, siendo superior al monto equivalente a la CBT.<br \/>\nEn ese camino, se confirma en el 20% del salario que perciba el progenitor, siempre que el equivalente no sea inferior a una CBT, caso en el que deber\u00eda aplicarse la suma correspondiente a \u00e9ste \u00edndice.<br \/>\nASI LO VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nAdhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del c\u00f3d. proc.).<br \/>\nA LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:<br \/>\nPor lo expuesto corresponde desestimar la apelaci\u00f3n del 6\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 5\/6\/2025, debiendo el progenitor abonar como cuota provisoria de alimentos el equivalente al 20% de sus ingresos, siempre que el equivalente no sea inferior a una CBT, caso en el que deber\u00eda aplicarse la suma correspondiente a \u00e9ste \u00edndice. Con costas al alimentante a pesar de la soluci\u00f3n, para no afectar la integridad de la cuota (cfrme. esta c\u00e1mara, expte. 94798, res. del 24\/9\/2024, RR-698-2024, entre otros; art. 69 c\u00f3d. proc.), y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).<br \/>\nTAL MI VOTO.<br \/>\nA LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:<br \/>\nQue adhiere al voto emitido en primer t\u00e9rmino al ser votada esta cuesti\u00f3n.<br \/>\nCON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:<br \/>\nS E N T E N C I A<br \/>\nPor lo que resulta del precedente Acuerdo, la C\u00e1mara RESUELVE:<br \/>\nDesestimar la apelaci\u00f3n del 6\/6\/2025 contra la resoluci\u00f3n del 5\/6\/2025, debiendo el progenitor abonar como cuota provisoria de alimentos el equivalente al 20% de sus ingresos, siempre que el equivalente no sea inferior a una CBT, caso en el que deber\u00eda aplicarse la suma correspondiente a \u00e9ste \u00edndice; con costas al alimentante a pesar de la soluci\u00f3n, para no afectar la integridad de la cuota, y diferimiento de la resoluci\u00f3n sobre honorarios.<br \/>\nReg\u00edstrese. Notif\u00edquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, rad\u00edquese en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.<\/p>\n<p>&nbsp;<br \/>\nREFERENCIAS:<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/09\/2025 08:03:08 &#8211; SOTO Andres Antonio &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/09\/2025 09:01:26 &#8211; LETTIERI Carlos Alberto &#8211; JUEZ<br \/>\nFuncionario Firmante: 16\/09\/2025 09:18:28 &#8211; QUINTANA Maria Del Valle &#8211; AUXILIAR LETRADO<br \/>\n\u20308`\u00e8mH#we-!\u0160<br \/>\n246400774003876913<br \/>\nCAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL &#8211; TRENQUE LAUQUEN<br \/>\nNO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS<br \/>\nRegistrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16\/09\/2025 09:18:43 hs. bajo el n\u00famero RR-800-2025 por TL\\mariadelvalleccivil.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C\u00e1mara de Apelaci\u00f3n Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas Autos: &#8220;V., G. D. C\/ A., J. 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